AP781-2019(52252)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP781-2019  

Radicación  n° 52252  

Acta  52  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por el apoderado de José Isidro Morales Morales, en ejercicio  de la acción de revisión, contra la sentencia de  segunda instancia proferida el 26 de julio del 2016 por el Tribunal  Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera  instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro, que lo condenó a la pena principal de diecisiete  (17) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito  de homicidio.  

HECHOS  

En  la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

“El  2 de mayo de 2015, a eso de la una de la tarde, en la vereda “La  Clarita”, sector “La Capilla”, del municipio de  Guarne, el señor JOSE ISIDRO MORALES MORALES, lesionó  con un cuchillo de aproximadamente 25 centímetros de longitud  al señor Hermes Alexander Zapata Mosquera, produciéndole  la muerte de manera inmediata”  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Sostiene  el accionante que su asistido no tuvo la intención de causarle  la muerte a uno de sus semejantes, sino que se vio compelido a  hacerlo, porque la víctima se le abalanzó llevándose  la mano a la pretina, a la vez que le decía “cuál  es la bronca, se te llegó el día”, esto es, obró  en legítima defensa.  

Menciona  a German Alonso Zapata Cardona, vecino del condenado, quien alude a  algún incidente con un semoviente, lo cual generó  resentimiento entre víctima y victimario, e igualmente destaca  que aquél recibió la suma de $60.000 pesos de parte de  Alexander para que la entregara a José Isidro Morales,  expresándole que no quería encontrárselo porque  tendrían que matarse.  

Sobre  esa base se cuestiona quién era el que tenía el  propósito de matar, luego afirma que en el proceso surgieron  insalvables dudas, que inclusive avaló la Procuraduría,  las cuales debieron absolverse en favor del procesado.  

Considera  que el caso no fue analizado adecuadamente, y que con base en lo  sostenido por Zapata Cardona no hay duda de que quien inicio “la  camorra” fue el occiso. En tal virtud solicita la revisión  del proceso.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda de revisión presentada será inadmitida, con  fundamento en las siguientes razones:  

1.  Como bien es sabido, la acción rescisoria no fue establecida  como una instancia más del trámite normal del proceso  penal, sino que se consagró para eventos que normalmente con  posterioridad a la ejecutoria de los fallos respectivos, ponen de  presente hechos, o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que  proclaman la inocencia o la inimputabilidad del procesado, u otro  tipo de eventos que bien demostrarían que la acción no  pudo iniciarse o proseguirse, o que el fallo fue determinado en  medios de conocimiento falsos, o  por un acto delictivo del juez que  lo profirió, etc, todo lo cual a la postre se traduciría  en la injusticia de la decisión, que por esa circunstancia no  podría mantenerse amparada bajo el principio de intangibilidad  inherente a la condición de cosa juzgada, sino que debía  derruirse en aras de hacer prevalecer la justicia material.  

2.  Dada la naturaleza excepcional de la acción de revisión,  corresponde al actor presentar un escrito de demanda, en el cual uno  de los requisitos es el señalamiento de la causal que  fundamenta su petición, debidamente desarrollada y acompañada  de los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.  

El  demandante no se ajustó a esta exigencia que emerge del  numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda  vez que una atenta lectura del escrito a través del que se  promueve la acción de revisión, permite observar que  ninguno de los motivos estipulados en el artículo 192 ibídem  fue invocado, ni expresa ni implícitamente, toda vez que ni  siquiera se deduce. Y no es que se exija su mención literal o  textual de acuerdo con el contenido de la norma, pero si por lo menos  que se haga una clara alusión que permita desentrañar  la razón que induce a proponer la revisión.  

El  escrito presentado no constituye nada diferente a un alegato de  instancia, bajo cuyo marco el accionante lo único que pretende  es que se reabra un debate probatorio que se dio en las instancias  normales de la actuación procesal, para reiterar que obró  en legítima defensa, cuando esa fue una figura descartada en  los fallos emitidos por los funcionarios judiciales encargados del  juzgamiento, según se colige de las decisiones que se  acompañaron con el escrito pertinente.  

A  propósito el Tribunal concluyó lo siguiente:  

“…En  ese contexto, no se puede predicar que se trató de una  agresión desplegada por el señor Hermes Alexander  Zapata Mosquera, que legitimara necesidad de rechazo por parte de  JOSE ISIDRO MORALES MORALES. De lo que se trató clara y  abiertamente fue de una situación propuesta deliberadamente  por el último de los mencionados, quien había  interiorizado el ánimo de lesionar o matar  al primeramente  mencionado, por ello tampoco lo increpó sobre qué le  pasaba, lo impactó con el cuchillazo letal, durando el  encuentro menos de medio minuto…”  

Pese  a que en el presente caso, queda descartada la posibilidad de la  existencia de una riña, conviene recordar que aun ante dicha  eventualidad, se ha rechazado el reconocimiento de la causal de  justificación alegada por la defensa, material y técnica”  

Por  lo demás, ni siquiera la entrevista de Germán Alonso  Zapata Cardona que se anexa a la demanda,  cuyo testimonio fue  considerado en la sentencia de primera instancia,  logra insinuar la  existencia de la justificante alegada, fundamentalmente porque no se  encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos  acaecieron.  

Por  manera que, no puede utilizarse la acción de revisión  como un instrumento para hacer un reexamen de los medios de  conocimiento que tuvieron a su alcance los juzgadores, ni para  reformular críticas a la evaluación probatoria hecha  por los mismos, finalidad que no logra disimular el demandante,  porque ello desvirtúa el alcance y espíritu de la  misma, que no es un recurso, y por ende no tiene por objeto que un  funcionario de superior jerarquía, examine desde su punto de  vista las pruebas que otro de menor entidad valoró para  adoptar una sentencia de condena, pues bien lo ha dicho la Sala, su   “caracterización  impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una  prolongación del proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.  C.S.J.  AP4109-2017, Rad. 50208.  

3.  En tal virtud, la demanda de revisión se inadmitirá,  porque a todas luces emerge inepta para propiciar el trámite  propio de la acción consagrada en el artículo 192 de la  ley 906 de 2004.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar al  doctor Rodrigo Ramírez  Díaz.  

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de JOSE  ISIDRO MORALES MORALES, por  no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *