ATP073-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP073-2019  

Radicación  n° 102160  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por MARÍA  CECILIA PIEDRAHITA SALOM,  contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de esa ciudad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Pablo          y Zoila          Irene Piedrahita Salom,          el 28 de noviembre de 2011, formularon denuncia contra MARÍA          CECILIA PIEDRAHITA SALOM,          por la presunta comisión de los delitos de «estafa,          hurto calificado, obtención de documento público          falso, falsedad personal y fraude procesal».  

            

2. La          actuación fue repartida inicialmente a la Fiscalía          Once Seccional de Cartagena, luego reasignada a la homóloga          Cincuenta y Cinco (20 de febrero de 2018) y actualmente se agota la          etapa de indagación.  

            

3. La          señora MARÍA          CECILIA PIEDRAHITA SALOM acude          a la tutela con fundamento en que:  

            

i. La          expediente ha permanecido en indagación durante más de          7 años, actuar que desconoce el artículo 175 de la Ley          906 de 2004, según el cual, no puede durar más de dos          (2) años.  

            

ii. La          acción penal se encuentra prescrita por algunos delitos y es          atípica en relación con otros hechos; no obstante, el          ente persecutor aún no ha solicitado la preclusión, ni          ordenado el archivo, respectivamente, pese a las peticiones que en          tal sentido le ha elevado.  

III.  PRETENSIONES  

La  gestora constitucional reclama: i) «Ordenar  a la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena de Indias y/o quien  corresponda, que proceda a dar aplicación a la normatividad  contemplada en el artículo 83 y ss del Código Penal»  (prescripción  de la acción penal) y, ii) «ordenar  a la Fiscalía Seccional 55 (…) que proceda al archivo  de la indagación»  

IV.  INTERVENCIONES  

Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena  

El  titular señaló que desde el 24 de noviembre de 2016, se  comenzaron a impartir órdenes a Policía Judicial  tendientes a obtener elementos materiales probatorios y aún se  encuentran en esa labor. Refiere además que, el expediente le  fue reasignado el 20 de febrero de 2018.  

Informó  que el 11 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de  restablecimiento del derecho ante el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena, quien  accedió a la petición e impuso «medidas  cautelares»  contra  MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALOM.  

Resaltó  que, si bien, ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha  de presentación de la noticia criminal –28 de noviembre  de 2011-, ello obedece a la congestión judicial que  actualmente afrontan las fiscalías de esa ciudad.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  tras considerar que existe «mora  judicial»  y ello quebranta el derecho al debido proceso; sin embargo, tal  irregularidad no puede atribuirse a la Fiscalía Cincuenta y  Cinco Seccional, dado que sólo hasta el año 2018 le fue  asignado el expediente y desde entonces ha cumplido con su labor.  

Igualmente,  afirma que la accionante bien pudo solicitar ante el Juzgado Doce  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad, en la misma audiencia de restablecimiento del derecho,  invocado por los afectados, el «archivo  de la investigación».  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la gestora constitucional, quien no ofreció  ninguna sustentación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante auto del 18 de octubre de 2018, avocó el  conocimiento de la acción y vinculó exclusivamente a la  Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de esa ciudad, contra  quien se dirigió la tutela.  

No  obstante, dadas las pretensiones de la solicitud de amparo, también  asiste interés en la presente acción de tutela a los  denunciantes dentro del proceso penal en cuestión, esto es,  Pablo  y Zoila  Irene Piedrahita Salom,  quienes no fueron vinculados como terceros;  máxime cuando estos ciudadanos, de acuerdo con lo manifestado  por la Fiscalía durante el presente trámite,  solicitaron ante Juez de Control de Garantías la toma de  medidas de restablecimiento del derecho, a las que se accedió;  es decir, han llevado a cabo actos que dejan ver su intención  de que la actuación continúe.  

4.  Así las cosas, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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