Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8117-2019
Radicación n.° 104768
Acta n.°148
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Pedro Nel Ospina Cuesta1 frente a la decisión proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 2ª Delegada ante ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tercera edad, a la propiedad privada, al buen nombre y a la seguridad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso 1665 E.D.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Graciela Góngora Pretel, Ernesto González Palacios, Pedro Nel Ospina Cuesta, Rosalba Rogelis de Polanía y María Eugenia Polanía Rogelis, se extracta que el 29 de junio de 2004, la Unidad Especializada para la extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la acción de extinción de dominio en contra de los bienes de Helmer Herrera Buitrago, siendo afectados varios de los apartamentos ubicados en la carrera 83 núm. 6-50, Conjunto Residencial la Alquería, de la ciudad de Cali, Valle, respecto de los cuales los accionantes registran como titulares.
3.2. Actuación procesal en la que la Fiscalía 2a Especializada de extinción del Derecho de Dominio, en Resolución del 21 de octubre de 2014, resolvió decretar la improcedencia de la acción, con respecto a los bienes de los aquí demandantes, por considerarlos terceros de buena fe exenta de culpa.
3.3. Conforme lo anterior, el expediente fue remitido a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de surtir “el grado jurisdiccional de consulta”, en la que el superior funcional resolvió revocar la decisión, y en su lugar, declarar la procedencia de la acción extinción de dominio dirigida en contra de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial la Alquería.
3.4. Proveído de segunda instancia que a consideración de los accionantes es abiertamente arbitrario y discriminatoria, en tanto, desconoció los postulados que orientan los derechos que les asisten a los terceros de buena fe, exenta de culpa, como además, los principios de buena fe y confianza legítima, reconocidos por la Fiscalía Especializada, en sede de primera instancia.
3.5. Asimismo se alude, que la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, omitió valorar los elementos probatorios que acreditan la “buena fe exenta de culpa por parte de terceros, exigiendo requisitos adicionales que no se encuentran en el ordenamiento jurídico…”2.
PRETENSIÓN
Con fundamento en los anteriores postulados, los accionantes solicitan tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, “REVOCAR” la resolución del 25 de febrero de 2019, proferida por la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, mediante la cual, se revocó la declaratoria de improcedencia decretada por la Fiscalía Segunda Especializada, a favor de los bienes respecto de los cuales ostenta la propiedad, para en su lugar, declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el asunto propuesto se debe discutir al interior del proceso de extinción, donde los actores pueden acudir para reclamar los derechos que refieren tener sobre el bien afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus intereses.
Añadió que no existen motivos que lleven a concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Pedro Nel Ospina Cuesta presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la tercera edad, a la propiedad privada, al buen nombre y a la seguridad jurídica de los accionantes, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 1665 E.D.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. La Ley 793 de 2002 [y sus Leyes modificatorias] desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar propiedades sobre las que se podría iniciar el mencionado trámite y en la que se pueden decretar medidas cautelares, para, posteriormente, culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella y de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan dueños de los bienes y a los terceros de buena fe, según el caso.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, está obligada a desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para demostrar la procedencia lícita del bien.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el número 1665 E.D. se encuentra en la etapa de juzgamiento, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que las medidas que pesan sobre los bienes de los accionantes son de naturaleza preventiva y simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita de las propiedades, los mismos serán entregados a su legítimo dueño.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Además del accionante la tutela fue presentada por Gustavo Alfonso Hernández Díaz, Graciela Góngora Pretel, Ernesto González Palacios, Rosalba Rogelis de Polanía y María Eugenia Polanía Rogelis.
2 Ibidem, folio 7.