Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP831-2019
Radicación N° 54631
(Aprobado Acta No.59)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la actuación seguida contra Eddier de Jesús Valencia Díaz, por el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES
1.- De la exigua información que obra en el expediente remitido a la Corte puede extraerse que Eddier de Jesús Valencia Díaz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá, con ocasión del proceso que se le adelantada por la presunta conducta punible de violencia intrafamiliar, bajo la radicación 254306000660201801081.
2.- El defensor radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad capital.
El 24 de enero de 2019, efectuada la correspondiente instalación del acto procesal y previo a formularse la pretensión por parte del defensor solicitante, el titular del despacho aseguró que, en virtud del factor territorial, el llamado a pronunciarse sobre la petición de excarcelación es su homólogo del municipio de Funza, lugar donde se dice ocurrieron los hechos.
4.- En consecuencia, el funcionario judicial dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, en tanto el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aseguró que la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe tramitarse ante su homólogo de Funza (Cundinamarca).
2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:
… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1
Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2 (Énfasis fuera del texto).
3.- Según se indicó en el acápite respectivo, el delito contra la familia previsto en el artículo 229 del Código Penal, por el que se adelanta la respectiva actuación penal contra Valencia Díaz, acaeció en Funza (Cundinamarca), por lo en aplicación de la regla general referida a la preponderancia del factor territorial, el estudio de la causal de excarcelación invocada, en principio, correspondería a un funcionario con función de control de garantías de ese sitio.
Sin embargo, no puede soslayarse que el acusado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, siendo este uno de los aspectos aludidos por el defensor al momento de explicar las razones por las que radicó la petición de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
Ello permite colegir que la presentación de la respectiva solicitud en esta ciudad no obedeció a un capricho del interesado ni a la selección arbitraria del funcionario llamado a resolver el fondo del asunto.
Bajo esa perspectiva, es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada,3 que habilita al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para celebrar la referida audiencia preliminar.
En ese orden, se dispondrá mantener la competencia para adelantar el acto procesal deprecado en el despacho judicial mencionado, pues aun cuando los hechos objeto de juzgamiento, presuntamente, acontecieron en Funza (Cundinamarca), Eddier de Jesús Valencia Díaz se encuentra detenido en un centro de carcelario de la capital.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°- DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el defensor de Eddier de Jesús Valencia Díaz, corresponde al Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
2°- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817
2 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981
3 Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).
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