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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP073-2019
Radicación n° 102160
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALOM, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de esa ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Pablo y Zoila Irene Piedrahita Salom, el 28 de noviembre de 2011, formularon denuncia contra MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALOM, por la presunta comisión de los delitos de «estafa, hurto calificado, obtención de documento público falso, falsedad personal y fraude procesal».
2. La actuación fue repartida inicialmente a la Fiscalía Once Seccional de Cartagena, luego reasignada a la homóloga Cincuenta y Cinco (20 de febrero de 2018) y actualmente se agota la etapa de indagación.
3. La señora MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALOM acude a la tutela con fundamento en que:
i. La expediente ha permanecido en indagación durante más de 7 años, actuar que desconoce el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según el cual, no puede durar más de dos (2) años.
ii. La acción penal se encuentra prescrita por algunos delitos y es atípica en relación con otros hechos; no obstante, el ente persecutor aún no ha solicitado la preclusión, ni ordenado el archivo, respectivamente, pese a las peticiones que en tal sentido le ha elevado.
III. PRETENSIONES
La gestora constitucional reclama: i) «Ordenar a la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena de Indias y/o quien corresponda, que proceda a dar aplicación a la normatividad contemplada en el artículo 83 y ss del Código Penal» (prescripción de la acción penal) y, ii) «ordenar a la Fiscalía Seccional 55 (…) que proceda al archivo de la indagación»
IV. INTERVENCIONES
Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena
El titular señaló que desde el 24 de noviembre de 2016, se comenzaron a impartir órdenes a Policía Judicial tendientes a obtener elementos materiales probatorios y aún se encuentran en esa labor. Refiere además que, el expediente le fue reasignado el 20 de febrero de 2018.
Informó que el 11 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, quien accedió a la petición e impuso «medidas cautelares» contra MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALOM.
Resaltó que, si bien, ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de presentación de la noticia criminal –28 de noviembre de 2011-, ello obedece a la congestión judicial que actualmente afrontan las fiscalías de esa ciudad.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo tras considerar que existe «mora judicial» y ello quebranta el derecho al debido proceso; sin embargo, tal irregularidad no puede atribuirse a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional, dado que sólo hasta el año 2018 le fue asignado el expediente y desde entonces ha cumplido con su labor.
Igualmente, afirma que la accionante bien pudo solicitar ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en la misma audiencia de restablecimiento del derecho, invocado por los afectados, el «archivo de la investigación».
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora constitucional, quien no ofreció ninguna sustentación.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 18 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la acción y vinculó exclusivamente a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de esa ciudad, contra quien se dirigió la tutela.
No obstante, dadas las pretensiones de la solicitud de amparo, también asiste interés en la presente acción de tutela a los denunciantes dentro del proceso penal en cuestión, esto es, Pablo y Zoila Irene Piedrahita Salom, quienes no fueron vinculados como terceros; máxime cuando estos ciudadanos, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía durante el presente trámite, solicitaron ante Juez de Control de Garantías la toma de medidas de restablecimiento del derecho, a las que se accedió; es decir, han llevado a cabo actos que dejan ver su intención de que la actuación continúe.
4. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria