AP828-2019(54777)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP828-2019  

Radicación  n.° 54777  

(Acta  n.° 59)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).        VISTOS  

Define  la Corte cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la  audiencia preliminar de permiso para trabajo y estudio en el proceso  seguido contra  JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

ANTECEDENTES  

1.  JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO se encuentra privado de la libertad en  su domicilio ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander), a  disposición del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Yopal (Casanare), autoridad que adelanta el juicio  oral en su contra por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir (artículos  376 y 340 del C.P.).  

2.  El 6 de febrero de 2019, la defensora del procesado presentó  una solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga con el fin de  celebrar audiencia preliminar, a efecto de analizar la procedencia de  conceder permiso para trabajar y estudiar a su prohijado.  

3.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga  no sometió a reparto el asunto, pues al consultar el sistema  Siglo XXI, advirtió que, pese a que el acusado JAIMES LIZARAZO  se encontraba en detención domiciliaria en esa ciudad, esos  despachos carecían de competencia para resolver la petición,  toda vez que las diligencias habían sido enviadas al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal (Casanare)    para adelantar el juicio oral, según lo manifestó, y  su conocimiento correspondió al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado, razón por la cual dispuso su remisión  inmediata.  

4.  La carpeta con la petición correspondió, por reparto al  Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de  Yopal, el cual declaró su incompetencia para conocerla y la  fundamentó en lo decantado por la Corte, en cuanto a la  función de control de garantías del juez distinto al  lugar dónde se cometió la conducta, por lo que  determinó que, en este caso, al encontrarse JAVIER ALBERTO  JAIMES LIZARAZO privado de la libertad (detención  domiciliaria) en la ciudad de Bucaramanga, su trámite  correspondía a los Jueces de Control de Garantías de  esa circunscripción, razón  por la que dispuso remitir la actuación a esta Corporación  en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004, para que se resuelva lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  la competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Sala de Casación Penal le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

En  este caso se consolida la última premisa, por cuanto el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de  Yopal estima que la competencia para conocer de la audiencia de  solicitud de trabajo y estudio del procesado JAVIER ALBERTO JAIMES  LIZARAZO en la actuación que se adelanta en su contra por los  delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir,  recae en sus homólogos de Bucaramanga (Santander), por ser el  lugar en el cual el acusado se encuentra privado de la libertad.  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías y el caso en concreto  

El  inciso primero del  artículo  39  de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon  48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente:  

[…]  De la función  de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas  fuera de texto).  

Como  se observa, la norma establece, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma  que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado  para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde  ocurran los hechos.  

Sin  embargo, esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct.  2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046,  CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271,  CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, ha expresado lo siguiente:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De tal  manera, es menester puntualizar que la función de control de  garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Exactamente esa  situación se presenta en el asunto bajo examen, pues JAVIER  ALBERTO JAIMES LIZARAZO se encuentra detenido en su lugar de  domicilio ubicado en la carrera 44 n.° 148B – 07 piso 2º,  Prados del Sur – Cumbre de Floridablanca (Santander), municipio  que hace parte del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Así  las cosas, en seguimiento de la jurisprudencia sobre la materia que  aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones  para exceptuar la regla preferente de competencia territorial y, en  su lugar, declarar que el competente para resolver la solicitud de  audiencia preliminar de trabajo y estudio elevada por la defensora  del procesado JAIMES LIZARAZO son  los Juzgados Penales Municipales  con función de control de garantías de Bucaramanga.  

Por  tanto, se remitirá el expediente al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga para su asignación, por reparto, a un juez de esa  especialidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de audiencia  preliminar de permiso para trabajo y estudio en el proceso seguido  contra  JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO, corresponde a los Juzgados  Penales Municipales con función de control de garantías  de Bucaramanga (Santander).  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal  Acusatorio de Bucaramanga para su asignación por reparto, al  juez de garantías.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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