AP766-2019(49751)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP766-2019  

Radicación  N° 49751  

Aprobado  acta No. 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de NADÍN ELÍAS DÍAZ  ESCOBAR,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual  se confirmó la decisión de condenar a dicho acusado y a  Walter Rafael Pacheco Álvarez, como coautores del delito de  homicidio  agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  10 de enero de  2013, a eso de las 7:30 p.m., en las proximidades del establecimiento  comercial «Donde Marta», barrio Alto Kennedy del  municipio de Lorica (Córdoba); NADÍN ELÍAS DÍAZ  ESCOBAR, conocido como «el ñato», disparó  un arma de fuego, en más de diez oportunidades, contra José  Ignacio Torres González, causándole la muerte. De  inmediato, abordó una motocicleta que era conducida por Walter  Rafael Pacheco Álvarez, quien estuvo presente durante todo el  episodio.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), la Fiscalía  formuló imputación a NADÍN  ELÍAS DÍAZ ESCOBAR y Walter  Rafael Pacheco Álvarez,  como coautores de  homicidio  agravado  (arts. 103 y 104-6, C.P.)  

Después,  en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Penal  del Circuito de Lorica – Córdoba, se acusó a los  procesados por la misma calificación jurídica antes  señalada. Y, el 17 de marzo siguiente tuvo lugar la vista de  carácter preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones del 23 de abril, 4 de  junio y 17 de julio de 2014, al final del cual se anunció que  el sentido del fallo sería condenatorio.  

El  4 de septiembre de 2014, el Juzgado profirió la sentencia  mediante la cual condenó a los acusados por el delito contra  la vida y, en consecuencia, les impuso la pena principal de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, ambas por un período de 408  meses.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por los defensores,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia  aprobada el 22 de noviembre de 2016, confirmó la decisión  condenatoria y sus consecuencias. Esa decisión fue adicionada  el día 29 de ese mismo mes, en el sentido de ordenar la  captura de los acusados.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica de NADÍN  ELÍAS DÍAZ ESCOBAR interpuso y, luego, sustento, el  recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

En  un único cargo, se acusa la sentencia de violación  directa de la ley sustancial, por «falta  de aplicación, interpretación o aplicación  indebida»,  el cual se sustenta en los términos que a continuación  se describen.  

En  primer lugar, cuestiona el defensor que, ante la retractación  del testigo Gustavo Adolfo Barroso Zuluaga durante el juicio, se  permitiera a la Fiscalía introducir una declaración  anterior incriminatoria (entrevista), sin que concurriera alguna de  las hipótesis de admisión excepcional de la prueba de  referencia (art. 438). Además, esa retractación,  considera, suscitó «una  profunda controversia sobre el fundamento del conocimiento personal  que pudo tener este testigo, y por tal motivo se impugna su  credibilidad…, lo cual arrastra por tanto consigo la  credibilidad que… le dieron a las restantes pruebas de  referencia irregularmente recaudadas».  

En  segundo lugar, reprocha que la sentencia tuvo en cuenta los  testimonios de los policías judiciales Híber Moreno  Lizcano, Dimas Robles Gómez, Roger Ayala Olaya, Wílmer  Pérez Guerra, Carlos Ayala Barrero y Samuel Faustino Martínez  Rangel, a pesar de que estos no fueron practicados ni controvertidos  en el juicio oral. De esa manera, asegura, se desconoció el  principio de inmediación, más aún porque esas  declaraciones no podían admitirse como pruebas de referencia.  

En  tercer lugar, afirma que el juez de conocimiento invirtió la  carga de la prueba, en contravía de lo dispuesto en el  artículo 7 del C.P.P., porque preguntó a la Fiscalía  si quería interrogar al testigo Moreno Lizcano, «señalo  [sic]  que contra la evidencia se admitía recurso»  y, por último, formuló preguntas narrativas, compuestas  y argumentativas, que son prohibidas.  

A  modo de síntesis, manifiesta el demandante que la decisión  condenatoria se fundó en prueba de referencia y en un «testigo  que se retracta»,  lo que significó la violación, «porque  no se aplicaron, pues se aplicaron erróneamente»,  de los artículos 381 (conocimiento  para condenar),  9 (oralidad)  y 16 (inmediación)  del C.P.P. Agrega que, ese desconocimiento de las reglas  de «aporte,  practica [sic]  y aducción y valoración probatoria»,  ocasionó la vulneración del debido proceso y del  derecho a la defensa, «lo  que genera nulidad absoluta de lo actuado».  

