AP778-2019(53122)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP778-2019  

Radicación  No.  53122  

(Aprobado  Acta No. 52).  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de EMERSON  TORRES BOLAÑO  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el primero  (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la  cual confirmó con modificaciones la decisión  condenatoria del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró penalmente  responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento  público en concurso homogéneo sucesivo y cohecho  propio.  

HECHOS  

La  cuestión fáctica fue sintetizada en el acta de  allanamiento a cargos de la siguiente manera1:  

«La  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.  E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P., hoy liquidada fue una empresa  oficial de servicios públicos mixta, hacia 1988 amplió  sus redes eléctricas, en el Departamento de Bolívar, en  distintos municipios, especialmente en el de Mompox, e impuso de  hecho una servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica de alta tensión, sobre los predios de su  propiedad, posesión o tenencia de particulares, sin que  hubiese pagado indemnización alguna.  

Por esta  razón, 63 personas la demandaron en el año 2000,  mediante procesos ordinarios de Responsabilidad Civil  Extracontractual (sic),  que  correspondieron inicialmente al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito  de Mompox y luego al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de  Mompox2.  

Hacia los  meses de agosto y septiembre del año 2007, mediante sentencias  condenatorias, se declaró civilmente responsable a CORELCA  S.A. E.S.P., a quien se le condenó a pagar en favor de las 63  personas beneficiarias (sic)  los daños materiales y morales ocasionados por la ocupación  ilegal, una suma aproximada a los catorce mil millones de pesos. Esas  condenas dieron origen a sendos procesos ejecutivos singulares, en  donde se decretaron medidas cautelares, entre ellas el embargo de  cuentas bancarias, el embargo de un lote de terreno ubicado en la  ciudad de Cartagena en el sector Mamonal barrio Cospique, de 34  hectáreas aproximadamente, identificado bajo matrícula  inmobiliaria …  

El  Gerente de CORELCA, para esa época JULIO ALBERTO MENDOZA BULA,  citó la Asamblea General Ordinaria de Accionistas (sic),  la  cual se reunió el 25 de marzo de 2009, en donde les sugirió,  que para disminuir el daño recibido por las medidas  cautelares, se llegara a un acuerdo de pago con los demandantes y  como una probable solución, planteó que se diera en  dación en pago el lote de terreno ubicado en el sector  Mamonal, barrio Cospique, kilómetro 5 de la ciudad de  Cartagena.  

El 14 de  agosto de ese año 2009, se reúne la junta directiva  integrada por JULIO MENDOZA BULA, y acogen la sugerencia de conciliar  con los demandantes, previo a la verificación del estado  actual de las denuncias penales, disciplinarias que CORELCA S.A.  E.S.P., a fin de defender sus intereses había interpuesto,  estudiar la procedencia de solicitar ante la Procuraduría su  intervención (sic),  para llevar a cabo un acuerdo conciliatorio que deberá  celebrarse entre las partes y analizar la situación del  abogado externo encargado de la representación judicial …  

El 18 de  septiembre de 2009, la junta directiva de CORELCA mediante Acta de  Junta Directiva Extraordinaria Nro.- 1263,  da por terminado el contrato laboral que suscribió con JULIO  ALBERTO MENDOZA BULA4,  Gerente de CORELCA S.A. E.S.P. en Liquidación, quien  ante este despido inicia la realización de actos y documentos  anteriores a esa fecha para dar trámite a la dación en  pago.  

Ante este  despido se conestan con RUBEN DARÍO CEBALLOS MENDOZA (sic,)  quien  representaría los intereses del grupo de Barranquilla y LUIS  ALBERTO BALLESTAS… encargado del grupo de Cartagena …  

RUBÉN  DARIO CEBALLOS MENDOZA, en el año 2009 … le planteó  un negocio … consistente en prestar su nombre para suscribir  un documento arreglado por JULIO MENDOZA y por el cual pagarían  100 millones de pesos…  

Lo  primero que deben hacer (sic)  es suscribir un “Acuerdo conciliatorio”5,  una “Promesa de Transacción a título de Dación  en Pago”, con fecha anterior 1° de septiembre de 2009 y la  “Transacción” con fecha anterior 9 de septiembre  de 2009… (sic).  

Entonces  los redactan y buscan cómo realizar la presentación  personal y autenticar las firmas con fecha anterior. Se valen de  JAVIER EDUARDO ANGULO ROMERO, persona que era un comisionista, que  tramitaba documentos en la Notaría 5ª. De Cartagena  (sic),  conocido en esa Notaría.  Esta persona contacta a un empleado de la Notaría 5ª. de  Cartagena, EMERSON TORRES BOLAÑO, tras la promesa de darle la  suma de dos millones de pesos, el compromiso de autenticar esos  documentos con fecha anterior, el primero y el 9 de septiembre de  2009 y además le promete que en esa notaría se  celebraría una escritura pública por una alta suma de  dinero6.  TORRES BOLAÑO le informa a la notaria 5ª. Dra. ELITH  ISABEL ZÚÑIGA PÉREZ quien acepta la proposición,  entonces le lleva los documentos a la Notaria (sic),  ella los revisó y autorizó a TORRES BOLAÑO para  que vaya a hacer un domicilio, es decir, que se firme y tome huellas  fuera de la Notaria.7  

…  

En los  documentos espurios, acuerdan que la escritura pública de la  transferencia de dominio y posesión material del lote de  terreno y la isla Cocosolo, a título de dación en pago,  será otorgada en la Notaría Quinta de Cartagena Bolívar  (sic),  el día miércoles 9 de septiembre de 2009 a las 3:30 de  la tarde, … Tal y como JAVIER EDUARDO ANGULO ROMERO, le  prometió a EMERSON TORRES BOLAÑO y éste le hizo  saber esa situación a la Notaria Quinta del Círculo de  Cartagena (sic).  

…  

Con los  documentos adquiridos en forma irregular, el abogado LAFONT los  presenta al Juez 1ro. Promiscuo del Circuito de Mompox, quien  coadyuva y acepta el acuerdo conciliatorio, la promesa de  transferencia a título de Dación en Pago (sic)  y solicita que se den por terminados los 13 procesos ejecutivos  seguidos de los ordinarios de responsabilidad civil extracontractual  que cursan en ese Despacho.  

El Juez  Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, dando curso a esa petición,  emite auto interlocutorio del 5 de noviembre de 20098  dentro de 13 procesos ejecutivos civiles, desestima la comunicación  en la cual el nuevo Gerente de CORELCA Dr. DANIEL ALSINA GALOGRE  (sic),  el 28 de septiembre de 2009, le dio a conocer las irregularidades en  esas actuaciones;9  no obstante el juez, decide aprobarla en toda su integridad …»10.  (Subrayas  dentro de texto original).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

La  audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 30  de enero de 2017 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena; en  desarrollo de la misma, y luego de darle a conocer los derechos que  le asistían, el imputado se allanó a cargos como  determinador  del delito de falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo sucesivo y como autor del punible de  cohecho propio11,  razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad  procesal.  La fiscalía delegada declinó de la medida de  aseguramiento requerida para TORRES BOLAÑO y solicitó  su libertad inmediata, la cual le fue concedida12.  

La  audiencia de verificación de allanamiento y sentencia se  desarrolló el 12 de junio de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, constatando  la aceptación voluntaria de los cargos imputados y la  preservación de garantías al procesado13.  El 13 del mismo mes y año se profirió la sentencia de  primera instancia mediante la cual el acusado fue condenado en  calidad de interviniente, por los delitos de falsedad ideológica  en documento público en concurso homogéneo sucesivo y  cohecho propio, a la pena principal de cuarenta y ocho (48)  meses de  prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal14.   Al enjuiciado se le concedió el subrogado de la condena de  ejecución condicional15.  

