AP776-2019(31652)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP776-2019  

Radicación  n.° 31652  

Acta  n.° 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide lo concerniente a la recusación propuesta por  Mario  Salomón Náder Muskus,  ex Senador de la República, quien fue condenado por esta Sala  por el delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo  340, inciso 2º, de la Ley 599 de 20001.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la acusación formulada por esta Sala Penal de  fecha 17 de mayo de 2011 y luego de surtido el trámite del  juicio regido por la Ley 600 de 2000,  el ex  Senador fue condenado,  en sentencia de única instancia, proferida por esta  Corporación el 31 de mayo de 2012, como autor «delito  de concierto para promover grupos armados al margen de la ley,  previsto en los artículos 340 inciso 2º de la Ley 599 de  2000»,  a las penas principales de noventa (90) meses de prisión  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso y multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v.  

El  anterior fallo quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2012, razón  por la que el 12 siguiente se envió la actuación –en  copia-  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, para el cumplimiento de la pena2,  autoridad que el 11 de febrero de 2018 decretó la extinción  y liberación definitiva de las penas principales y accesorias  que le habían sido impuestas por esta Sala, motivo por el cual  se procedió a ordenar el archivo del expediente el 11 de julio  2018 por parte de esta Corporación3.  

En  escritos de 27 de abril de 20164  y 8 de febrero de 20185  Náder  Muskus  interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia  condenatoria, fundamentado en la sentencia C-792 de 2014 y el Acto  Legislativo 01 de 2018, respectivamente, en relación con el  derecho a la «doble  instancia de los aforados constitucionales y a impugnar la primera  sentencia condenatoria».  

Ambas  solicitudes fueron negadas por improcedente. La primera, el 1º  de junio de 2016 (AP3386-2016)6,  dado que  para esa data la Corte Suprema de Justicia no tenía  superior jerárquico o funcional con competencia  y actuó  como órgano límite de cierre; la segunda, el 7 de marzo  de 2018 (AP984-2018)7,  por cuanto las «novedosas  previsiones del Acto Legislativo aludido no amparan situaciones  consolidadas bajo la legislación preexistente»8.  

FUNDAMENTOS  DE LA RECUSACIÓN  

Mediante  escrito presentado el 8 de febrero del año en curso, el  sentenciado Mario  Salomón Náder Muskus  recusó a los integrantes de esta Sala Penal, quienes carecen  de competencia constitucional para pronunciarse sobre la procedencia  de la impugnación que propone contra el fallo proferido en su  contra, con fundamento en la causal 4 del artículo 99 de la  Ley 600 de 2000, por haber manifestado «su  opinión sobre el asunto materia del proceso»,  a través de las afirmaciones públicas que realizaron  dos dignatarios de esta Corporación, a nombre de todos los que  la conforman.  

Afirmó  que el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018 reformó la  Constitución Política y modificó la competencia  al punto de suprimir la función «para  investigar y juzgar de la en primera instancia»,  por lo que «eliminó  los procesos de Única  Instancia9,  que la Sala de Casación desconoce y que pretende continuar  adelantando de esa manera…»10,  razón por la que no puede resolver sobre el recurso de  apelación que esboza contra la sentencia emitida en su contra.  

Lo  anterior por cuanto los entonces Presidentes de la Corte Suprema de  Justicia y de esta Sala –año  2018-  , Magistrados José  Luis Barceló Camacho  y Luis  Antonio Hernández Barbosa,  comunicaron a la opinión pública, nacional e  internacional, que esta Corporación no acataba el Acto  Legislativo dado que «iban  a continuar con sus funciones anteriores para que no haya denegación  de justicia»11,  manifestación que se hizo a nombre de todos los que integran  la misma por lo que no se reconoció la competencia otorgada  para «el  trámite de la segunda instancia y a las Salas Especiales de  Instrucción y Juzgamiento».  

Por  lo anterior, solicita declarar fundada la recusación y se  designe los conjueces para que conozcan de la solicitud de apelación  que formula en el mismo documento dirigida a que se ampare la  garantía y se ordene a la Sala Especial de Juzgamiento se  adicione la sentencia indicando que contra esta procede aquella.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Para resolver la recusación impetrada por el sentenciado Mario  Salomón Náder Muskus,  es necesario tener presente el marco conceptual y jurídico de  tal figura, con la finalidad de evaluar si está configurada la  causal invocada en el presente evento.  

El  artículo 105 de la Ley 600 de 2000 determina que:  

Si  el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de  impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales  podrá recusarlo.  

La  recusación se propondrá por escrito ante el funcionario  judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas,  cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.  

El  artículo 99, numeral 4º, de la misma normatividad,  consagra como causal de impedimento la siguiente:  

Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de  los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera  de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso.  

Esta  Corporación ha determinado en su jurisprudencia las reglas que  rigen las figuras jurídicas de impedimento  y recusación. Una de ellas es su taxatividad, según la  cual estas deben estar fundadas en los motivos expresamente  consagrados en la Ley procesal, por lo que no se puede invocar la  analogía.  

