ATP1111-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP1111-2019  

Radicación  n°. 104884  

Acta  n. º 170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala efectúa pronunciamiento con ocasión de la  impugnación interpuesta por la accionante, YERLY CAROLINA  BOHÓRQUEZ PÉREZ,  contra  el fallo de fecha 25 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, declaró improcedente su solicitud de amparo.  

ANTECEDENTES  

1. El  4 de abril del año en curso, la señora YERLY CAROLINA  BOHÓRQUEZ PÉREZ, mayor de edad, actuando en su propio  nombre, instauró acción de tutela contra la Fiscalía  Novena Seccional CAIVAS de Bucaramanga, que antes correspondía  al despacho Tercero de dicha unidad, y el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de esa ciudad, por atribuirles la vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a  la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo  con ocasión del archivo y negativa de desarchivo de la  indagación identificada con el radicado n°. 68001 6000 159  2010 006466.  

La  demandante expuso que el 3 de febrero de 2010 denunció al  señor MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ BOHADA (su ex  compañero, con quien procreó un hijo, según se  extracta de la documentación anexa) por acto sexual abusivo  con incapaz de resistir o acto sexual violento, siendo ella la  víctima.  

Así  mismo, que, pese a los medios de convicción que allegó  (examen sexológico y declaraciones de policiales y otros) y a  que la Fiscalía no realizó ciertos actos investigativos  (ampliación de la denuncia, incorporación de su  historia clínica, entrevista a la señora Claudia  Patricia Ardila), decidió archivar la indagación a los  veinte días de radicada la noticia criminal. Adicionalmente,  no le comunicó esa decisión, de la cual tan sólo  vino a enterarse en el año 2016.  

Haciendo  uso de los servicios de la defensoría pública, pidió  el desarchivo de la actuación, pretensión que fue  denegada el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Quince Penal  Municipal con función de control de garantías y  confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  función de conocimiento, ambos con sede en Bucaramanga.  

En  resumen, por considerar que en las decisiones de archivo y no  desarchivo existió ligereza, valoración sesgada o  tergiversación del material probatorio e, incluso  desconocimiento de las previsiones de la Ley 1719 de 2014, solicitó  que se las dejara sin valor y efecto y se ordenara a la Fiscalía  la reapertura de la indagación y el desarrollo de un programa  metodológico.  

2. El  8 de abril de este año, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, por intermedio de uno de sus  magistrados, avocó el conocimiento de la acción y  ordenó notificar al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, así  como a la Fiscalía Novena CAIVAS y al Juzgado Décimo  Penal del Circuito, para que, si a bien lo tenían, se  pronunciaran sobre la solicitud.  

3. El  10 del mismo mes, atendiendo la respuesta brindada por el Coordinador  del referido Centro de Servicios Judiciales, dispuso la vinculación  de la Fiscalía Octava CAIVAS y del Juzgado Quince Penal  Municipal con función de control de garantías, a  efectos de obtener su pronunciamiento inmediato.  

4. El  12 siguiente, ante las aclaraciones que hizo la Fiscal Octava CAIVAS,  determinó la vinculación urgente del Fiscal Coordinador  de esa unidad, que fue el funcionario que en realidad representó  al órgano de persecución penal en la audiencia  celebrada para la presentación de la solicitud de desarchivo.  

5.  Para concluir, el 25 de abril, el tribunal dictó fallo, por  medio del cual declaró improcedente la tutela contra las  autoridades atrás citadas, por considerar que: (i) la Fiscalía  contaba con la facultad discrecional de recopilar elementos  materiales probatorios y decidir si archivaba o no las diligencias,  al no encontrar motivos suficientes para realizar una inferencia  razonable de autoría o participación en una conducta  que revistiera las características de delito; (ii) el amparo  no es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia  porque la demandante nuevamente puede elevar las peticiones que  considere pertinentes para obtener el desarchivo de la indagación  e, incluso, puede acudir ante el juez con función de control  de garantías; (iii) la existencia de imputación y  acusación contra la accionante por falsa denuncia contra  persona determinada lleva a concluir que su intención es  “evitar  la eventual prosperidad de la acusación”.  

6.  YERLY CAROLINA BOHÓRQUEZ PÉREZ impugnó, por  estimar vulnerados sus derechos como víctima y mujer, toda vez  que se le está revictimizando al no tener en cuenta el  dictamen de Medicina Legal, no haberse ampliado su denuncia, no  haberse entrevistado a los testigos ni comunicado el archivo del  caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Sería  del caso dirimir la controversia trabada con la impugnación de  la sentencia, pero se observa que el tribunal, no obstante haber  proferido varias providencias encaminadas a lograr ese objetivo, no  integró debidamente el contradictorio porque omitió la  vinculación de un tercero que necesariamente debía ser  enterado de la iniciación del trámite, ya que el  sentido en que se dictara el fallo, en primera y en segunda  instancia, podía afectarlo.  

Al  respecto, el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé  que: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

Indudablemente,  para poder ejercer esa facultad, el interesado en las resultas de la  demanda de amparo necesita conocer su existencia. Por tal motivo,  como garantía de ello y en desarrollo del principio de  publicidad, el artículo 16 ibídem ordena: “Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito”  (se subraya).  

El  mandato legal acabado de citar no fue acatado en este caso por el  tribunal frente al señor MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ  BOHADA, quien en la indagación penal archivada figura como  denunciado o indiciado y en la audiencia realizada por el Juzgado  Quince Penal Municipal con función de control de garantías  estuvo representado por su defensora de confianza (la abogada  Johendry Gineth Tobías Arroyo).  

Es  indudable que al señor MARTÍNEZ BOHADA le asiste  interés para coadyuvar la actuación de las autoridades  demandadas y vinculadas y oponerse a las pretensiones de la  accionante, pues ella, en últimas, lo que busca es lograr la  reactivación de la indagación en contra de su  denunciado.  

En  consecuencia, para garantizarle al señor MARIO ANDRÉS  MARTÍNEZ BOHADA la posibilidad de intervenir, directamente o  por intermedio de su defensora, en el trámite y decisión  de la acción de tutela es necesario retrotraer la actuación  al momento en que debió disponerse su notificación. Por  ende, la Sala, con fundamento en el artículo 133-8 del Código  General del Proceso, declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto de fecha 8 de abril de 2019 (fol. 109), conservando  la validez de las pruebas recaudadas, para que se rehaga el trámite  con observancia de lo prescrito por el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

Al  margen de lo anterior, a título de mera sugerencia, la Sala se  permite indicar que en tratándose de tutelas contra  providencias judiciales lo más aconsejable es procurar su  aporte a la actuación; también es recomendable que se  alleguen los registros de audio, si estas se han proferido en el  curso de una diligencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  la nulidad de  lo actuado  a partir del auto de fecha 8 de abril de 2019, por medio del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal,  avocó el conocimiento de la acción, conservando la  validez de las pruebas recaudadas, para que se rehaga el trámite  con observancia de lo prescrito por el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

2.  Devolver la actuación a la corporación de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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