Al  final, solicita casar el fallo condenatorio para que, en su lugar, se  emita uno absolutorio y se ordene la libertad de los acusados.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 22 de noviembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar a NADÍN  ELÍAS DÍAZ ESCOBAR  y Walter  Rafael Pacheco Álvarez,  como coautores de  homicidio  agravado.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente  adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad,  reitera los argumentos fundamentales de la oposición que había  planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de  primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente  alegó, como causal de casación, la violación  directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito, se recuerda, el  debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la  debida aplicación del derecho. En  esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los  siguientes términos:  

–  En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar  la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico  puesto a su consideración, entre otras razones, por  considerarla inexistente o inválida.  

–  En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la  selección del precepto jurídico y decide aplicar uno  que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa  al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y,  

–  En la interpretación errónea, el decisor conoce la  norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de  manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que  no tiene.  

En  la demanda bajo examen, se denuncia la violación directa de la  ley sustancial, sin precisar la modalidad a través de la cual  aquélla se habría consumado: exclusión evidente,  indebida aplicación o interpretación errónea; es  decir, se señala la causal de casación, pero se omite  formular un cargo, por lo que el específico defecto que se  reprocha es indeterminado. En efecto, en la sustentación del  recurso, ni de manera expresa ni tácita, se estableció  si lo censurado en la sentencia fue que omitió la norma  jurídica que correspondía por error sobre su  existencia, o que aplicó una que no regulaba el asunto, o que  interpretó mal la que adecuadamente seleccionó.  

La  confusión de la censura es tal que, en algún momento,  se hace consistir en que unas normas –probatorias- «no  se aplicaron, pues se aplicaron erróneamente».  Según esto, se reprocha a los juzgadores haber omitido  aquellos preceptos legales, pero, enseguida, se niega tal proposición  para sostener, entonces, que la equivocación tuvo lugar,  precisamente, en la labor de aplicación de aquéllos,  sin que en este otro argumento tampoco se precise si el vicio ocurrió  en la fase de selección o en la de interpretación  normativa.  

Además,  los argumentos del recurrente son incongruentes con la causal de  casación escogida, pues, según ésta, el error  recaería en la premisa jurídica de la decisión,  mientras que aquéllos se orientaron a demostrar uno sobre la  base fáctica o probatoria. Por si fuera poco, en la parte  final de la demanda, se afirma que las críticas formuladas a  la sentencia constituyen violaciones al debido proceso y al derecho  de defensa, por lo que generarían la nulidad de la actuación.  Según tal forma de argumentar, unos mismos supuestos  configurarían errores de juicio, indistintamente por violación  directa e indirecta de la ley sustancial, y, al tiempo, de  procedimiento.  

En  esas condiciones, la sustentación examinada no solo carece de  la formulación de un cargo, sino que tampoco indica, con  claridad y precisión, la causal que haría viable la  casación de la sentencia que condenó a NADÍN  ELÍAS DÍAZ ESCOBAR por el delito de homicidio  agravado.  

Ahora  bien, la mayoría de las críticas formuladas por el  demandante se dirigen al fundamento probatorio del fallo, lo que  haría pensar que, sin ningún rigor claro está,  pretendía encauzarse por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, como se sabe, el  desarrollo de esta causal de casación presupone la  identificación del específico vicio que  la configura, esto es, o (i) un error de hecho, sea sobre la  existencia, o la identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) uno  de derecho consistente en un falso juicio de legalidad o de  convicción. Además, el interesado debe acreditar que el  yerro es manifiesto y trascendente.  

Ninguna  de esas cargas mínimas cumplió el defensor, por lo que  tampoco desarrolló un cargo por la vía de la infracción  indirecta de una disposición legal, menos aun cuando los  reproches probatorios que plantea carecen de veracidad unos y otros  son incorrectos, según se pasa a explicar:  

(i)  Se afirmó que, ante la retractación en juicio del  testigo Gustavo Adolfo Barroso Zuluaga, se le permitió a la  Fiscalía introducir, como prueba, una declaración  anterior del declarante, sin que concurriera alguno de los supuestos  excepcionales que viabilizan la admisión de la prueba de  referencia.  