Recurrido  el fallo por la agencia fiscal, el 1° de marzo de 2018 el  Tribunal Superior de Cartagena emitió decisión de  segundo nivel en la que confirmó con modificaciones la  sentencia del a  quo,  en el sentido de condenar al procesado como determinador  del delito de falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con  cohecho propio en calidad de interviniente. Así mismo, revocó  la concesión del subrogado de la suspensión condicional  de la pena, así como la prisión domiciliaria. En lo  demás confirmó la decisión  16.  

Contra  la anterior determinación el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación17.  

LA  DEMANDA  

El  defensor de EMERSON TORRES BOLAÑO amparado en el numeral  primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 presenta  demanda de casación en la que formula un cargo contra la  providencia de segundo nivel por violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del  artículo 30 de la Ley 599 de 2000 que describe la figura del  determinador, pues considera que debió aplicarse el inciso  cuarto del mismo precepto «esto  es la forma de participación a título de DETERMINADOR,  aplicando la disminuyente punitiva establecida en la referida  norma»18.  

Estima  que los falladores erraron en la norma llamada a aplicarse al caso  «en  virtud de lo cual se aplicó indebidamente el inciso 2° del  artículo 30 de la ley 599 de 2000| (sic) y en su lugar se  inaplicó el inciso 4° del mismo canon»19.  

Expresa  que no hay duda que en el presente asunto existe una coautoría  impropia, con división de trabajo entre su representado y su  superiora jerárquica, pero que como su asistido carece de la  condición jurídica que exige el tipo penal para el  sujeto agente, se debe penar a título de interviniente y no de  determinador como lo hizo el Tribunal.  

Afirma  que el juez de segundo grado erró al considerar que el tipo  penal de falsedad ideológica en documento público solo  puede ser actualizado por quien está autorizado para suscribir  el documento, porque generalmente en las oficinas públicas son  varias las personas que participan en la elaboración de los  mismos y por tal motivo en dicho punible se puede presentar el  fenómeno de la coautoría cuando los involucrados sean  servidores públicos, o autoría en intervención  cuando participe un extraneus  en la elaboración del documento falaz.  

Reitera  que su asistido actualizó el tipo penal con división de  trabajo y solicita casar parcialmente la sentencia atacada y proferir  fallo de reemplazo que restaure la legalidad quebrantada «por  las sentencias de primera y segunda instancia»,  con la correspondiente reducción punitiva del inciso segundo  del artículo 30 del Código Penal, al igual que la  concesión del subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la  prisión domiciliaria.  

Solicita  que en el supuesto de que la Corte considere que la demanda no reúne  las exigencias necesarias para ser admitida, se estudie oficiosamente  la «flagrante  vulneración del derecho fundamental a la defensa del cual está  siendo víctima quien represent[a]o»20.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo  establecido por los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004,  sujeta su admisión a la presentación de una demanda que  satisfaga los mínimos parámetros en ellos consignados.  Para lograr tal cometido, el censor está obligado a: (i)  demostrar su interés para recurrir, (ii) enunciar y  fundamentar de manera precisa y concisa cada una de las causales  invocadas, (iii) acreditar la afectación ocasionada a los  derechos fundamentales, y (iv) justificar la necesidad del fallo, de  cara a integrar alguno o algunos de los fines que el artículo  180 ibídem  precisa21.  

Debido  a lo anterior, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo  establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisión,  no sin antes contemplar lo que el inciso 3° de este último  precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos  de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual  predominan los fines de la casación.  

En  el caso bajo análisis, la Sala evidencia, entre otras  falencias, la falta de interés para recurrir por parte del  demandante, aspecto que conlleva a la inadmisión del escrito  casacional, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes supuestos: «si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso».  

En  efecto, consta en las foliaturas que durante la audiencia de  formulación de imputación EMERSON TORRES BOLAÑO  se allanó de manera consciente, libre, voluntaria y  debidamente informada, a los cargos que le endilgó la fiscalía  en calidad de determinador  de  los delitos de falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo sucesivo22,  y como autor del ilícito de cohecho propio, lo cual conduce a  la inadmisión del libelo por el motivo indicado.  

Adviértase  que aun cuando la sentenciadora de primer nivel se apartó del  grado de participación por el cual se allanó a cargos  el procesado para el delito de falsedad ideológica en  documento público, vale decir como determinador,  la decisión del Tribunal se acompasa con el mismo, sin que con  ello se hubiese cercenado el derecho a la prohibición de  reforma peyorativa como quiera que el agente fiscal obró como  apelante único de la decisión del a  quo.  

La  Sala ha precisado las limitaciones que conllevan el allanamiento y el  preacuerdo a la hora de impugnar la condena de la siguiente manera23:  

«(…)  constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que  la parte haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica,  de ahí que si al procesado se le han atendido sus  pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos  que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es  admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que  de manera libre y voluntaria aceptó.  

Ello  porque acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan,  el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004  varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso,  como cuando el incriminado acepta la imputación, se allana a  los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía,  eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación  y a la realización de un juicio oral, público,  concentrado con inmediación y controversia probatorias, a  cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o  concesión de subrogados penales.  

De  ahí que tales allanamientos y pactos deban ser cubiertos con  un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben  observar las partes,  en acatamiento también de la seguridad jurídica, así  como de los fines de humanizar la actuación procesal y la  pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a  los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el  prestigio de la administración de justicia.  

Así,  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el  juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado  entre el procesado y la Fiscalía haya sido voluntario, libre y  espontáneo, procede a aceptarlo,  momento a partir del cual no es posible alguna retractación.  

Por  su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1195/05 al  analizar el citado precepto destacó que por estar rodeada la  aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y  negociaciones que puede realizar el procesado del respeto a la  autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación  esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea  y cuente con la debida asistencia e información del defensor,  no  es razonable que se permita su retractación en detrimento de  la administración de justicia.»  (Negritas  adicionadas por la Sala).  

Por  consiguiente, en el presente asunto el censor carece de interés  para discutir el aspecto concerniente al grado de participación  delictiva de su defendido en el concurso homogéneo sucesivo de  falsedad ideológica en documento público, ya  que la  sentencia resulta conforme con sus aspiraciones, lo cual conlleva su  carencia de interés para demandar su revisión, puesto  que los términos de la decisión han sido previamente  consentidos por el afectado24.  

Ahora  bien, aun dejando de lado la falta a la técnica casacional, al  impugnante no le asiste razón al afirmar que al no ostentar la  calidad de sujeto activo calificado, su representado no puede ser  considerado determinador del tipo penal de falsedad ideológica  en documento público, pues, como lo ha sostenido de tiempo  atrás esta Sala25:  

«Cuando  un tipo penal exige un sujeto activo cualificado, la conducta en éste  descrita sólo se adecuará en forma directa a la  pertinente disposición cuando el agente reúna, en el  momento de la realización del hecho, la totalidad de las  exigencias típicas. Sin embargo, es posible que personas que  no tengan la calidad exigida por la ley para el auto material puedan  responder en calidad de cómplices o determinadores de un hecho  punible realizado por quien sí posee tal cualificación.  

La  cualificación no se exige para el determinador  ni para el cómplice, pues  ninguna de estas personas realiza materialmente la conducta descrita  en el tipo.  Aquél  determina a otro a obrar  y el cómplice contribuye a la realización del hecho  punible, pero  ninguno de ellos, debe recorrer con su acción u omisión  la legal descripción comportamental.».  

En  el mismo sentido, la Corte ha manifestado que26:  

«[…]  bajo  el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños,  valga decir el determinador y el cómplice, no requieren  calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la  conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación  accesoria,  surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace  el inciso final del precitado artículo 30, ya  que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que  su condición o no de servidor público no tiene  incidencia alguna en la participación que respecto a la  conducta punible despliegan,  ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un  adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable  precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus  respectivos roles […].  

