ATP1920-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1920-2019  

Radicación  nº 108249  

Acta No. 321  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Sería del  caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  interpuesta por JUAN  DE JESÚS TRIANA GÓMEZ,  sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la  causa por pasiva, como pasa a verse:  

1. La  demanda de tutela se presenta contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusó  de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, libertad, buen nombre y dignidad humana, al interior del  proceso penal No. 68081-60-00-135-2009-00790-01 que se adelantó  en su contra.  

Como sustento del  amparo reclamado, señaló que la condena proferida por  las autoridades accionadas se soportó en una sola declaración  y desconoció los demás elementos de prueba allegados a  la actuación.  

Agregó que  en su caso hubo ausencia de defensa técnica, pues el apoderado  de oficio que lo representó dejó de aportar  declaraciones y pruebas periciales con las que evidenciaba su  imposibilidad física de realizar el delito endilgado. Para el  efecto, citó como «nuevos  elementos» de  prueba las declaraciones de: Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños  Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez,  Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila,  Reinaldo Pineda Rodríguez; las entrevistas rendidas por:  William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara, entre otras.  

En ese contexto,  solicitó conceder amparo de los derechos fundamentales  invocados y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todo  lo actuado desde la audiencia preparatoria.  

2. Esta la Sala de  Casación Penal, en Sesión de Sala Penal con Conjueces,  mediante auto AP2981-2018 de 17 de julio de 2018 estudió e  inadmitió la demanda de revisión formulada por el actor  contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado y  Tribunal accionados y que  ahora son objeto de controversia en esta tutela.  

Resulta  relevante precisar que en la providencia AP2981-2018 también  se cuestionaba, al igual que en la tutela, la ausencia de las  declaraciones de Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños  Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez,  Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila y  Reinaldo Pineda Rodríguez, así como las entrevistas  rendidas por William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara.  

3. Como el actor  indicó que esas pruebas permitían concluir que no hacía  parte de la banda criminal a la que le se atribuía el delito  por el que fue condenado y que demostraban que él «no  tenía interés en la muerte de dicha persona ni tuvo  problemas con ella y que la actividad por él desarrollada era  la de celador o vigilante»,  la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el  particular en los siguientes términos:  

«En  el caso materia de análisis, el demandante adujo el  surgimiento de pruebas nuevas. Y como tales mencionó, en  primer lugar, los testimonios de Luz Alba Rodríguez, Yaurith  Baños Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez,  Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila,  Reinaldo Pineda Rodríguez, William Duarte Cárdenas y  Alberto Yesid Lara.  

Observa  la Sala que la primera de esas pruebas no tiene nada de novedosa,  pues en el curso del proceso Luz Alba Rodríguez rindió  testimonio y el Tribunal lo sometió a valoración, sin  que le otorgara credibilidad. Igual ocurre –advertido sea—  con las entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JESÚS  TRIANA los días 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015 que el  actor allegó con la demanda, aun cuando sin catalogarlas de  pruebas nuevas. En la actuación penal el prenombrado,  renunciando a su derecho a guardar silencio, optó por  testificar y la Corporación judicial apreció su  exposición, demeritándole toda fuerza persuasiva.  

De  todas formas, ni el testimonio de Luz Alba Rodríguez ni los  rendidos por las demás personas aludidas por el actor dan  cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un  hecho conocido por las instancias. En realidad, pretenden corroborar  la coartada aducida dentro de la actuación por TRIANA GÓMEZ  consistente en que no se encontraba en el momento y lugar en que se  ideó el crimen sino en su sitio de trabajo y que no hacía  parte de la banda delincuencial “Los rastrojos”»1.  

4.  En ese orden, la Sala de Casación Penal carece de competencia  para conocer de la presente acción de tutela, por  cuanto dictó el auto AP2981-2018 de 17 de julio de 2018, en el  que se analizó de fondo igual situación fáctica  a la que ahora expone el actor; se hizo alusión a las mismas  declaraciones y entrevistas que ahora echa de menos, y se concluyó  que no tenían la entidad suficiente para derruir los fallos de  condena.  

Entonces, no puede  resolverse el  mencionado mecanismo de amparo deprecado, cuando precisamente el  accionante señala que en su proceso penal existió  afectación de garantías fundamentales, asunto en el  cual participamos como jueces en sede de revisión y dimos  nuestro criterio al inadmitir la demanda presentada, radicado interno  No. 50853.  

5. Bajo este  entendido, se  advierte que el presente reclamo constitucional vincula a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como sujeto  pasivo, ya que ante un eventual amparo podrían llegar a  recaerle sus efectos.  

6.  Así las cosas, y  en virtud de lo señalado por el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo  constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera  inmediata la  presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:  

RESUELVE  

PRIMERO.  Remitir  las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDO.  Comunicar la  presente decisión a la demandante.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          11 y 12 del auto AP29-81-2018 de 17 de julio de 2018 que se anexa.      

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