De  otra parte, los jueces no pueden sustraerse voluntariamente de sus  funciones jurisdiccionales y, por lo mismo, los sujetos procesales no  están facultados para escoger, según su arbitrio, el  juez de su causa.  

Por  lo anterior, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de  un asunto a un funcionario judicial no se deducen por semejanza ni  son objeto de interpretaciones subjetivas, pues se está ante  reglas de garantía relacionadas con la independencia judicial  y la imparcialidad del juez (CSJ AP2712-2018, rad. 35215)  12.  

Respecto de la  causal cuarta citada, esta Corporación ha determinado sobre la  opinión  o concepto anticipado,  unas  características:  

La  Sala ha delimitado el alcance de la opinión o concepto exigido  por la causal cuarta a que haya sido expresada por el funcionario  judicial por fuera del proceso o al margen de los deberes oficiales,  aluda al asunto objeto de estudio, que se refiera a aspectos  sustanciales y, sea vinculante, es decir, que comprometa el recto  juicio en la resolución del caso.  

Lo  sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en  asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídica material que se debate, por  lo tanto, debe referirse al núcleo de la controversia, de modo  que no alcanzan a constituir esta condición las expresiones  abstractas, superficiales e imprecisas, pero sí los auténticos  juicios de valor y ponderación jurídica realizados por  el funcionario judicial, que se constituyen en verdaderos actos de  prejuzgamiento.   

Resulta  vinculante la opinión cuando al funcionario judicial que la  emitió queda unido, amarrado o sometido a ella, de modo que en  adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción.  

Por  fuera del proceso, significa que sea referida en circunstancias y  oportunidades distintas a aquellas previstas por el legislador  procesal para el asunto que debe conocer funcionalmente.  

Así  entonces, no es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de  sus atribuciones salvo cuando dictó la providencia cuya  revisión se trata, por cuanto sería irracional que el  poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial al mismo  tiempo lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su  competencia.   

Extraordinariamente  la Corte viene aceptado la configuración de esta causal, en  casos en los cuales el servidor judicial en ejercicio de sus  atribuciones anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del caso por  fuera de su competencia o excediéndola comprometiendo su  criterio, fundada en que el operador judicial debe estar libre de  cualquier duda sobre la imparcialidad en su proceder. En  consecuencia, ha de examinar en cada caso, la postura del funcionario  judicial para determinar si el nivel de compromiso de su criterio le  resulta vinculante, de ser así, surge para él el deber  de apartarse de su conocimiento.  

De  no declararse impedido el funcionario judicial las partes pueden  recusarlo, en este caso, su proposición debe ceñirse a  las causales establecidas por el legislador, estando obligado a  efectuar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de  suerte que no propicie con su solicitud trámites inoportunos,  dilatorios o que obstaculicen la buena marcha de la administración  de justicia pues los sujetos procesales tienen deberes para con ella,  como son la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso  de los derechos y acciones que les otorga la ley.  (CSJ  AP6395-2015, rad. 34282A).  

Se  deriva de lo anotado que la solicitud dirigida al funcionario  judicial para que se declare impedido debe enunciar de manera clara y  concreta la causal que se invoca, las pruebas y argumentos alegados  para que aquél se separe del conocimiento del asunto.  

2.-  Dentro  del  anterior marco  conceptual  y jurídico, es evidente para los integrantes de esta Sala que  la causal invocada por Mario  Salomón Náder Muskus  no concurre, como tampoco fue demostrada, como pasa a verse.  

Náder  Muskus no  realizó  ningún  examen  objetivo  y coherente  para  explicar el motivo de impedimento, en atención a que se limitó  a transcribir el artículo 99, numeral 4, de la Ley 600 de 2000  y a expresar que, por haber una opinión de dos dignatarios de  esta Corporación, ante medios de comunicación, el mismo  se encontraba configurado. Además, jamás en la  entrevista y noticias referidas se hizo mención a su caso en  particular.  

Conforme  lo ha determinado esta Sala en reciente pronunciamiento, contenido en  AP361-2019, rad. 37462, para resolver la petición de Mario  Salomón Náder Muskus,  se  ha de tener en cuenta  que  se planteó dentro de un proceso que terminó en la fecha  señalada, fallo ejecutoriado el 8 de junio de la misma  anualidad13,  por lo que ninguna decisión proferida en la actuación  procesal «está  siendo sometida a su revisión».  

Por  ello, es necesario tener claro que no se tramita recurso alguno  contra los autos proferidos el 1º de junio de 2016 y 7 de marzo  de 2018, mediante los cuales se declaró improcedente la  impugnación presentada contra la sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.  En esos pronunciamientos, simplemente, se dio trámite a las  solicitudes que presentó el condenado con la finalidad de que  se le permita apelar la sentencia proferida en su contra.  

Se  advierte, del contexto de la recusación, aunque el solicitante  no lo expresa, que la pretensión de Náder  Muskus  es señalar que en las mencionadas decisiones ya existe una  postura acerca de la improcedencia del recurso de apelación  frente a sentencias de única instancia que se encuentran  ejecutoriadas.  

En  este evento tampoco se estructura causal de impedimento alguno, dado  que aquella se realizó en ejercicio de los deberes  funcionales, pronunciamientos que se circunscribieron a la  verificación de los presupuestos procesales para la  procedencia o no del recurso de apelación, aspecto que no  constituye la exteriorización del criterio en un escenario  diverso del propio de sus funciones, tal como se ha considerado en  esta Corporación:  

Y  si se trata de examinar la opinión que constituye causal de  recusación, en los términos del numeral 4º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal del 2004,  la Sala, reiterada y pacíficamente ha sostenido que cuando  esta se emite por el juez en ejercicio de sus deberes funcionales, al  interior de la misma actuación, no se estructura el supuesto  fáctico a partir del cual el funcionario judicial debe  separarse del conocimiento […].  

[…]  

Otro  entendimiento llevaría al absurdo de colegir que cuando el  juez decide, plasmando su criterio en una providencia, ha perdido la  imparcialidad y el deber de resolver con sujeción a la ley en  el mismo proceso, generando impedimentos cada vez que se pronuncie  sobre un tema en el asunto a su conocimiento. (AP361-2019,  rad. 37462).  

De  otra parte, en atención a que uno de los argumentos utilizados  por el solicitante hace referencia al concepto del Comité de  Derechos Humanos de Naciones Unidas –caso Andrés  Felipe Arias Leiva-,  en los que, supone, en su criterio, en los autos citados se ha dejado  sentado alguna postura, es relevante señalar, la perspectiva  de esta colegiatura, al respecto:  

Es  cierto que la Sala, en los autos mencionados respondió dos  peticiones del apoderado de Andrés  Felipe Arias Leiva;  sin embargo, ninguno de los pronunciamientos dice relación,  opina, califica o considera, el contenido del dictamen  CCPR/C/123/D/2537/2015 del Comité de Derechos Humanos de las  Naciones Unidas, como lo aduce el abogado.  

A  tal conclusión se arriba constatando, como lo hizo el  magistrado recusado, las fechas de los dos pronunciamientos en los  que, supuestamente comprometió su criterio, con la data en la  que el Comité aprobó las observaciones de Andrés  Felipe Arias Leiva,  ejercicio con el que se descarta que en aquéllos se hubiera  siquiera mencionado el dictamen que se produjo cuatro meses después  de emitido el último auto.  

Por  lo demás, los pronunciamientos cuyas ponencias estuvieron a  cargo del magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa,  se fundamentaron en el Acto Legislativo 01 de enero de 2018, que no  prevé la posibilidad de afectar las sentencias ejecutoriadas,  como lo dispone su artículo 4º, es decir, se  circunscribió a la verificación de que en el asunto la  sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, varios años  antes de entrar en vigencia la reforma constitucional. (AP361-2019,  rad. 37462).  

Por  lo expuesto, no  se acepta la causal de recusación propuesta  en esta oportunidad, por el sentenciado Mario  Salomón Náder Muskus  en contra de todos los integrantes de esta Sala Penal, motivo por el  cual la actuación pasará a la Sala de Conjueces, para  que emitan el respectivo pronunciamiento de plano, la cual será  integrada por Secretaría.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  No  aceptar la recusación propuesta  por el condenado Mario  Salomón Náder Muskus,  por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.  

SEGUNDO.  Por  Secretaria de la Sala, intégrese la Sala de Conjueces, quienes  serán los encargados de dirimir la recusación  respectiva.  

TERCERO.  Una vez conformada la Sala de Conjueces, remítase  la actuación a esta última, para su conocimiento y  fines pertinentes.  

CUARTO.  Por expresa prohibición del artículo 111 de la Ley 600  de 2000, contra el presente auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 172 del cuaderno original No. 7.  

2          Cfr.          Folio          272          ibidem.  

3          Cfr.          Folio 364 ibidem.  

4          Cfr. Folio 320 ibidem.  

5          Cfr. Folio          350 ibidem.  

6          Cfr.          Folio 331 del cuaderno original Nº. 7. La providencia la          signaron los Magistrados Gustavo          Enrique Malo Fernández, José Luis Barceló          Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández          Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño          Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar          y Luis          Guillermo Salazar Otero.          El Magistrado          Francisco Acuña Vizcaya con          situación administrativa de permiso.  

7          Cfr.          Folio 354 ibídem.          La          decisión fue signada por los Magistrados Luis          Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña          Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando León          Bolaños palacios, Eugenio Fernández Carlier, Eyder          Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y          Luis Guillermo Salazar Otero. El          Magistrado          Fernando Alberto Castro Caballero con          situación administrativa de permiso.  

8          Acto Legislativo 01 de 2018.  

9          Negrilla          inserta en el escrito.  

10          Cfr.          Memorial de recusación. Pág. 2.  

11          Ibidem.  

12          Se cita: «Rad.          27533 Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia».  

13          Cfr.          Folio 262 ibidem.      

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