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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP781-2019
Radicación n° 52252
Acta 52
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de José Isidro Morales Morales, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio del 2016 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de homicidio.
HECHOS
En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:
“El 2 de mayo de 2015, a eso de la una de la tarde, en la vereda “La Clarita”, sector “La Capilla”, del municipio de Guarne, el señor JOSE ISIDRO MORALES MORALES, lesionó con un cuchillo de aproximadamente 25 centímetros de longitud al señor Hermes Alexander Zapata Mosquera, produciéndole la muerte de manera inmediata”
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Sostiene el accionante que su asistido no tuvo la intención de causarle la muerte a uno de sus semejantes, sino que se vio compelido a hacerlo, porque la víctima se le abalanzó llevándose la mano a la pretina, a la vez que le decía “cuál es la bronca, se te llegó el día”, esto es, obró en legítima defensa.
Menciona a German Alonso Zapata Cardona, vecino del condenado, quien alude a algún incidente con un semoviente, lo cual generó resentimiento entre víctima y victimario, e igualmente destaca que aquél recibió la suma de $60.000 pesos de parte de Alexander para que la entregara a José Isidro Morales, expresándole que no quería encontrárselo porque tendrían que matarse.
Sobre esa base se cuestiona quién era el que tenía el propósito de matar, luego afirma que en el proceso surgieron insalvables dudas, que inclusive avaló la Procuraduría, las cuales debieron absolverse en favor del procesado.
Considera que el caso no fue analizado adecuadamente, y que con base en lo sostenido por Zapata Cardona no hay duda de que quien inicio “la camorra” fue el occiso. En tal virtud solicita la revisión del proceso.
CONSIDERACIONES
La demanda de revisión presentada será inadmitida, con fundamento en las siguientes razones:
1. Como bien es sabido, la acción rescisoria no fue establecida como una instancia más del trámite normal del proceso penal, sino que se consagró para eventos que normalmente con posterioridad a la ejecutoria de los fallos respectivos, ponen de presente hechos, o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que proclaman la inocencia o la inimputabilidad del procesado, u otro tipo de eventos que bien demostrarían que la acción no pudo iniciarse o proseguirse, o que el fallo fue determinado en medios de conocimiento falsos, o por un acto delictivo del juez que lo profirió, etc, todo lo cual a la postre se traduciría en la injusticia de la decisión, que por esa circunstancia no podría mantenerse amparada bajo el principio de intangibilidad inherente a la condición de cosa juzgada, sino que debía derruirse en aras de hacer prevalecer la justicia material.
2. Dada la naturaleza excepcional de la acción de revisión, corresponde al actor presentar un escrito de demanda, en el cual uno de los requisitos es el señalamiento de la causal que fundamenta su petición, debidamente desarrollada y acompañada de los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
El demandante no se ajustó a esta exigencia que emerge del numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que una atenta lectura del escrito a través del que se promueve la acción de revisión, permite observar que ninguno de los motivos estipulados en el artículo 192 ibídem fue invocado, ni expresa ni implícitamente, toda vez que ni siquiera se deduce. Y no es que se exija su mención literal o textual de acuerdo con el contenido de la norma, pero si por lo menos que se haga una clara alusión que permita desentrañar la razón que induce a proponer la revisión.
El escrito presentado no constituye nada diferente a un alegato de instancia, bajo cuyo marco el accionante lo único que pretende es que se reabra un debate probatorio que se dio en las instancias normales de la actuación procesal, para reiterar que obró en legítima defensa, cuando esa fue una figura descartada en los fallos emitidos por los funcionarios judiciales encargados del juzgamiento, según se colige de las decisiones que se acompañaron con el escrito pertinente.
A propósito el Tribunal concluyó lo siguiente:
“…En ese contexto, no se puede predicar que se trató de una agresión desplegada por el señor Hermes Alexander Zapata Mosquera, que legitimara necesidad de rechazo por parte de JOSE ISIDRO MORALES MORALES. De lo que se trató clara y abiertamente fue de una situación propuesta deliberadamente por el último de los mencionados, quien había interiorizado el ánimo de lesionar o matar al primeramente mencionado, por ello tampoco lo increpó sobre qué le pasaba, lo impactó con el cuchillazo letal, durando el encuentro menos de medio minuto…”
Pese a que en el presente caso, queda descartada la posibilidad de la existencia de una riña, conviene recordar que aun ante dicha eventualidad, se ha rechazado el reconocimiento de la causal de justificación alegada por la defensa, material y técnica”
Por lo demás, ni siquiera la entrevista de Germán Alonso Zapata Cardona que se anexa a la demanda, cuyo testimonio fue considerado en la sentencia de primera instancia, logra insinuar la existencia de la justificante alegada, fundamentalmente porque no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron.
Por manera que, no puede utilizarse la acción de revisión como un instrumento para hacer un reexamen de los medios de conocimiento que tuvieron a su alcance los juzgadores, ni para reformular críticas a la evaluación probatoria hecha por los mismos, finalidad que no logra disimular el demandante, porque ello desvirtúa el alcance y espíritu de la misma, que no es un recurso, y por ende no tiene por objeto que un funcionario de superior jerarquía, examine desde su punto de vista las pruebas que otro de menor entidad valoró para adoptar una sentencia de condena, pues bien lo ha dicho la Sala, su “caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”. C.S.J. AP4109-2017, Rad. 50208.
3. En tal virtud, la demanda de revisión se inadmitirá, porque a todas luces emerge inepta para propiciar el trámite propio de la acción consagrada en el artículo 192 de la ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Rodrigo Ramírez Díaz.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de JOSE ISIDRO MORALES MORALES, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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