STP10413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10413-2019  

Radicación n.°  105557  

Acta  n. ° 184  

Bogotá D.C., treinta (30) de  julio dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del  accionante, Henry Arias Mejía,  contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 4 de  junio 2019, por medio del cual negó por improcedente el  amparo que aquella invocó contra los Juzgados Primero y  Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías,  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Fiscalía Veintiocho Seccional de la Unidad Especial de  Administración Pública de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el  Procurador Judicial Penal 151.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de tutela y sus anexos,  extracta la Sala que la Fiscalía Veintiocho Seccional de la  Unidad Especial de Administración Pública de Pereira,  en ejercicio de la acción penal, adelanta investigación  contra el accionante, Henry Arias Mejía, por los presuntos  delitos de peculado por apropiación y celebración  indebida de contratos.  

Afirmó la apoderada que el 12  de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia  preliminar, decretó la procedencia de la orden de captura  contra su prohijado, Henry Arias Mejía, la cual se materializó  en la misma calenda, cuando aquél se encontraba en el  parqueadero de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal.  

Indicó que al día  siguiente, el Juzgado Segundo de la misma especialidad, por solicitud  del ente acusador, llevó a cabo audiencias concentradas en las  que legalizó la captura de su defendido, le formuló  cargos por la comisión de los presuntos delitos de delitos de  peculado por apropiación y celebración indebida de  contratos y le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en el lugar de residencia.  

Inconforme con esta última  determinación, interpuso recurso de reposición y en  subsidio el de apelación. Al resolver el primero, mantuvo  incólume lo decidido, concediendo la alzada ante el superior.  

El 14 de marzo de 2019, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira  declaró desierto el recurso de apelación, decisión  contra la cual, interpuso acción de tutela, que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió  y en la que le ordenó concederle la oportunidad para  interponer el recurso de reposición.  

Alude que la presentación de  este nuevo amparo obedece a que, en su criterio, el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no tenía  la competencia para adelantar las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, por cuanto los hechos  que se endilgan a Henry Arias Mejía tuvieron ocurrencia en el  municipio de Santa Rosa de Cabal y no en la ciudad de Pereira.  

Precisó que antes de iniciar  dichos ritos procesales, con sustento en los artículos 43 y 39  de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, planteó  al juzgado la falta de competencia. Empero, el Juez Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías continuó  con el curso de las audiencias.  

Considera  que dicha irregularidad vulnera el derecho fundamental al debido  proceso de su prohijado y, en consecuencia, solicita su amparo  constitucional, por consiguiente, se declare la nulidad de la  actuación, inclusive, a partir de la audiencia de solicitud de  control de legalidad de la orden de captura impartida contra Henry  Arias Mejía.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión  Penal, mediante providencia adoptada el 4 de junio de 2019, declaró  improcedente la acción de tutela, por cuanto no se satisface  el presupuesto de subsidiariedad.  

Arribó a  esa determinación luego de verificar que el promotor no ha  agotado los medios de defensa judicial al interior del proceso penal,  pues cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juez de  conocimiento y en curso de la audiencia de formulación de  acusación la nulidad por falta de competencia que hoy pretende  obtener por vía de tutela.  

A lo que se suma  que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación  que interpuso contra la decisión del juez de garantías,  de imponer contra el indiciado la medida de aseguramiento, lo  que imposibilita al juez constitucional entrar a examinar de fondo la  situación, por la que el actor considera conculcadas sus  prerrogativas fundamentales1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de junio de 2019, la apoderada  del actor Henry Arias Mejía, impugnó lo decidido. En  sus argumentos de disenso insiste en que se opuso a que se  adelantaran las audiencias preliminares, pues enfatizó al juez  de garantías su falta de competencia, en razón a que  los hechos habían sucedido en el municipio de Santa Rosa de  Cabal, como lo evidencian los audios contentivos de tales  diligencias, pero este decidió continuar con su realización.  

En cuanto al recurso que se encuentra  pendiente de resolver, manifestó que «no debe esperar  a desatar dicho recurso y no interponer otra tutela cuando claramente  son hechos diferentes» a los expuestos en esta tutela2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido por  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación, puesto que la Sala de  Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Pereira al llevar a cabo, presuntamente sin competencia, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y de imposición de  medida de aseguramiento adelantadas en el marco del proceso penal que  la Fiscalía Veintiocho Seccional de la Unidad Especial de  Administración Pública adelanta contra el accionante  Henry Arias Mejía, vulnera el derecho fundamental al debido  proceso.  

Análisis del caso concreto.  

Como  bien lo advirtió el tribunal de instancia en este asunto,  aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la  medida que plantea la presunta vulneración a la prerrogativa  constitucional del debido proceso, no se cumple el requisito  formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el  de subsidiariedad.  

En efecto, el proceso penal que  adelanta la Fiscalía Veintiocho Seccional se encuentra en fase  de investigación, de suerte que el accionante Henry Arias  Mejía, en su condición de imputado y, a través  de su defensora técnica podrá controvertir la  competencia del juez o solicitar la nulidad en la audiencia de  formulación de acusación que se adelantara ante el juez  de conocimiento, al que le corresponda por reparto conocer el escrito  de acusación, si es que el ente fiscal decide presentarlo.  

Ahora bien, tampoco puede  desconocerse que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Pereira tiene pendiente de resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensora del actor en la  audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento,  celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pereira, que aunque a la apoderada  le parezca, corresponde a una situación diferente a la que se  aborda en esta acción de tutela, sí tienen conexidad,  habida consideración que lo alegado en el líbelo de la  demanda, es precisamente, la falta de competencia por factor  territorial del funcionario que la adelantó.  

Al soslayar el conducto regular y  pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de  fondo concernientes a un proceso penal pendiente de resolución,  es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del  funcionario ordinario, al que le ha sido asignado el conocimiento, la  parte accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo  preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su  propósito primigenio, pues constituye una trasgresión a  la autonomía e independencia del juez natural.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha dicho:3  

(…)  a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca  reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,  desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para  controvertir las decisiones que se adopten.  

Por  consiguiente, estando el proceso penal en curso, se encuentra  proscrita la posibilidad de que el juez de tutela acuda  simultáneamente con otro instrumento a revisar la legalidad o  constitucionalidad de las actuaciones reprochadas en el caso  concreto, en tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico  para controvertirlas.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

Primero.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en  precedencia.  

Segundo. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 42 y ss, cuaderno n.° 1  

2          Folios 55 y ss del cuaderno n.1  

3          SU- 424 6 de junio de 2012.      

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