AP4337-2019(55356)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4337-2019  

Radicación  N° 55356  

Acta  254  

Bogotá  D. C., dos  (2) de octubre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Juan José Acosta Florián,  contra la sentencia del 15 de febrero del año en curso, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó,  con algunas modificaciones, la que en sentido condenatorio profirió  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad  el 19 de febrero de 2015, por el punible de extorsión  agravada.  

HECHOS:  

Denuncias  formuladas ante el Gaula de Ibagué por residentes del Barrio  El Salado de esa ciudad, revelaron la existencia de un grupo  delincuencial al mando de Mario Alberto Sánchez García  y José Enrique Vargas Meneses, quienes, a través de  llamadas telefónicas, panfletos intimidatorios e  identificándose como miembros de grupos armados al margen de  la ley, obtenían de pequeños comerciantes y moradores  del sector, algunas sumas de dinero y bienes.  

Así, los  mencionados arribaron, el 20 de noviembre de 2010, acompañados  por Juan José Acosta Florián, alias “el  hijo del sastre”,  a la vivienda de Olga Lucía Luna Zárate exigiéndole  dos millones de pesos a cambio de no retener a su hijo, entregando  aquella la suma de quinientos mil pesos y un computador.  

También, el  14 de enero de 2011, al domicilio de Luz Miriam Mahecha Guerrero, se  presentó uno de dichos delincuentes quien, tras identificarse  como miembro de las autodefensas y emisario del comandante “Gorila”,  exigió y obtuvo, mediante intimidación, la cantidad de  $1.500.000,oo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 12 de julio  de 2012, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué, se celebró  audiencia en la cual la Fiscalía le imputó a Juan José  Acosta Florián, como autor, los punibles de concierto para  delinquir agravado y extorsión agravada.  

2. La Fiscalía  radicó el 30 de agosto ulterior escrito de acusación  por los mencionados ilícitos; la audiencia respectiva se  efectuó el 26 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, lo que se hizo ante el  Juzgado 2º de la misma especialidad por haberse aceptado el  impedimento expresado por el juez precedente, el 19 de febrero de  2015 se profirió fallo a través del cual el acusado fue  absuelto de los cargos que se le formularon por el delito de  concierto para delinquir y extorsión agravada siendo víctima  Luz Miriam Mahecha Guerrero, pero a la vez condenado a la pena  principal de 16 años de prisión y multa equivalente a  3.000 salarios mínimos mensuales legales como coautor del  punible de extorsión agravada de que fuera víctima Olga  Lucía Luna Zárate  

3. La anterior  decisión, por virtud del recurso de apelación  interpuesto por la defensa, fue modificada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 15 de febrero  de 2019, para condenar ahora al acusado a la pena principal de 8 años  de prisión y multa de 1500 salarios mínimos, como  coautor del aludido punible, fallo que a su vez fue objeto del  extraordinario de casación propuesto por el mismo sujeto  procesal.  

LA DEMANDA:  

Con sustento en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la  ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó.  

1. Específicamente  porque se contrariaron los parámetros de la sana crítica  y con esto se cometió un error de hecho por falso raciocinio  al desconocerse los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o las reglas de experiencia pues, “para  la emisión de la sentencia condenatoria existió una  especie de tarifa legal negativa consistente en que la sentencia  condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de  referencia, empero fueron los falladores de instancia quienes  partieron de un análisis fragmentado del acopio probatorio y  por ende, al dividir abruptamente el mismo frente al proceso de  estudio, valoración y calificación, origina una  afectación clara de las reglas de la experiencia y la sana  crítica…”.  

La sentencia,  dice, se fundó en los testimonios de los investigadores María  del Pilar Herrera y Emiliano Blanco al afirmar con ellos que el  acusado hacía parte de un grupo delincuencial dedicado a  extorsionar a comerciantes y residentes del barrio El Salado de  Ibagué, pero el fallador dividió el estudio silogístico  de la responsabilidad penal del acusado para admitir en contra de  dichos investigadores y con base en las declaraciones de Luz Miriam  Mahecha y Carlos Alberto Rayo que el procesado ni hacía parte  del grupo delincuencial, ni a éstos les había exigido  dinero alguno, por eso en relación con tales hechos lo  absolvió.  