[…]  Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes  no lo hace como un símil de partícipes ni como un  concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma  concurre en la realización de la conducta punible, valga decir  determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace  en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin  cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible  propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la  condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder  que sujetos que no reúnan dicha condición, también  concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera  la acepción legal de intervinientes para que así se  entiendan realizados los propósitos del legislador en la  medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación,  pero además se hace práctica la distinción  punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció  el legislador relacionándolos al interior de una misma figura  y no respecto de otras en que esa condición no comporta  trascendencia de ninguna clase”.  (CSJ  SP, 08 Jul 2003. Rad. 20704, reiterada en CSJ AP 6379-2014, CSJ  AP  7405-2014, CSJ SP 12019-2015)».  

Reitera  la Sala en que la forma en que transcurrió el acto de  allanamiento a la imputación y el control de legalidad o  verificación el mismo, impiden colegir que el consentimiento  manifestado por el procesado estuvo viciado, y  debido a que la sentencia  se pronuncia en total correspondencia con él, hay carencia de  interés para demandar su revisión, puesto que la  decisión fue previamente consentida por el afectado.  

Finalmente,  aunque el demandante sostuvo al finalizar su escrito27  que a su defendido se le violó de manera flagrante el derecho  a la defensa, no realizó desarrollo alguno de tal afirmación,  y la Corte, del estudio del asunto, tampoco lo advierte.  

Debido  a la  ausencia de violación de garantías fundamentales o  presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención  de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de  EMERSON TORRES BOLAÑO.  

Segundo:  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 3 a 6 de la carpeta de allanamiento a la imputación.  

2          «Auto          de embargo de los lotes de San Andrés. RAUL ARGUELLES (sic)».  

3          «Acta          de Junta Directiva Extraordinaria Nro.126 del 18 de septiembre de          2009»  

4          «Oficio          Nro. 0766del 18 de septiembre de 2009, suscrito por DANIEL ALZINA          GALOFRE (sic), suplente del Gerente»  

5          «Acuerdo          conciliatorio de 1ro. De septiembre de 2009 (sic)».  

6          «Promesa          de transferencia a título de Dación en Pago, numeral          4to. Se hace constar (sic)».  

7          «Interrogatorio          de parte de EMERSON TORRES BOLAÑO. Folio 192 a 197 C. 1 orden          de 4 de agosto de 2016 (sic)».  

8          «Ver          auto de 5 de noviembre (sic)».  

9          «Mostrar          el oficio de DANIEL ALZINA GALOFRE, del 28 de septiembre de 2008          (sic).  

10          Cfr.          Folios3 a 6 del cuaderno del Tribunal, “ACTA DE ALLANAMIENTO A          CARGOS PRESENTADO COMO ESCRITO DE ACUSACIÓN (sic)».  

11          Cfr.          Folio 6 del cuaderno del proceso.  

12          Cfr.          Folio 8 ibídem.  

13          Cfr.          Folio 36 ibídem.  

14          Cfr.          Folios 38 a 50 ibídem.  

15          Cfr.          Ídem.  

16          Cfr.          Folios 116 a 140 ibídem.  

17          Cfr.          Folios 152 ibídem.  

18          Cfr.          Folio 161 ibídem.  

19          Cfr.          Folio 163 ibídem.  

20          Cfr.          Folio 172 ibídem.  

21          Ley 906 de 2004, Artículo 180, “El          recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de          las garantías de los intervinientes, la reparación de          los agravios inferidos a estos, y la unificación de la          jurisprudencia.”  

22          Cfr.          CD. 6, record 1:08´04´´ y transcripción del          Tribunal no controvertida por la defensa obrante a folios 122 a 124          del cuaderno del proceso.  

23          Cfr.          CSJ. AP. del 29          de junio de 2016, Rad.48.232  

24          Cfr. Ibídem,          casación de          16 de julio de 2001, Rad. 15488 y Casación de 20 de octubre          de 2005, Rad. 24026.  

25          Cfr.          CSJ. Sentencia de 3 de junio de 1983, en Gaceta Judicial Tomo          CLXXIII, N° 2412, págs. 295 a 301.  

26          Cfr.          CSJ. AP. de 28 de octubre de 2015, Rad. 46196, entre muchas otras.  

27          Cfr.          Folio 172 del cuaderno del proceso.  

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