Ese  argumento, en primer lugar, no consulta la realidad procesal como  puede corroborarse en la siguiente cita de la sentencia:  

… no  cabe duda a la Sala de que la entrevista rendida por el señor  GUSTAVO ADOLFO BARROSO ZULUAGA el día 7 de agosto de 2013 ante  Policía Judicial, pese a haberse recepcionado por fuera del  juicio, más exactamente en la etapa de investigación,  no  es una prueba de referencia ni se encuentra inmersa en alguno de los  supuestos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de  2004,  pues basta con el hecho de que el declarante se hizo presente en la  audiencia del juicio y por lo tanto no existía motivo que  impidiera la práctica de su testimonio, por lo tanto, al ser  ello así, tampoco puede pensarse que la sentencia se basó  en una prueba de esa naturaleza,…1.  (Negritas  fuera del texto original)  

Además,  no ha de olvidarse que, según se aclaró en  la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, las declaraciones  rendidas con anterioridad al juicio oral, pueden ser utilizadas en  éste, en la práctica del «interrogatorio  cruzado del testigo»,  como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de  impugnación de credibilidad (art. 393-b), pero también,  que en dos eventos pueden llegar a constituir pruebas: (i) cuando el  testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones  descritas por el artículo 438 ibídem que habilitan la  prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo comparece a juicio  para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma.  

Entonces,  a  más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo  que viabilizan su admisión como pruebas de referencia, las  declaraciones previas también podrán introducirse como  medio probatorio, cuando el deponente comparezca al juicio oral a  rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la inicial versión  o se retracte de la misma. Esta última sería la  situación predicable del testigo Gustavo  Adolfo Barroso Zuluaga, por lo que resulta desacertado pretender  sustentar respecto del mismo cualquier modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, desde la premisa de que la entrevista  de aquél, valorada en la sentencia, constituyó prueba  de referencia.  

(ii)  Aseveró también el demandante que la condena se  fundamentó en los testimonios de los policías  judiciales Híber Moreno Lizcano, Dimas Robles Gómez,  Roger Ayala Olaya, Wílmer Pérez Guerra, Carlos Ayala  Barrero y Samuel Faustino Martínez Rangel, los que no fueron  practicados en el juicio.  

Esa  afirmación desatiende la verdad del proceso porque, según  las actas de las respectivas audiencias en la fase de juzgamiento,  los únicos testimonios decretados como pruebas, de los que  menciona el defensor, fueron los de Híber Moreno Lizcano y  Wílmer Pérez Guerra, y estos comparecieron a declarar  en el juicio oral. Además, la sentencia jamás se  refirió a supuestas declaraciones rendidas por Dimas Robles  Gómez, Roger Ayala Oyola, Carlos Ayala Barreto y Samuel  Faustino Martínez Rangel, menos aún las tuvo como  fundamento de la decisión condenatoria.  

(iii)  De otra parte, el recurrente atribuyó una especie de conducta  irregular al juez por preguntar a la Fiscalía si quería  interrogar al testigo Híber Moreno Lizcano –crítica  ésta que desvirtúa también la que se acaba de  analizar-, por señalar que «contra  la evidencia se admitía recurso» y  por formularle preguntas narrativas, compuestas y argumentativas.  

Ese  planteamiento es confuso porque el declarante en mención se  presentó a juicio como testigo de la Fiscalía, por lo  que a esta parte correspondía interrogarlo una vez fuera  autorizada por el juez de conocimiento. Y, los demás motivos  que se adujeron para reprobar la actuación del funcionario,  aun cuando fueren ciertos, no constituyen forma alguna de violación  de la ley sustancial –ni directa ni indirecta- y tampoco causal  de invalidez del procedimiento. A más de todo lo anterior, en  ninguno de sus reclamos justificó el recurrente cuál  sería el vicio que configurarían en la sentencia ni la  potencialidad que tendrían para el sentido de esta  (trascendencia).  

En  la parte final, sostiene el recurrente que la desatención de  las reglas de prueba constituye una vulneración del debido  proceso y el derecho de defensa, por lo que genera la nulidad del  proceso. A más de que el presupuesto fáctico de esa  premisa no fue acreditado en el caso bajo examen, con ese argumento,  como antes se indicó, se desconoce la naturaleza y el ámbito  de las causales de casación, al punto de confundir categorías  tan disímiles de errores judiciales, como son los probatorios  con los procesales.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de NADÍN ELÍAS  DÍAZ ESCOBAR,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.  

4.6  No obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima  necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar la  legalidad del término de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, impuesta en la sentencia. Por  ello, se ordena que una vez la decisión inadmisoria adquiera  ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo  oficioso de casación que corresponda.  

4.7  Por último, se advertirá al recurrente que contra la  decisión de inadmitir la demanda de casación procede la  insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha  indicado esta Corte en múltiples ocasiones2.  

4.8  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de NADÍN  ELÍAS DÍAZ ESCOBAR.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Segundo:  Disponer  que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el  proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una  casación oficiosa de la sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Páginas 13 y 14, sentencia de segunda instancia  

2          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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