ATP046-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP046-2019  

Radicación  N°. 102319  

Acta  14  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato instaurado por el  apoderado judicial de JUAN  CARLOS POVEDA POVEDA,  contra el JUEZ 13 DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de  tutela del 27 de noviembre de 2018, dictado por esta Sala.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  JUAN CARLOS POVEDA  POVEDA, a través de apoderado, acudió a la  extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus  derechos fundamentales.  

En lo que a la  citada Sala respecta, señaló que el auto emitido el 18  de abril de 2018  mediante el cual se resolvió revocar  lo decidido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, en el sentido de revocar la amnistía  de iure  y negar la libertad condicional a JUAN CARLOS POVEDA POVEDA,   argumentando que “no  es posible acceder positivamente a la inferencia razonable de  conexidad con el conflicto armado a la que hace alusión la  Corte, sino que se advierte una desconexión  factual con el referido conflicto”,  fue proferido cuando carecía de competencia, puesto que la  Jurisdicción Especial para la Paz entró en  funcionamiento el 15  de marzo de 2018  por lo que el competente para conocer del asunto era la Sala de  Amnistía e Indulto —SAI— como órgano  integrante de la JEP.  

Ahora, la demanda  fue resuelta mediante fallo CSJ STP15759–2018, en la que se  expuso:  

En  ese sentido, ha de destacarse que el Tribunal Superior de Bogotá  conoció del recurso de apelación presentado por la  víctima, el Delegado del Ministerio Público y el  defensor de POVEDA POVEDA contra la decisión de 12  de septiembre de 2017  proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, en la cual se autorizó el traslado  de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA a la Z.V.T.N. (hoy E.T.C.R.), se le  otorgó la amnistía de iure  y la consecuente extinción  de la pena frente a los procesos 2010-09882 y 2014-01851, en este  último, solo frente al delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  ya que con relación a la conducta punible de homicidio  redosificó la pena y además se concedió la  libertad condicionada de cara a esa infracción.  

Al  ser resuelto el recurso —pasados más de 6 meses—,  el  18 de abril de 2018,  el Tribunal revocó lo dispuesto por el juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  En su decisión la  Colegiatura ad quem indicó que era competente para conocer del  asunto dado que es el superior jerárquico del juez que  profirió la decisión en primera instancia, esto es, un  juez de ejecución de penas (artículo 34 numeral 6 del  C.P.P.1)  

Ahora  bien, alega el accionante que el Tribunal Superior de Bogotá  no era el competente para resolver el recurso de apelación, en  razón a que el día 15  de marzo de 2018  entró en funcionamiento la Justicia Especial para la Paz y la  decisión fue tomada con posterioridad a esta fecha.  

En  este punto ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo  3° del Decreto 277 de 2017, “Por el cual se establece el  procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820  del 30 de diciembre de 2016” en donde se dijo:  

Artículo  3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones  adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en  firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la  seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como  necesario para lograr paz estable y duradera, sólo podrán  ser revisadas por el Tribunal para la Paz.  

Las  decisiones que se adopten en relación con los beneficios  jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán  ser objeto de los recursos de reposición y apelación  ante el superior inmediato, hasta  tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz,  según reglas y términos del procedimiento penal  ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas  corpus o la acción tutela contra providencias judiciales.  

Los  recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la  amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán  ante la Jurisdiccíon Especial para la Paz (JEP) y se  tramitarán en el devolutivo.  La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá  inmediato. Todos los plazos y términos establecidos en este  Decreto son perentorios. (Subraya fuera de texto)  

Ahora,  se debe recordar que el «Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el  Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de  las FARC-EP, se enmarca dentro del propósito de poner fin a un  conflicto armado de más de medio siglo a efectos de  materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los  colombianos.  

Desde  el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una  jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de  manera autónoma  y  preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará  en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se  aplicará únicamente a conductas cometidas con  anterioridad a su entrada en vigor”. En esa dirección,  también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las  actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las  reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz,  respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.  

Uno  de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio  del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado  sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas  propias de cada juicio (artículo 29 inciso 2º de la  Constitución).  

En  desarrollo de los anteriores postulados, el artículo 5º  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P.  conocerá, de manera preferente sobre todas las demás  jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con  anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por  quienes participaron en el mismo.  

Respecto  de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley,  también clarifica el aparte normativo en cuestión, el  componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a  quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.  La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa  entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas  Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos  Transitorios de Normalización, a través de un delegado  expresamente designado para ello.  

Ese  componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio del  Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones  penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas  cometidas con ocasión, por causa o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia  exclusiva sobre dichas conductas.  

Pues  bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar, de  cara al asunto bajo examen, que la garantía del debido  proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en  virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas  propias de los procedimientos dispuestos para su rendición  judicial de cuentas.  

Así  entonces, para la Sala es claro, que en virtud de la competencia  prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., y dado  que ésta entró en vigor el 15  de marzo de 20182  el recurso de apelación no debió ser resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  A partir de esa  fecha le correspondía a esa jurisdicción calificar y  constatar si se dan los presupuestos materiales para conocer de las  decisiones que se adopten en relación con los beneficios  jurídicos a los que podría ser acreedor POVEDA POVEDA  al amparo de la Ley 1820 de 2016 (artículo 3° del Decreto  277 de 2017).  

4.  De lo anterior, se extrae que, a partir del momento en que la  Justicia Especial para la Paz entró en funcionamiento, asumió  competencia preferente y exclusiva para conocer de los asuntos  como el que se estudia, de acuerdo al ámbito de aplicación  que consagra el artículo 3°3  de la Ley 1820 de 2016.  

5.  Así  las cosas, en cuanto la JEP entró en funcionamiento, debió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitir la  actuación a esa jurisdicción, pues el artículo  3° del Decreto 277 de 2017 es claro en indicar que las decisiones  que se tomen en relación con los beneficios jurídicos  concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrían ser recurridas  ante el superior inmediato del juez que conozca el asunto, “hasta  tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz”  y,  se reitera, la jurisdicción inició actividades el 15 de  marzo de 2018.  

Por tal razón,  en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso:  

TUTELAR  el  derecho al debido proceso de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA.  

DEJAR  SIN EFECTOS  el proveído del 18 de abril de 2018 en el que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de  apelación presentado por la víctima, el Procurador 367  Judicial I Penal y el defensor de POVEDA POVEDA.  

ORDENAR  al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que en el término perentorio de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia remita el expediente 110016000028201401851  a la Jurisdicción Especial de Paz y deje a disposición  de la JEP al condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA para que allí  se resuelva sobre su situación jurídica,  atendiendo a lo motivado en este fallo4.  

2.  El apoderado del accionante, solicitó la apertura del trámite  incidental de desacato, tras considerar que el Juzgado 13 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no  ha dado cumplimiento a la orden impartida el 27 de noviembre de 2018,  pues pese a que se ordenó dejar sin efectos la providencia del  18 de abril de la misma anualidad, los efectos de ésta no han  cesado, dado que no se ha mantenido el beneficio de libertad  condicionada que le fue concedido.  

De otro lado,  manifestó que presentó solicitud de libertad inmediata  el 4 de diciembre de 2018 ante el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

No hay lugar  a dar trámite  al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial de JUAN  CARLOS POVEDA POVEDA,  contra el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, por las razones que se pasa a explicar.  

Mediante auto del  14 de diciembre de 2018 se requirió al funcionario en mención,  para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991, según el cual:  

Proferido  el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél.  

Se obtuvo  respuesta del funcionario judicial, quien informó que el 4 de  diciembre del año pasado fue notificado del fallo de tutela y  ese mismo día se emitió la orden de que a través  del Centro de Servicios Administrativos se remitiera la actuación  identificada con radicado 11001600028201401851, a la Jurisdicción  Especial para la Paz y se dejó a su disposición al  condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA tal y como se resolvió en  la sentencia del 27 de noviembre de 2018.  

Agregó que  en virtud de una acción de Hábeas Corpus presentada por  POVEDA POVEDA, conoció que la Jurisdicción Especial  para la Paz acusó el recibo del expediente y puso de presente  que tenía 10 días para resolver la situación  jurídica del demandante.  

Bajo tales  antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto en el fallo de  tutela CSJ STP15759, del 27 de noviembre de 2018 – Radicación  101.729 –,  en el siguiente sentido:  

ORDENAR  al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que en el término perentorio de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia remita el expediente 110016000028201401851  a la Jurisdicción Especial de Paz y deje a disposición  de la JEP al condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA para que allí  se resuelva sobre su situación jurídica,  atendiendo a lo motivado en este fallo.  

Se cumplió  a cabalidad, pues la autoridad incidentada el 4 de diciembre de 2018,  ordenó estarse a lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de  noviembre anterior, y dispuso la remisión a través del  Centro de Servicios Administrativos del expediente de POVEDA POVEDA y  tal como se resolvió lo dejo a disposición de la  Jurisdicción Especial para la Paz para que allí se  resolviese su situación jurídica, motivo por el cual  pese a que se recibió solicitud de libertad inmediata se  abstuvo de resolverla.  

Por tal razón,  la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de  desacato propuesto por el apoderado de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, en  razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida  al fallo de tutela del 27 de noviembre de 2018.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de dar trámite  al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

2. COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 34.          DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las          salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial          conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la          decisión del juez de ejecución de penas.  

2          Artículo          2° de la Resolución 001 del 15 de enero de 2018 “Por          la cual se fija          la fecha de apertura al público de la Jurisdicción          Especial para la Paz”          en el que se dispuso: “La          JEP iniciará la atención al público el día          quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus          magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y          organización de la JEP y hayan elaborado las normas          procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno          Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen          disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados”. En          cuanto al reglamento de funcionamiento y organización fue          adoptado por Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018  

3          ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente          ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos          quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el          conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados          de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en          relación directa o indirecta con el conflicto armado          cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.          También cobijará conductas amnistiables estrechamente          vinculadas al proceso de dejación de armas.          

Además          se aplicará a las conductas cometidas en el marco de          disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en          los términos que en esta ley se indica.          

En          cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se          aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un          acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta          ley se indica.  

4          Decisión          obrante a folio 19 y ss de la actuación.      

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