AP833-2019(54530)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP833-2019  

Radicación  N° 54530  

(Aprobado  Acta No.59)  

Bogotá  D.C.,  seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para vigilar la ejecución de la  pena impuesta a Julio  Villano Buesaquillo,  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca).  

ANTECEDENTES  

1.-  El 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Bolívar (Cauca) condenó a Julio  Villano Buesaquillo,  como  autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  a 96 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

Al  sentenciado se le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria. En consecuencia, el fallador dispuso la expedición  de la correspondiente orden de captura.1  

2-  La  vigilancia de la sanción fue asignada, por reparto, al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  que, mediante auto del 22 de noviembre de 2018, manifestó que  carecía de competencia para asumir el asunto, en consideración  a que según lo registrado en el «Sistema  SISIPEC WEB el interno en mención se encuentra en Prisión  Domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario de  Mocoa (Putumayo)»,  razón por la cual, envió el expediente a un homólogo  de ese territorio.2  

3.-  El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa también rehusó el  conocimiento de la actuación,3  por cuanto en atención al Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero  de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, su competencia se ciñe al Circuito Penitenciario y  Carcelario integrado por los municipios de Mocoa, Puerto Asís  y Sibundoy.  

Agregó  que mediante Resolución 001007 del 18 de abril de 2018, el  Director General del INPEC «suprimió»  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Mocoa al encontrarse en zona de riesgo ante posible avalancha  fluviotorrencial.  

Precisamente,  con ocasión de la inundación del 12 de agosto de 2018,  se ordenó reubicar a la población carcelaria ubicada en  dicho centro, a través de las Resoluciones 902134 y 902172 del  14 y 17 de agosto de 2018, respectivamente.  

En  virtud de lo anterior, indicó lo siguiente:  

… considera  este Juzgado que carece de competencia para conocer de la ejecución  de la pena impuesta al convicto Julio Villano Buesaquillo, por cuanto  si éste se encuentra en detención domiciliaria en este  Departamento en virtud de una medida de aseguramiento, lo correcto  era que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, ordenara al INPEC, para que traslade al  ahora condenado de su domicilio hasta la Penitenciaría más  cercana, que para el caso de Putumayo, ya no lo es el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, sino el de  Pitalito (Huila), por virtud del cierre definitivo desde el mes de  agosto de 2018. Evento en el cual, de cumplirse con el traslado, la  competencia para la vigilancia de la condena recaería en los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  (Huila).  

No  obstante, mientras se surte el traslado o se materializa la captura,  la competencia para la ejecución de la condena, la tiene el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán (Cauca), toda vez que no está detenido, sino  con orden de captura vigente.  

4.-  En  consecuencia, envió  el diligenciamiento a esta Corporación, para que se «dirima  el presente conflicto negativo de competencia».4  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir la controversia propuesta en el sub  judice,  de conformidad con lo preceptuado el numeral 4 del artículo 32  de la Ley 906 de 2004; toda vez que se encuentran involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, los Juzgados  Quinto y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán y Mocoa, en su orden.  

2.-  Resulta  importante indicar que los titulares de los despachos en mención  equivocadamente acudieron  a la figura de la colisión de competencia, regulada en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los  reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a  que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley  906 de 2004, como aquí ocurre,  el  mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a  administrar justicia en un determinado asunto es la definición  de competencia, con base en el artículo 54 de última  normativa en mención.5  

De  tal manera, una vez el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  concluyó que no era competente para continuar conociendo del  trámite, debió remitir las diligencias al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, a efecto de zanjar la controversia, y  no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Mocoa, el cual consideró  correspondía conocer.  

3.-  Realizada  la anterior precisión, la  Sala debe establecer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad encargado de la vigilancia de la sanción impuesta  a Julio  Villano Buesaquillo,  por la comisión de la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

4.-  Sobre el particular se tiene que el Acuerdo 54 del 24 de mayo de  1994, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura, establece:  

Artículo  1º. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la  ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las  cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados,  sin consideración del lugar donde se hubiere proferido la  respectiva sentencia.  

Así  mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias  condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de  la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única  instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede  

(…)  

Por  otra parte,  esta Sala6  ha señalado que la competencia de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad está determinada por el factor  personal que acompaña al sentenciado y según lo  establecido en el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, a  través del cual, el Consejo Superior de la Judicatura creo en  el territorio nacional los denominados circuitos penitenciarios y  carcelarios, con delimitación de las zonas en las cuales  dichas autoridades ejercen jurisdicción.  

En  ese  orden de ideas, se concluye que la competencia para la vigilancia de  la pena impuesta corresponde: i)  al juez del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento  carcelario en que permanece privado de la libertad el condenado o  aquel que tenga a cargo la verificación del cumplimiento de la  prisión domiciliaria y ii)  al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del sitio  donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento  en que al sancionado se le haya otorgado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o permanezca en  libertad.  

Sobre  el particular, esta Sala de Casación Penal, en la providencia  CSJ  AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, indicó lo siguiente:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP  4738-2016).  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de  Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).  

Desde  esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación  respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los  juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la  vigilancia de la ejecución de la condena.  

iii)  Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en  los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables,  los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los  lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.  

En  esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele  a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en  temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión  de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las  localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de  acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su  dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además  prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su  adecuada reinserción a la comunidad.  

De  este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados  en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que  conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el  factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar  una decisión sobre el particular, determinarán el  despacho llamado a proceder de conformidad.  

5.-  Según se expuso en el acápite precedente, con  fallo del 1° de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Bolívar -Cauca- condenó a Julio  Villano Buesaquillo  a 96 meses de privación de la libertad, multa de 124 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción principal.  

También  le fueron negados el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria, por consiguiente, se dispuso expedir  «boleta  de captura ante las autoridades respectivas, una vez ejecutoriado el  presente fallo, teniendo en cuenta como pena cumplida lo que estuvo  privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que se  le impusiera».7  

Fue  así como al día siguiente se emitió la orden de  captura 003 del 2 de noviembre de 2017,8  la cual, de acuerdo con lo que obra en el expediente, no se ha hecho  efectiva.  

5.1.-  Sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán rehusó la competencia con el  argumento de que consultado el «sistema  SISIPEC WEB el interno en mención se encuentra en prisión  domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario de  Mocoa (Putumayo)»;  afirmación que difiere de la consignada en el aludido reporte.  

Lo  anterior,  por cuanto en dicho documento9  se reseñó que el interno  Julio Villano Buesaquillo,  con ID 224007395, ingresó al respectivo registro el 19 de  marzo de 2016, por «detención  domiciliaria»;  lo cual obedece a que en la fecha señalada el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villagarzón le impuso medida de  aseguramiento en su lugar de residencia, ubicada en el barrio La  Reserva de Mocoa -Putumayo-.10  

En  ese orden,  carece de sustento lo afirmado por el despacho veedor de Popayán  en cuanto a que el sentenciado se encuentra en «prisión  domiciliaria»,  pues se insiste, el fallador le negó el otorgamiento de ese  sustituto, tal como se dijo en precedencia.  

5.2.-  Ahora bien, auscultado el expediente se logró establecer que  Julio  Villano Buesaquillo no  está recluido en establecimiento carcelario alguno ni en su  lugar de residencia, toda vez que conforme lo expresado por el  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca-  durante la audiencia de lectura de fallo celebrada el 1° de  noviembre de 2017, «el  señor acusado…  no  se encuentra privado de la libertad…»11  

Ello  explica que  en la ficha técnica del 28 de noviembre de 2017, con la cual  se remitió el expediente al reparto de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, se dejara  constancia que «el  condenado se encuentra prófugo de la justicia con orden  pendiente de hacer efectiva la captura»12  y  que mediante auto del 2 de agosto de 2018, el despacho Quinto de esa  especialidad dispusiera «insist[ir]  en la ORDEN  DE CAPTURA N° 003  del 02 de noviembre de 2017 expedida por el Juez Promiscuo del  Circuito de Bolívar – Cauca en contra del condenado  JULIO  VILLANO BUESAQUILLO…»13  

Panorama  que también fue destacado por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, cuando  le fueron remitidas las diligencias, el cual fue enfático en  sostener que hasta tanto no se  «materiali[ce] la captura, la competencia para la ejecución  de la condena, la tiene el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), toda vez que  no está detenido, sino con orden de captura vigente».  

6.-  Es claro, entonces, que la autoridad llamada a vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta al mencionado  es  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán porque con  independencia de que en desarrollo de la actuación penal a  Villano  Buesaquillo le  fue impuesta medida de aseguramiento  en su lugar de residencia, cuyo control, en ese momento, correspondió  al otrora Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Mocoa, lo cierto es que nunca se produjo su traslado a  otra institución vigilada por el INPEC y actualmente el  condenado no tiene la condición de recluso.  

Así  las cosas, como  Julio  Villano Buesaquillo no  se encuentra descontando la pena de prisión intramural que le  fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por  el contrario, permanece en libertad, aunque con orden de captura  vigente; mientras continúe tal situación, el competente  para conocer de la actuación es el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual pertenece  a la circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio.  14  

Corolario,  se remitirán inmediatamente las  diligencias a la autoridad en mención para los fines  pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la ejecución de la pena  impuesta por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bolívar -Cauca-  a Julio  Villano Buesaquillo,  corresponde  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán,  para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera  inmediata.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.  

3°.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.6-20          Carpeta principal.  

2          Fl.5          Cuaderno de ejecución de penas número 1.  

3          Fl.15          ibídem.  

4          Fls.8-10          ibídem.  

5          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

6          CSJ          AP 6972 12 oct.2016, rad. 48851; CSJ AP8312 30 nov. 2016, rad. 49271          y; CSJ AP2314 5 abr. 2017, rad. 50013.  

7          Fl.6          Carpeta principal.  

8          Fl. 23 ibídem.  

9          Fl.4          Cuaderno de ejecución de penas número 1.  

10          Fl.          4 Carpeta principal.  

11          Minuto          1:35 de la audiencia de lectura de fallo.  

12          Fl.26          ibídem.  

13          Fl.1          Cuaderno de ejecución de penas número 1.  

14          El          Acuerdo PSAA07-3913          del 25 de enero de 2007, emitido por la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura, determinó que el          Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán está          compuesto por los municipios que «conforman          los          Circuitos          Judiciales de Popayán, Bolívar, Caloto, Guapí,          Patía-El Bordo, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y          Silvia».  

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