Se falta en ese  razonamiento, agrega, a la lógica probatoria y a las reglas de  experiencia, ya que no es obvio y menos verosímil que con los  mismos elementos de prueba se concluya que el acusado, aunque no  hacía parte de la organización criminal, sí  extorsionó a Olga Lucía Luna acompañado de los  mismos miembros de ese grupo, lo cual entraña un contrasentido  que infringe las reglas de la sana crítica.  

El que Acosta  Florián se conociera con José Enrique Vargas Meneses no  indica que se hayan concertado para atentar contra el patrimonio de  Olga Lucía Luna, ese hecho, según las reglas de  experiencia, no permite demostrar más allá de toda duda  razonable la responsabilidad del enjuiciado.  

Y si bien es  cierto el juzgador valoró el testimonio de Olga Lucia Luna a  partir del cual derivó el compromiso del acusado, la  apreciación de este medio de prueba no observó la sana  crítica en cuanto no fue estudiado frente a los demás  medios de conocimiento recaudados en el juicio oral; de esa manera se  habría determinado que Luz Miriam Mahecha y Alberto Rayo la  descertificaron y que en esas condiciones y de acuerdo con la  experiencia, el hecho indicador proveniente de sus lánguidas  acusaciones debió ser estudiado con mayor rigurosidad, sin  acogerse simplemente al relato de esa prueba de cargo. El juzgador,  sin embargo, decidió darle plena credibilidad a ésta y  desechar de manera injustificada los demás elementos  probatorios que favorecían al procesado.  

En esas  circunstancias, afirma el censor, la sentencia incurrió en  error de hecho por falso raciocinio al considerar defectuosamente  que, pese a que el testimonio de Olga Lucía Luna era el único  que comprometía al acusado, debía otorgársele la  máxima credibilidad, sin tener en cuenta las demás  declaraciones rendidas por Miriam Mahecha, Alberto Rayo y Enrique  Vargas Meneses, todas las cuales y de manera coherente, imparcial y  desinteresada señalaron que el enjuiciado no hacía  parte del grupo de extorsionistas, ni él les exigió  dinero a cambio de no afectar sus intereses, como tampoco se examinó  que Alberto Rayo era persona allegada a Olga Lucía.  

Los yerros de  apreciación probatoria denotados, agrega, surgieron igualmente  por no acatarse los principios de concentración e inmediación,  toda vez que en el juicio participaron cuatro jueces distintos.  

Por tanto, a pesar  del esfuerzo del sentenciador por dar legalidad a la responsabilidad  imputada al procesado, surgieron desde los mismos albores de la  investigación serias y protuberantes dudas imposibles de  resolver, en la medida en que fueron los propios testigos de la  Fiscalía, Miriam Mahecha y Alberto Rayo, quienes aseguraron  que el acusado no hacía parte de la organización  criminal ni él fue quien los extorsionó, a lo cual se  suma la confusa declaración de Olga Lucia Luna quien por ende  no ofrece certeza alguna.  

2. También,  porque se incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad en la apreciación del testimonio de Olga Lucía  Luna al no observar las reglas de la experiencia y de la sana crítica  para, de esa manera, adicionarlo en una circunstancia no señalada  por ella cual fue la de que el acusado la amenazó con retener  a su hijo y exigirle dinero a cambio de no hacerlo.  

La testigo  simplemente consideró probable que el acusado fuera coautor de  los hechos de que era víctima, sin que en ese aserto se le  viera clara, libre, concreta, segura, ni específica y aun bajo  esa concepción errada el juzgador calificó de ciertas  sus elucubraciones, más exactamente en la forma como llegó  Juan José Acosta a su domicilio el día de los supuestos  hechos, nada de lo cual le constaba.  

Solicita por todo  lo anterior, se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva  a su prohijado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  En  tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico  que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de  quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad  histórica y la aplicación del derecho sustancial, el  recurso de casación como parte del mismo se define en términos  de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

En  ese sentido se comprende que las causales de casación tengan  una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de  aplicación, la interpretación errónea o la  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí  mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las  partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos  procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba a que se  refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de  aproximación a la verdad.  

2.  En esa medida  el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde,  por y para los motivos de su procedencia, sino también a  partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la  forma en que es factible denunciar la ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede,  pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito  de que el recurso se viabilice sino  el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías fundamentales, de ahí que una demanda en  forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración  de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la  acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa de la mencionada índole porque la casación,  dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y  proponerse a partir de su finalidad, lo cual  explica por  qué aun frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca,  la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su  contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas  demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar  los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada”.  

3.  No implica lo anterior, desde luego,  que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y  que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de  técnica como que eso sería incompatible con la noción  del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite  y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la  demostración del interés en el censor, a la correcta  selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a  su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación  fáctica y jurídica de los mismos, a más de la  necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.  

Es  que, en términos del artículo 181 citado “el  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales…”,  luego a  partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una prerrogativa.  

4. En este asunto  en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso  raciocinio y falso juicio de identidad, que por demás y según  se verá fueron antitécnicamente planteados, es  ostensible su insuficiencia porque más allá de la  invocación de la causal respectiva, de la denuncia del  supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación  se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró  alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera  aducción de yerros en la valoración probatoria, o la  simple enunciación de garantías como el debido proceso,  la presunción de inocencia o el in dubio pro reo.  

5. Además,  como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación  de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las  contiene.  

En efecto, si el  juicio lógico jurídico constituido por la demanda de  casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el  fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio,  significa que el cuestionamiento lo es en relación con el  poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de  convicción.  

Por ende su  postulación y acreditación exige demostrar que el  fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación  del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una  conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a  ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la  disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del   valor probatorio que merece un determinado medio de convicción,  lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el  juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que  realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del  segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores  trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más cuando  dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que  nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en  casación por errores en la valoración de la prueba, le  está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción  a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en  cómo evaluó el acervo probatorio.  

Por eso a través  de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el  absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de  las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa no es construir otra explicación de los hechos, a  partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva  diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica,  la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana  crítica o persuasión racional, como que no son las  elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que  desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.  

En ese orden el  falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de  argumentación que tiene por objeto demostrar que en la  expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió  las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se  reitera, no se acredita con la simple confrontación de un  criterio quizá mejor, más razonado o más  científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste  escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo  derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su  grosera y manifiesta transgresión.  

6.  Empero, en este asunto tal no es el cabal entendimiento que el  casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus  cuestionamientos se dirigen, de un lado a denotar las inconsistencias  y contradicciones que en su parecer evidencia el testimonio de Olga  Lucía Luna, tanto intrínsecamente, como en contraste  con los de los investigadores y otras presuntas víctimas, pero  además generando serias confusiones acerca de la esencia de su  reparo en la medida en que involucra argumentos referidos a la tarifa  legal de la prueba de referencia, sin conexión alguna con las  consideraciones del sentenciador y la infracción a principios  como el de concentración e inmediación, cuya protección  no podría deferirse por vía de la causal tercera  invocada.  

La  simple mención en términos generales, por demás,  de que se infringió la sana crítica, las reglas de  experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica,  sin precisar unas u otras, no satisface la técnica del recurso  cuando se trata de demostrar el falso raciocinio.  

Nada  detalló el censor acerca de cuál fue el axioma lógico  infringido, acaso el de no contradicción, o el de identidad o  el de tercero excluido, tampoco cuál ley científica, ni  mucho menos la regla de experiencia que teniendo tal connotación,  según el significado señalado en la doctrina y en la  jurisprudencia, haya conducido al sentenciador a dar credibilidad  erróneamente al testimonio de la víctima Olga Lucía  Luna, cuyos asertos no corresponden, como incorrectamente lo señala  el demandante, a simples especulaciones, elucubraciones, conjeturas o  probabilidades, sino a su vivencia cuando ese 20 de noviembre de  2010, tras ser amenazada telefónicamente con la retención  de su hijo, llega a su casa y en la sala se encuentra a Juan José  Acosta Florián junto a José  Enrique Vargas Meneses, éste le reitera la referida  pretensión, que el primero no sólo refuerza  persuasivamente compeliéndola a entregar el dinero en tanto se  trataba del bienestar de su descendiente, sino que sale del sitio con  el computador que embarca en el vehículo en el cual Vargas  Meneses se transportó, lo que además revela que no se  trató simplemente, como quiere hacerlo ver el libelista, del  conocimiento mutuo entre los dos mencionados.  

7.  Aspira en esos términos el censor a que, so pretexto de unos  yerros de valoración no acreditados, se desestime el  testimonio de la víctima y se acojan los de los restantes  declarantes en cuanto aseguraron que el acusado ni era miembro de la  banda delincuencial, ni a ellos los había extorsionado, nada  de lo cual excluye la afirmación ciertamente objetiva que  expuesta por aquella involucra al acusado en la ejecución del  delito objeto de condena.  

Es  que, darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en  sí misma o en relación con otras no entraña un  falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el  juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las  reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la  lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría  de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente  sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.  

Si  el problema es, como lo dice el censor, que la prueba de cargo es  contradictoria, incoherente, inconsistente, carente de la  credibilidad necesaria para obtener de ella la hipótesis de  responsabilidad más allá de toda duda, en detrimento de  los vehementes y consistentes argumentos de la defensa cuyo alcance  probatoriamente hablando, tiene mayor envergadura y mejor contenido  crediticio, no se está planteando en esos términos un  error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a éste  se haya llegado por infracción a alguno de los elementos de la  sana crítica. Simplemente se trata de una personal visión  del demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito  de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún  equívoco de éste con trascendencia en casación.  

En  esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de  un falso raciocinio, su propia visión del material probatorio  y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas  que favorecen al acusado, especialmente los testimonios de los  investigadores y de los otras presuntas víctimas, pero sin  evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión  a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión  racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrió  la testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo.  

8.  Tampoco el reparo por error de hecho derivado de un falso juicio de  identidad se sujeta a las condiciones de técnica que lo hagan  admisible pues, además de que se evidencia confuso cuando se  mezclan argumentos propios del falso raciocinio al sostener que se  incurrió en él por no observarse las reglas de  experiencia y de la sana crítica, desconoce el verdadero  contenido del testimonio rendido por la ofendida, toda vez que ésta  aseguró que tras recibir la llamada telefónica  amenazante se dirigió a su casa, allí en la sala  estaban el acusado y José Enrique Vargas, éste le hizo  nuevamente la exigencia del dinero a cambio de no retener a su hijo,  mientras que Acosta Florián reforzaba la acción  induciéndola a esa entrega más aun cuando se trataba de  su pariente, de modo que una vez obtenido parte del efectivo  solicitado y un computador, el acusado salió en posesión  de éste para introducirlo en el vehículo usado por  Vargas Meneses.  

Luego,  lo que hizo el sentenciador fue inferir, con apoyo en la coautoría  impropia, que el acusado, en división de trabajo, concurrió  a la ejecución del delito y sus circunstancias, de modo que en  esas condiciones mal podría afirmarse que medió una  irregular adición del contenido objetivo declarado por Olga  Lucía Luna, máxime que ésta sí precisó  la intervención del procesado en esos hechos, señalando  no sólo su presencia en el lugar, sino la persuasión  verbal de que entregara el dinero puesto que se trataba de su hijo,  nada de lo cual se desvirtúa por que no haya tenido  conocimiento de la forma en que Acosta Florián arribó a  su residencia, ni de aquella en que se ingresó la moto que,  supuestamente hurtada, justificaría la retención de su  descendiente.  

9. Por tanto, como  los reproches propuestos se evidencian carentes de las exigencias que  permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los  contiene será inadmitida, más aún cuando, de  otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger alguna garantía fundamental.  

10. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Juan José Acosta Florián.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *