STP10885-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10885-2019  

Radicación n.° 105352  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano  HUGO MARTIN ESCORCIA NIGRINIS,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla  del 09 de mayo de 2019, que  denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada  contra el Juzgado 2° penal municipal  con funciones de control de Garantías de Barranquilla y  Fiscalía 39 Unidad de Vida de Barranquilla, con ocasión  de las decisiones proferidas dentro del proceso  penal por el delito de homicidio culposo por responsabilidad médica,  CUI No.2011-10574.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifiesta el apoderado del  accionante que, la Fiscal 39 Seccional Unidad de Vida de  Barranquilla, adelanta la investigación penal en contra de  Hugo Martin Escorcia Nigrinis por el delito de Homicidio Culposo por  Responsabilidad Medica, hechos ocurridos el 28 de febrero de 2010, el  cual se encuentra bajo el radicado 08-001-60-01067-2011-10574-00.  

Asevera que su representado, ha  sido comunicado del acto de imputación en diferentes fechas;  sin embargo, por problemas ajenos a su voluntad no asistió, no  obstante, a esto el 26 de febrero del presente año fue  convocado para la Audiencia de Imputación de cargos y este no  problemas de salud, como tampoco el abogado Humberto José  Guerra Romero el cual asiste como defensor  en el mencionado caso, como se anota en los anexos del expediente.  

Señala que, el Juez 2°  de Control de Garantías, adelantó la imputación  sin la presencia del señor Hugo Martin Escorcia Nigrinis ni de  su apoderado, llevándola a cabo con un defensor de oficio  materializando la legalización de la imputación.  

Afirma que accionante se enteró  por sus propios medios, el 12 de abril de 2019 de la realización  de audiencia de imputación por vía contumacia, no  siendo notificado, por lo que considera que debe realizarse  nuevamente la audiencia de imputación>>  (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión adoptada el 9 de mayo de 20192,  denegó por improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta  que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción,  pues tales pretensiones pueden ser alegadas a través de la  solicitud de nulidad dentro del proceso penal, ante el Juez con  Funciones de Conocimiento correspondiente.  

Igualmente,  refirió que fue la renuencia de los investigados a presentarse  a la audiencia de formulación de imputación citada en  múltiples oportunidades, lo que conminó al fiscal a  solicitar audiencia de formulación de imputación con  declaratoria de contumacia.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de mayo de  2019, HUGO MARTIN ESCORCIA NIGRINIS  se notificó del fallo de tutela conocido por La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla e interpuso recurso de  impugnación sin sustentarlo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por HUGO MARTÍN ESCORCIA  NIGRINIS contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones  proferidas dentro del proceso penal que se adelanta en contra del  accionante, concretamente la declaratoria de  contumacia y posterior formulación de imputación  llevada a cabo por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, solicitadas por la Fiscalía 38  Seccional de Barranquilla, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente  caso, desde ya ha de anunciarse que la Sala encuentra que debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues en relación  con el referido proceso penal que se adelanta en contra del  accionante, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad  porque éste no ha concluido, por tanto, las inconformidades  que se generen con ocasión de las actuaciones que allí  se adelanten, deben presentarse y discutirse mediante los recursos  ordinarios previstos para tal fin.  

Concretamente, en el caso de las  inconformidades relacionadas con la declaratoria en contumacia y la  formulación de imputación que se adelantó a  partir de la misma, la Sala resalta que, se trata de actuaciones que  pueden revisarse en la audiencia de formulación de acusación,  en la sentencia, y de ser el caso, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.6  

Entonces, la existencia de estos  mecanismos descarta que en el presente caso pueda configurarse un  perjuicio irremediable.  

En este orden de ideas, la Sala debe  insistir sobre el carácter excepcional y residual de la acción  constitucional de tutela, así como sobre que ésta no  puede constituirse en una instancia adicional o paralela y mucho  menos en un instrumento para generar retrasos que afecten el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Si bien las decisiones adoptadas en  el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y  residual.  

A más de lo anterior, no puede  soslayarse que HUGO MARÍN ESCORCIA NIGRINIS, tampoco acreditó  perjuicio irremediable que permita que haga indispensable la  intervención del juez constitucional para proteger los  derechos fundamentales cuya protección invoca.  

Corolario de lo anterior, en tanto se  constata que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela, la Sala confirmará la providencia de  primera instancia dada la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 82 y 83, cuaderno 1.  

2          Folios 82 a 93, cuaderno 1.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          CSJ-SP, 23 sep. 2015 AP5518-2015, rad. 46489.      

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