STP6723-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6723-2019  

Radicación  n° 104519  

Acta  121  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Uriel Castrillón Herrera, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al «debido  proceso, defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo,  prohibición de doble incriminación, libertad y salud».  Trámite que se extendió a las partes e intervinientes  dentro de los procesos adelantados bajo los radicados  050016000000201700783 y 2018-43, así como al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado del citado departamento y a la  doctora Olga Lucía Piedrahita Yepes, abogada contractual del  accionante dentro del proceso adelantado bajo el último de los  radicados citados.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  El 1º de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia halló culpable al actor por el  delito de concierto para delinquir agravado, condenándolo a la  pena de 96 meses de prisión y multa de 2700 S.M.L.M.V.  

2.  Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019 el Tribunal Superior del  citado Distrito Judicial confirmó en su integridad el fallo de  primera instancia, advirtiendo que contra la misma procedía el  recurso extraordinario de casación.  

3.  El petente a través de apoderado judicial interpuso la alzada  contra la decisión del ad quem por considerarla contraria a  sus intereses, encontrándose a la fecha en el Tribunal  surtiendo el trámite de rigor.  

4.  De otro lado, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado del citado departamento la Fiscalía presentó  escrito de acusación en contra del accionante «por  los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones».  

5.  En audiencia de acusación celebrada el 18 de enero de 2019 el  anterior juzgado dispuso no decretar la preclusión de la  acción penal, -solicitud presentada por la defensa del  recurrente- argumentando que la situación era completamente  legitima porque se trataba de dos delitos diferentes, decisión  que fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Antioquia  mediante auto del 8 de marzo de 2019, que declaró desierto la  alzada y ordenó la devolución de la actuación al  despacho de origen.  

6.  Señala la parte actora que al estar fundado ambos juicios en  idéntico escrito de acusación e iguales hechos se debe  proceder a decretar la extinción de la acción penal y  la terminación del procedimiento adelantado por los delitos  contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal,  comoquiera que va en contra del principio de nos  bis in ídem  

7.  Considera desacertado el criterio del funcionario judicial que negó  decretar la preclusión de la acción penal toda vez que  va en contravía del artículo 29 de la C.N., 8 del C.P.  y 21 del C.P.P, pues las normas citadas «hablan  claramente de hechos y no de delitos como así lo quieren hacer  ver las autoridades penales al frente del nuevo proceso».  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales, y corolario de ello se revoquen las  sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito  Judicial de Antioquia, del mismo modo el auto que negó la  preclusión dentro del expediente 2018-43 y por ende su  libertad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. El titular del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sostuvo  que mediante sentencia del 1° de junio de 2018 condenó al  actor al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir  agravado tipificado y sancionado en el art. 340 inciso 2° del  Código Penal, decisión que fue adoptada luego del  trámite del juicio oral y en consideración a la prueba  debatida en ese escenario procesal.  

2.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del  citado departamento y Ponente de la providencia cuestionada, allegó  copia de la misma e informó que las razones jurídicas  que estaban allí contenidas guardaron respeto por la  Constitución y la Ley.  

Puso  de presente que la acción de tutela es improcedente toda vez  que el petente no acreditó un perjuicio irremediable que deba  evitarse con la intervención del juez constitucional.  

Acotó,  finalmente, «…que  la comisión del delito de concierto para delinquir no  descartaría la ejecución del delito de porte de armas  comoquiera que la configuración de aquel, basta con la reunión  de voluntades para realizar delitos indeterminados, sin concretar  ninguno; en tanto que el segundo requiere la materialización  de alguno de los que animaban la organización».  

3.  El Procurador 117 Judicial II Penal de Medellín, manifestó  que actuó como representante del Ministerio Público en  la audiencia de lectura de segunda instancia dentro del radicado  050016000000201700783, mediante el cual el ad quem confirmó la  sentencia condenatoria a Uriel Castrillón Herrera por el  delito de concierto para delinquir agravado.  

De  otro lado, advierte que la parte accionante ilustró en el  escrito de amparo que presentó demanda de casación, por  lo cual el proceso aún continúa su curso ordinario,  haciendo improcedente el amparo deprecado.  

4.  El regente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, indica que dentro del proceso que se le adelanta al  recurrente por delito consagrado en el art. 365 de la Ley 599 de  2000, en audiencia celebrada el 18 de enero de 2019 negó la  solicitud de preclusión de la acción penal promovida  por la defensa del procesado, decisión que  fue objeto de  recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante  auto del 8 de marzo del citado año por el Tribunal Superior  del mismo Distrito Judicial.  

3. CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico  a resolver estriba en determinar si las providencias emitidas por las  autoridades accionadas y que son objeto de censura, transgredieron  los derechos fundamentales cuya protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el accionante está  orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada  se  revoquen las decisiones proferidas  tanto por los Juzgados como el Tribunal accionado y se acceda a sus  peticiones.  

4.  Necesario es aclarar que las providencias objeto de censura son en su  orden: (i) sentencias del 1 de junio de 2018 y 13 de febrero de 2019  proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y  el Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Antioquia,  por  medio de las cuales fue condenado el actor por el delito de concierto  para delinquir agravado dentro del proceso radicado bajo el número  050016000000201700783,  (ii)  y las decisiones emitidas el 18 de enero y 8 de marzo del presente  año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y  el Tribunal Superior, autoridades del citado departamento, que por  un lado, negó la solicitud de preclusión de la acción  penal promovida por la apoderada del accionante dentro del radicado  2018-43,  y por el otro, el  que declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la última decisión  mencionada.  

5.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior de los respectivos  diligenciamientos y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

La  controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios  judiciales encargados de los diligenciamientos, en primera y segunda  instancia, en ambos radicados, de manera que se trata de un asunto  sobre el cual ya hubo pronunciamientos por parte de las autoridades  competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una  inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le  atañe exponer su tesis frente a la violación de las  garantías constitucionales, y no por la vía tutelar  como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de tutela.  

De  tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde el accionante, inconforme con las decisiones, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

6.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite,  toda vez que  como lo indicaron las partes, el primero de los radicados se  encuentra surtiendo el respectivo trámite de rigor en el  Tribunal, luego de que la apoderada del petente promoviera el  respectivo recurso extraordinario de casación y el segundo en  audiencia de formulación de acusación; en consecuencia,  es allí donde debe exponer la presunta vulneración de  los derechos que reclama en la presente acción.  

7.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Uriel  Castrillón Herrera.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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