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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP114-2019
Radicado N° 102282
Acta 21
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por el apoderado de Luis Alberto Santana Méndez, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 14 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –Rad. STC7678-2018- resolvió revocar la sentencia de 14 de junio de ese año mediante la cual esta Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Santana Méndez para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte al conocer del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. – ISA para la reliquidación de su pensión convencional, en consecuencia, ordenó:
«Dejar sin valor ni efecto la resolución SL19998-2017 de 28 de noviembre de 2017, dictada al interior del juicio ordinario referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan; y, en su lugar, se ordena a la Sala de Descongestión nº 2 recriminada que, en el término de diez (10) (sic) siguientes a la notificación de esta determinación, y al recibo del expediente, se pronuncie nuevamente, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.»
2. Luis Alberto Santana Méndez presentó nuevamente, acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Tutelas Nro. 1, Colegiatura que mediante decisión de 11 de octubre de 2018 negó por improcedente el amparo dado que el accionando debía aducir sus reparos en punto al incumplimiento de la orden en precedencia descrita por medio del incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, impugnada esta decisión fue confirmada en proveído del 22 de noviembre de 2018, por la homóloga de Casación Civil.
3. Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 12 diciembre de 2018, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
4. Mediante auto del 15 de enero de 2019 se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, vinculando a los doctores Cecilia Margarita Durán Ujueta y Carlos Arturo Guarín Jurado, en su condición de Magistrados de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser los llamados a cumplir el fallo de tutela.
5. En respuesta, los citados funcionarios informaron que mediante sentencia CSJ SL2715-2018 de 12 de julio de 2018 dieron cumplimiento oportuno al mencionado fallo de tutela.
Precisaron que tras estudiar nuevamente el proceso, se desestimó los cargos presentados en el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en atención a que no reunía las exigencias previstas por el legislador en los artículos 87, 90 y 91 del C.P.T.S.S. y 7º de la Ley 16 de 1969.
Acotaron que el primer cargo propuesto fue desestimado al haber sido propuesto por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, cuando el ataque estaba dirigido contra la producción de la prueba que afecta su validez, es decir, que debió encausar el reproche por la vía directa, aunado a que el recurrente omitió atacar los cimientos de la decisión, dado que se abstuvo de demostrar los errores endilgados al fallo cuestionado y cómo éstos derruían la determinación.
Señalaron, además, que se descartó la configuración del segundo cargo debido a que, como fue propuesto, debía el recurrente indicar y demostrar la trasgresión de la norma adjetiva y su impacto en la norma sustancial, en su lugar, se limitó a argumentar la infracción de las disposiciones procesales.
Así, resaltaron que en el contenido sentencia proferida en cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional se aclaró que las falencias técnicas presentes en el recurso extraordinario impidieron que se realizara alguna consideración sobre la autenticidad de los documentos –liquidaciones pensionales de los trabajadores- es decir, que las fallas encontradas no obedecían únicamente a dichos legajos, también concurrieron otras irregularidades que impidieron el estudio de los cargos propuestos.
Por consiguiente, concluyeron que se dio cabal cumplimiento a la orden impartida, máxime si se advierte que en ella no se le conminó a otorgar las pretensiones invocadas por el demandante.
Para culminar explicaron que con ocasión de la acción de tutela de radicación 100821 promovida por el accionante en su contra, cuyo conocimiento correspondió al doctor Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, el 5 de octubre de 2018 se contestó la demanda en el sentido de informar el cumplimiento de la orden impartida, en otrora, por la homóloga de Casación Civil, en fallo CSJ STC7678-2018 de 14 de junio de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
«un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con la decisión proferida el 12 de julio de 2018 con radicado SL2715-2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC7678-2018 de 14 de junio de ese año, emitida por la homóloga Sala de Casación Civil.
Como se precisara en el acápite de antecedentes, la Sala de Casación Civil al considerar que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis Alberto Santana Méndez estaban siendo transgredidos, ordenó dejar sin valor ni efecto la decisión SL19998-2017 de 28 de noviembre de 2017 para que, en su lugar, la Sala de Descongestión nº 2 recriminada, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, se pronunciara nuevamente, atendiendo las consideraciones realizadas en ese proveído.
Es del caso reiterar que la Sala en mención resolvió invalidar el aludido fallo tras considerar que la homóloga de descongestión laboral había variado la línea jurisprudencial en punto a la falta de eficacia probatoria de los documentos emanados de la parte que los aporta al proceso, cuando aseveró en la providencia cuestionada que las liquidaciones de lo pagado y devengado por el demandado a título de pensión de jubilación, aportadas por la demandante –Sociedad Interconexión Eléctrica S.A.- al proceso, eran pruebas auténticas y calificadas en casación, pese a que en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 una modificación en tal sentido le competía a la Sala de Casación Laboral, razón por la que debió devolver el asunto a ésta para lo de su cargo.
Así, se aprecia que la Sala de Descongestión Nº. 2 de la Sala de Casación Laboral, a partir de lo expuesto, en decisión de 12 de julio de 2018, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, pero tras aducir, entre otras consideraciones, que el cargo expuesto por el recurrente en punto a la valoración realizada sobre las liquidaciones aportadas por la sociedad demandante había sido indebidamente planteado, pues al pretender restar validez probatoria a los documentos, en lugar de invocar la vía indirecta, debió encausar el reproche por la vía directa.
Quiere decir lo anterior que en cumplimiento de la orden impartida la accionada suprimió el argumento que, a juicio de la Sala de Casación Civil, vulneraba las garantías constitucionales del accionante.
Así, aun cuando en el escrito que promueve el incidente de desacato, Luis Alberto Santana Méndez afirma que la demandada “de forma obstinada en esta ocasión declaró improcedente los cargos y aplico (sic) el rigorismo de la técnica, incumpliendo de esta manera el amparo constitucional”, considera la Sala que el demandante le otorga al fallo, cuyo cumplimiento demanda, unos alcances que no tiene.
En efecto, si al emprender un nuevo análisis del proceso la demandada advirtió que los cargos planteados en casación no superaban la exigencia técnica inherente al recurso extraordinario y que ello impedía abordar los temas de fondo, tal proceder resulta ajustado a la orden impartida, pues en manera alguna se conminó a la accionada a conceder las pretensiones del accionante con fundamento en el precedente en cuestión sino a resolver el asunto sin exceder las competencias que le fueron conferidas por la ley.
Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues emitió un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Santana Méndez, en curso del proceso ordinario laboral de reajuste pensional promovido en su contra.
En ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones por las que se ordenará su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a los doctores Cecilia Margarita Durán Ujueta y Carlos Arturo Guarín Jurado, en su condición de Magistrados de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria