AP831-2019(54631)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP831-2019  

Radicación  N° 54631  

(Aprobado  Acta No.59)  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el  Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, quien manifestó carecer de competencia para  llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos,  en la actuación seguida contra Eddier  de Jesús Valencia Díaz,  por el delito de violencia intrafamiliar.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la exigua información que obra en el expediente remitido a  la Corte puede extraerse que Eddier  de Jesús Valencia Díaz se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá, con ocasión  del proceso que se le adelantada  por la presunta conducta punible de violencia  intrafamiliar, bajo la radicación 254306000660201801081.  

2.-  El defensor radicó solicitud de libertad por vencimiento de  términos ante el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá.  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la ciudad capital.  

El  24 de enero de 2019, efectuada la correspondiente instalación  del acto procesal y previo a formularse la pretensión por  parte del defensor solicitante, el titular del despacho aseguró  que, en virtud del factor territorial, el llamado a pronunciarse  sobre la petición de excarcelación es su  homólogo del municipio de Funza, lugar donde se dice  ocurrieron los hechos.  

4.-  En consecuencia, el funcionario judicial dispuso remitir el  expediente a esta Corporación para que se defina la  competencia, con base en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, en tanto el Juzgado Trece Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá  aseguró que  la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe  tramitarse ante su homólogo de Funza (Cundinamarca).  

2.-  El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, establece que la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2  (Énfasis fuera del texto).  

3.-  Según  se indicó en el acápite respectivo, el delito contra la  familia previsto en el artículo 229 del Código Penal,  por el que se adelanta la respectiva actuación penal contra  Valencia  Díaz,  acaeció en Funza (Cundinamarca), por lo en aplicación  de la regla general referida a la  preponderancia del factor territorial, el estudio de la causal de  excarcelación invocada, en principio, correspondería a  un funcionario con función de control de garantías de  ese sitio.  

Sin  embargo, no puede soslayarse que el acusado se encuentra privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, siendo este uno de los  aspectos aludidos por el defensor al momento de explicar las razones  por las que  radicó la petición de  libertad por vencimiento de términos ante el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

Ello  permite colegir que la presentación de la respectiva solicitud  en esta ciudad no obedeció  a un capricho del interesado ni a la selección arbitraria del  funcionario llamado a resolver el fondo del asunto.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que concurre una de las circunstancias de  razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial  previamente citada,3  que habilita al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá para celebrar la  referida audiencia preliminar.  

En  ese orden,  se dispondrá  mantener la competencia para adelantar el acto procesal deprecado en  el despacho judicial mencionado, pues aun cuando los hechos objeto de  juzgamiento, presuntamente, acontecieron en Funza (Cundinamarca),  Eddier  de Jesús Valencia Díaz  se encuentra detenido en un centro de carcelario de la capital.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1°-  DECLARAR  que la competencia para resolver  la  solicitud de libertad por vencimiento de términos,  formulada por el defensor de Eddier  de Jesús Valencia Díaz,  corresponde al Juez Trece Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá.  

2°-  ORDENAR el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

3          Reiterada          en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866),          AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del          14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *