STP8117-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8117-2019  

Radicación  n.°  104768  

Acta  n.°148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Pedro  Nel Ospina Cuesta1  frente  a  la  decisión proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual le negó la tutela interpuesta  contra la Fiscalía 2ª Delegada ante ese cuerpo colegiado,  por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tercera  edad, a la propiedad privada, al buen nombre y a la seguridad  jurídica.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá,  el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali y las  partes e intervinientes dentro del proceso 1665 E.D.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De  las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Gustavo Alfonso  Hernández Díaz, Graciela Góngora Pretel, Ernesto  González Palacios, Pedro  Nel  Ospina Cuesta, Rosalba Rogelis de Polanía y María  Eugenia Polanía Rogelis, se extracta que el 29 de junio de  2004, la Unidad Especializada para la extinción de Dominio y  Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación  dio inicio a la acción de extinción de dominio en  contra de los bienes de Helmer Herrera Buitrago, siendo afectados  varios de los apartamentos ubicados en la carrera 83 núm.  6-50, Conjunto Residencial la Alquería, de la ciudad de Cali,  Valle, respecto de los cuales los accionantes registran como  titulares.  

3.2.  Actuación  procesal en la que la Fiscalía 2a  Especializada de extinción del Derecho de Dominio, en  Resolución del 21 de octubre de 2014, resolvió decretar  la improcedencia de la acción, con respecto a los bienes de  los aquí demandantes, por considerarlos terceros de buena fe  exenta de culpa.  

3.3.  Conforme  lo anterior, el expediente fue remitido a la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a efectos de surtir “el  grado jurisdiccional de consulta”, en  la que el superior funcional resolvió revocar la decisión,  y en su lugar, declarar la procedencia de la acción extinción  de dominio dirigida en contra de los inmuebles ubicados en el  Conjunto Residencial la Alquería.  

3.4.  Proveído  de segunda instancia que a consideración de los accionantes es  abiertamente arbitrario y discriminatoria, en tanto, desconoció  los postulados que orientan los derechos que les asisten a los  terceros de buena fe, exenta de culpa, como además, los  principios de buena fe y  confianza  legítima, reconocidos por la Fiscalía Especializada, en  sede de primera instancia.  

3.5.  Asimismo  se alude, que la resolución proferida por la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá,  omitió valorar los elementos probatorios que acreditan la  “buena  fe exenta de culpa por parte de terceros, exigiendo requisitos  adicionales que no se encuentran en el ordenamiento jurídico…”2.  

PRETENSIÓN  

Con  fundamento en los anteriores postulados, los accionantes solicitan  tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia,  “REVOCAR”  la  resolución del 25 de febrero de 2019, proferida por la  Fiscalía 2a  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de  segunda instancia, mediante la cual, se revocó la declaratoria  de improcedencia decretada por la Fiscalía Segunda  Especializada, a favor de los bienes respecto de los cuales ostenta  la propiedad, para en su lugar, declarar la procedencia de la acción  de extinción de dominio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo al considerar que el asunto propuesto se debe  discutir al interior del proceso de extinción, donde los  actores pueden acudir para reclamar los derechos que refieren tener  sobre el bien afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus  intereses.  

Añadió  que no existen motivos que lleven a concluir que se está en  presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Pedro  Nel  Ospina Cuesta  presentó memorial con el que exteriorizó su intención  de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada  vulneró los derechos  al debido proceso, a la tercera edad, a la propiedad privada, al buen  nombre y a la seguridad jurídica  de  los accionantes,  dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el  n.° 1665 E.D.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades  públicas y/o de los particulares, éstos en los casos  que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

3.  La  Ley 793 de 2002 [y  sus Leyes modificatorias] desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su  ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte  ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación  para identificar propiedades  sobre  las  que se  podría  iniciar el mencionado trámite y en la que  se  pueden decretar  medidas  cautelares, para,  posteriormente,  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella  y de  garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes  se reputan dueños  de  los bienes y a  los  terceros de buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, está  obligada a desvirtuar  la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los  elementos de juicio idóneos para demostrar  la procedencia lícita del bien.  

Por lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio,  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el número 1665 E.D. se encuentra en la etapa  de juzgamiento, es evidente que este asunto tendrá que ser  resuelto por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera  que las medidas que pesan sobre los bienes de los accionantes son de  naturaleza preventiva y simplemente impide la disposición  inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita de las propiedades, los  mismos serán entregados a su legítimo dueño.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

4.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios  con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia  de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Además          del accionante la tutela fue presentada por Gustavo          Alfonso Hernández Díaz, Graciela Góngora          Pretel, Ernesto González Palacios, Rosalba Rogelis de Polanía          y María          Eugenia Polanía Rogelis.  

2          Ibidem,          folio 7.  

      

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