Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
ATP1111-2019
Radicación n°. 104884
Acta n. º 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala efectúa pronunciamiento con ocasión de la impugnación interpuesta por la accionante, YERLY CAROLINA BOHÓRQUEZ PÉREZ, contra el fallo de fecha 25 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente su solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. El 4 de abril del año en curso, la señora YERLY CAROLINA BOHÓRQUEZ PÉREZ, mayor de edad, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Novena Seccional CAIVAS de Bucaramanga, que antes correspondía al despacho Tercero de dicha unidad, y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, por atribuirles la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo con ocasión del archivo y negativa de desarchivo de la indagación identificada con el radicado n°. 68001 6000 159 2010 006466.
La demandante expuso que el 3 de febrero de 2010 denunció al señor MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ BOHADA (su ex compañero, con quien procreó un hijo, según se extracta de la documentación anexa) por acto sexual abusivo con incapaz de resistir o acto sexual violento, siendo ella la víctima.
Así mismo, que, pese a los medios de convicción que allegó (examen sexológico y declaraciones de policiales y otros) y a que la Fiscalía no realizó ciertos actos investigativos (ampliación de la denuncia, incorporación de su historia clínica, entrevista a la señora Claudia Patricia Ardila), decidió archivar la indagación a los veinte días de radicada la noticia criminal. Adicionalmente, no le comunicó esa decisión, de la cual tan sólo vino a enterarse en el año 2016.
Haciendo uso de los servicios de la defensoría pública, pidió el desarchivo de la actuación, pretensión que fue denegada el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías y confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos con sede en Bucaramanga.
En resumen, por considerar que en las decisiones de archivo y no desarchivo existió ligereza, valoración sesgada o tergiversación del material probatorio e, incluso desconocimiento de las previsiones de la Ley 1719 de 2014, solicitó que se las dejara sin valor y efecto y se ordenara a la Fiscalía la reapertura de la indagación y el desarrollo de un programa metodológico.
2. El 8 de abril de este año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, por intermedio de uno de sus magistrados, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, así como a la Fiscalía Novena CAIVAS y al Juzgado Décimo Penal del Circuito, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la solicitud.
3. El 10 del mismo mes, atendiendo la respuesta brindada por el Coordinador del referido Centro de Servicios Judiciales, dispuso la vinculación de la Fiscalía Octava CAIVAS y del Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías, a efectos de obtener su pronunciamiento inmediato.
4. El 12 siguiente, ante las aclaraciones que hizo la Fiscal Octava CAIVAS, determinó la vinculación urgente del Fiscal Coordinador de esa unidad, que fue el funcionario que en realidad representó al órgano de persecución penal en la audiencia celebrada para la presentación de la solicitud de desarchivo.
5. Para concluir, el 25 de abril, el tribunal dictó fallo, por medio del cual declaró improcedente la tutela contra las autoridades atrás citadas, por considerar que: (i) la Fiscalía contaba con la facultad discrecional de recopilar elementos materiales probatorios y decidir si archivaba o no las diligencias, al no encontrar motivos suficientes para realizar una inferencia razonable de autoría o participación en una conducta que revistiera las características de delito; (ii) el amparo no es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia porque la demandante nuevamente puede elevar las peticiones que considere pertinentes para obtener el desarchivo de la indagación e, incluso, puede acudir ante el juez con función de control de garantías; (iii) la existencia de imputación y acusación contra la accionante por falsa denuncia contra persona determinada lleva a concluir que su intención es “evitar la eventual prosperidad de la acusación”.
6. YERLY CAROLINA BOHÓRQUEZ PÉREZ impugnó, por estimar vulnerados sus derechos como víctima y mujer, toda vez que se le está revictimizando al no tener en cuenta el dictamen de Medicina Legal, no haberse ampliado su denuncia, no haberse entrevistado a los testigos ni comunicado el archivo del caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sería del caso dirimir la controversia trabada con la impugnación de la sentencia, pero se observa que el tribunal, no obstante haber proferido varias providencias encaminadas a lograr ese objetivo, no integró debidamente el contradictorio porque omitió la vinculación de un tercero que necesariamente debía ser enterado de la iniciación del trámite, ya que el sentido en que se dictara el fallo, en primera y en segunda instancia, podía afectarlo.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Indudablemente, para poder ejercer esa facultad, el interesado en las resultas de la demanda de amparo necesita conocer su existencia. Por tal motivo, como garantía de ello y en desarrollo del principio de publicidad, el artículo 16 ibídem ordena: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito” (se subraya).
El mandato legal acabado de citar no fue acatado en este caso por el tribunal frente al señor MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ BOHADA, quien en la indagación penal archivada figura como denunciado o indiciado y en la audiencia realizada por el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías estuvo representado por su defensora de confianza (la abogada Johendry Gineth Tobías Arroyo).
Es indudable que al señor MARTÍNEZ BOHADA le asiste interés para coadyuvar la actuación de las autoridades demandadas y vinculadas y oponerse a las pretensiones de la accionante, pues ella, en últimas, lo que busca es lograr la reactivación de la indagación en contra de su denunciado.
En consecuencia, para garantizarle al señor MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ BOHADA la posibilidad de intervenir, directamente o por intermedio de su defensora, en el trámite y decisión de la acción de tutela es necesario retrotraer la actuación al momento en que debió disponerse su notificación. Por ende, la Sala, con fundamento en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 8 de abril de 2019 (fol. 109), conservando la validez de las pruebas recaudadas, para que se rehaga el trámite con observancia de lo prescrito por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Al margen de lo anterior, a título de mera sugerencia, la Sala se permite indicar que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales lo más aconsejable es procurar su aporte a la actuación; también es recomendable que se alleguen los registros de audio, si estas se han proferido en el curso de una diligencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
R E S U E L V E:
1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 8 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción, conservando la validez de las pruebas recaudadas, para que se rehaga el trámite con observancia de lo prescrito por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. Devolver la actuación a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria