Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10413-2019
Radicación n.° 105557
Acta n. ° 184
Bogotá D.C., treinta (30) de julio dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, Henry Arias Mejía, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 4 de junio 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquella invocó contra los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Veintiocho Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Procurador Judicial Penal 151.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y sus anexos, extracta la Sala que la Fiscalía Veintiocho Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública de Pereira, en ejercicio de la acción penal, adelanta investigación contra el accionante, Henry Arias Mejía, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.
Afirmó la apoderada que el 12 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar, decretó la procedencia de la orden de captura contra su prohijado, Henry Arias Mejía, la cual se materializó en la misma calenda, cuando aquél se encontraba en el parqueadero de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal.
Indicó que al día siguiente, el Juzgado Segundo de la misma especialidad, por solicitud del ente acusador, llevó a cabo audiencias concentradas en las que legalizó la captura de su defendido, le formuló cargos por la comisión de los presuntos delitos de delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
Inconforme con esta última determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al resolver el primero, mantuvo incólume lo decidido, concediendo la alzada ante el superior.
El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la cual, interpuso acción de tutela, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió y en la que le ordenó concederle la oportunidad para interponer el recurso de reposición.
Alude que la presentación de este nuevo amparo obedece a que, en su criterio, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no tenía la competencia para adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por cuanto los hechos que se endilgan a Henry Arias Mejía tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal y no en la ciudad de Pereira.
Precisó que antes de iniciar dichos ritos procesales, con sustento en los artículos 43 y 39 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, planteó al juzgado la falta de competencia. Empero, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías continuó con el curso de las audiencias.
Considera que dicha irregularidad vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado y, en consecuencia, solicita su amparo constitucional, por consiguiente, se declare la nulidad de la actuación, inclusive, a partir de la audiencia de solicitud de control de legalidad de la orden de captura impartida contra Henry Arias Mejía.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, mediante providencia adoptada el 4 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Arribó a esa determinación luego de verificar que el promotor no ha agotado los medios de defensa judicial al interior del proceso penal, pues cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juez de conocimiento y en curso de la audiencia de formulación de acusación la nulidad por falta de competencia que hoy pretende obtener por vía de tutela.
A lo que se suma que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juez de garantías, de imponer contra el indiciado la medida de aseguramiento, lo que imposibilita al juez constitucional entrar a examinar de fondo la situación, por la que el actor considera conculcadas sus prerrogativas fundamentales1.
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de junio de 2019, la apoderada del actor Henry Arias Mejía, impugnó lo decidido. En sus argumentos de disenso insiste en que se opuso a que se adelantaran las audiencias preliminares, pues enfatizó al juez de garantías su falta de competencia, en razón a que los hechos habían sucedido en el municipio de Santa Rosa de Cabal, como lo evidencian los audios contentivos de tales diligencias, pero este decidió continuar con su realización.
En cuanto al recurso que se encuentra pendiente de resolver, manifestó que «no debe esperar a desatar dicho recurso y no interponer otra tutela cuando claramente son hechos diferentes» a los expuestos en esta tutela2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, puesto que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira al llevar a cabo, presuntamente sin competencia, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento adelantadas en el marco del proceso penal que la Fiscalía Veintiocho Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública adelanta contra el accionante Henry Arias Mejía, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Análisis del caso concreto.
Como bien lo advirtió el tribunal de instancia en este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a la prerrogativa constitucional del debido proceso, no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.
En efecto, el proceso penal que adelanta la Fiscalía Veintiocho Seccional se encuentra en fase de investigación, de suerte que el accionante Henry Arias Mejía, en su condición de imputado y, a través de su defensora técnica podrá controvertir la competencia del juez o solicitar la nulidad en la audiencia de formulación de acusación que se adelantara ante el juez de conocimiento, al que le corresponda por reparto conocer el escrito de acusación, si es que el ente fiscal decide presentarlo.
Ahora bien, tampoco puede desconocerse que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira tiene pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del actor en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, que aunque a la apoderada le parezca, corresponde a una situación diferente a la que se aborda en esta acción de tutela, sí tienen conexidad, habida consideración que lo alegado en el líbelo de la demanda, es precisamente, la falta de competencia por factor territorial del funcionario que la adelantó.
Al soslayar el conducto regular y pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a un proceso penal pendiente de resolución, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario, al que le ha sido asignado el conocimiento, la parte accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su propósito primigenio, pues constituye una trasgresión a la autonomía e independencia del juez natural.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:3
(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Por consiguiente, estando el proceso penal en curso, se encuentra proscrita la posibilidad de que el juez de tutela acuda simultáneamente con otro instrumento a revisar la legalidad o constitucionalidad de las actuaciones reprochadas en el caso concreto, en tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en precedencia.
Segundo. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 42 y ss, cuaderno n.° 1
2 Folios 55 y ss del cuaderno n.1
3 SU- 424 6 de junio de 2012.