AP765-2019(49665)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP765-2019  

Radicación  N° 49665  

Aprobado  acta No. 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO  GODOY,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  se confirmó la decisión de condenar al acusado como  autor del delito de lesiones  personales.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  29 de marzo de 2011, a eso de las 8:30 p.m., en  la carrera 143A-51 de Bogotá, después de una discusión  suscitada por comentarios de sus respectivas esposas, NÉSTOR  JOAQUÍN QUEVEDO GODOY lesionó con un arma cortopunzante  a Oscar Elías Oliveros Jaimes, en una de sus piernas,  causándole una incapacidad para trabajar por 20 días y  una deformidad física de carácter permanente.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 22 de agosto de 2013, ante el Juzgado 51  Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló  imputación a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY  como autor de  lesiones  personales (arts.  111, 112, inc. 1, y 117, C.P.)  

Después,  en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado 18 Penal  Municipal de Bogotá, se acusó al procesado por la misma  calificación jurídica antes señalada. Y, el 16  de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  9 de febrero de 2016 se realizó el juicio oral, al final del  cual se anunció que el sentido del fallo sería  condenatorio.  

El  29 de marzo de 2016, el Juzgado profirió sentencia mediante la  cual condenó al acusado por el delito contra la integridad  personal y, en consecuencia, le impuso las penas principales de  prisión por 32 meses –con suspensión condicional  de su ejecución- y multa por valor de 34.66 s.m.l.m.v., así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la  primera.  

Al  resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada y leída  el 11 de noviembre de 2016, confirmó la decisión  condenatoria y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

En  un único cargo, se acusa la sentencia de violación  indirecta de la ley sustancial (art. 7 C.P.P.: presunción de  inocencia), en la modalidad de error de hecho consistente en falso  juicio de identidad, por las siguientes razones:  

(i)  Que «excluyó  del entorno valorativo…la denuncia radicada el día 01  de abril de 2011 y la entrevista rendida el 19 de junio del año  2012»,  documentos que constituyen pruebas porque fueron «aducidos  al proceso con el escrito de acusación».  

(ii)  Que  en la denuncia Oscar Elías Oliveros Jaimes manifestó  que el problema de su esposa con el acusado se originó el  mismo día que sufrió las lesiones; pero, en el juicio  oral, afirmó que ese conflicto venía de tiempo atrás.  Esa variación, considera, alteró el «principio  de la inmutabilidad fáctica»  y puso al acusado en situación de defenderse de «unos  hechos y circunstancias que difieren de lo consignado en la  acusación».  

(iii)  Que la deducción según la cual el móvil de la  discusión y posterior agresión fue la «presunta  confidencia entre mujeres,…, donde… Rosalvina Canas  Soto esposa de Quevedo era víctima del maltrato por parte de  este y que esto enervó a Quevedo»,  es equivocada porque «aparte  de las versiones de los denunciantes, no existe prueba de esto».  Además, aun cuando se crea esa versión, la misma no  prueba que el acusado es el autor de  las lesiones.  

(iv)  Que «valoró  erróneamente el lugar de ocurrencia de los hechos»  porque Oliveros Jaimes manifestó en un principio –denuncia  y entrevista- que fue enfrente de la residencia del acusado y, luego,  en juicio, que precisó que allí solo ocurrió un  cruce de palabras y que la agresión se consumó en el  puesto de venta de arepas de su esposa, ubicado a unos 15 metros de  aquélla. Una adecuada valoración revela que la  confrontación se desarrolló en el primer lugar y que la  única acción del acusado fue tomar el pie de la víctima  para defenderse del golpe que ésta le lanzó.  

(v)  Que se equivocó al dar crédito a la descripción  que del ataque hicieron los denunciantes: «una  puñalada para perforarle el estómago»  con un cuchillo «mataganao  de 30 o 40 centímetros de longitud»,  porque en la historia clínica del hospital de Suba, que fue  objeto de estipulación, se certificó que la víctima  presentó una «lesión  superficial en la región poplítea»,  la que no concuerda con el tipo de arma ni con la región del  cuerpo que, supuestamente, se buscó afectarle.  

Al  respecto, destaca el recurrente que los informes médico-legales  no son «pruebas  concluyentes»  porque no demuestran el hecho causante de la lesión examinada  y que, además, son inconsistentes con la referida historia  clínica porque dictaminaron una lesión de 8 centímetros  y 20 días de incapacidad. Entonces, «…pareciera  que en tales dictámenes valoraron lesiones distintas».  

(vi)  Que no hubo valoración conjunta de la prueba porque a pesar  que el denunciante manifestó que el ataque fue presenciado por  más de 40 personas y que más de 10 policías  llegaron a auxiliarlo, ninguno de éstos fue citado a declarar  en el juicio para que corroboraran lo dicho por aquél. Sobre  la numerosa e inmediata presencia policial agrega que no está  probada y que es «extraña,  más si se trata de sectores periféricos de la ciudad».  

(vii)  Que la valoración del testimonio del acusado fue errónea  porque «es  conteste con la lógica»  que si la inicial discusión con la víctima fue  intrascendente, como aquél lo narró, después  haya salido a comprar alimentos; así también, que la  única razón por la que dos agentes de policía lo  acompañaron de regreso a su vivienda fue que no portaba la  cédula de ciudadanía. De esa manera, «una  apreciación de contexto»  desvirtúa la supuesta coartada.  

(viii)  En un capítulo denominado «trascendencia  del error»,  reitera los argumentos de impugnación, no sin antes aducir que  los testimonios del denunciante y su esposa debían  corroborarse con otras pruebas porque les asiste interés en la  causa.  

Conforme  a lo anterior, el defensor solicita se admita la demanda y, después,  se case la sentencia para que se declare la inocencia del acusado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 11 de noviembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  se confirmó la decisión de condenar a NÉSTOR  JOAQUÍN QUEVEDO GODOY como autor  de  lesiones  personales.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa. Además, en esta oportunidad, reitera los  argumentos fundamentales de la oposición que había  planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de  primera instancia.  

4.4  Sin embargo, como se explicará, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente alegó que la decisión de condena infringió,  por la vía indirecta, la ley sustancial; es decir, invocó  la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo  181 del C.P.P. consistente en «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

El  desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla  identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto  es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio  de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un  error de derecho, que se configura a través de un falso juicio  de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de  errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente  respecto de los demás, por lo que la sustentación debe  ser coherente con la naturaleza específica del respectivo  cargo; además, debe acreditar que el vicio es patente y  trascendente.  

En  el caso bajo examen, el defensor formuló un cargo de falso  juicio de identidad. Este, es un error de hecho que ocurre cuando el  juez asigna a la prueba un contenido que le es extraño, por lo  que termina adicionándola, cercenándola o  distorsionándola. De esa manera, se presentará una  discordancia entre lo que dice el medio probatorio y lo que de esa  objetividad declara la sentencia, por lo que tal situación  queda evidenciada con un simple cotejo entre tales extremos. Siendo  así, un verdadero error de identidad siempre es manifiesto y,  además, para ser admisible en casación, se requiere que  afecte la prueba fundante de la decisión, de tal manera que la  corrección del defecto implique la mutación de ésta.  

Una  lectura del texto de la demanda permite advertir que no cumple con  los presupuestos más básicos de demostración de  un error de identidad, cuáles son la individualización  de la prueba sobre la cual recayó y la definición del  sentido de la equivocación: adición, reducción o  tergiversación del contenido de aquélla. A cambio de  eso, el demandante se refirió, indistintamente, a todos los  medios de conocimiento que menciona la sentencia condenatoria  (testimonios, documentos y peritazgos), sin que respecto de ninguno  de ellos precisara una de las tres formas de desconocimiento de su  objetividad. Véase:  

En  primer lugar, cuestionó la falta de valoración de «la  denuncia radicada el día  01 de abril de 2011 y la entrevista  rendida el 19 de junio del año 2012»,  las  que considera pruebas porque son documentos  «aducidos al proceso con el escrito de acusación».  Como se observa, el error descrito  no compromete la identidad del medio de conocimiento sino su  existencia porque se refiere a una hipótesis de omisión  absoluta; pero, lo más grave es que aquél no se  predique de una prueba que, salvo la anticipada, es sólo la  que se produce en el juicio oral (art. 161),  sino de unos anexos del escrito de acusación en la fase de  descubrimiento probatorio.  

En  consecuencia, aun omitiendo la infracción al principio de  autonomía de las censuras, tampoco el recurrente desarrolló  un falso juicio de existencia, menos aun cuando el testimonio del  denunciante Oscar Elías Oliveros Jaimes, que sí es  prueba, fue valorada en la sentencia, como lo revela la misma  demanda, pues la mayoría de los reproches allí  formulados se orientan a socavar la credibilidad de dicho testigo.  

En  efecto, la sustentación se encaminó, básicamente,  a exponer las razones por las que debió desestimarse la  declaración de la víctima en lo que hace al motivo de  la discusión y a la forma como, después, resultó  agredida por el acusado, que serían:  

(i)  Que en el juicio oral modificó la versión que había  suministrado en la denuncia y en una entrevista, específicamente  en lo que hace a la génesis del conflicto (primero, dijo que  fue el mismo día de la agresión y, después, que  venía de tiempo atrás) y al lugar de la agresión  (en un inicio, manifestó que fue al frente de la casa del  procesado y, después, que a unos 15 metros de distancia).  

(ii)  Que la magnitud y demás características del ataque que  relató fueron desvirtuadas por el resultado que certificó  la historia clínica del hospital de Suba: una «lesión  superficial en la región poplítea».  Aunque reconoce que las pericias médico-legales dictaminaron  unos daños superiores (lesión de 8 centímetros y  20 días de incapacidad), alega que, probablemente, valoraron  unas heridas distintas y, en todo caso, no son «pruebas  concluyentes» del  hecho causante.  

Dichos  argumentos, obviamente, pretenden desvirtuar el mérito de una  prueba fundamental de la sentencia que condenó a NÉSTOR  JOAQUÍN QUEVEDO GODOY, como es el testimonio del sujeto pasivo  de las lesiones personales; pero ninguno de aquéllos consiste  en que éste fue adicionado, cercenado o distorsionado, lo que  descarta el falso juicio de identidad, ni tampoco encajan en otro de  los supuestos que configuran las demás modalidades de  violación indirecta de la ley sustancial.  

Ahora  bien, en algunas partes el impugnante cuestiona las inferencias o  deducciones probatorias que realizaron los juzgadores, como por  ejemplo la relativa al móvil de la confrontación entre  víctima y victimario, hipótesis ésta que puede  constituir una sustentación válida del recurso  extraordinario de casación, específicamente de un cargo  de falso raciocinio, siempre que se acredite que en aquella labor  intelectual se infringió un principio de la sana crítica,  esto es, o una máxima de la experiencia, o un postulado lógico  o una ley científica. Sin embargo, jamás en la demanda  se afirmó una tal violación y menos se identificó  el parámetro valorativo que permitiría predicarla.  

Se  trata de críticas probatorias que no se fundan en errores  judiciales sino en las particulares opiniones del defensor derivadas  de su connatural pretensión absolutoria, algunas de las cuales  son tan personales, infundadas y especulativas como las que se  enuncian a modo ejemplificativo:  

a)  Insinúa que las pericias médico-legales se equivocaron  porque conceptuaron que Oscar Elías Oliveros Jaimes presentaba  unas lesiones más graves que las reportadas en la historia  clínica del hospital de Suba: «pareciera  que en tales dictámenes valoraron lesiones distintas».  

b)  Estima que los testimonios del denunciante y su esposa Irma Piedad  Castro Sánchez, debían ser corroborados por otras  pruebas y/o que no eran dignos de credibilidad por tener interés  en la reparación, como si existiera alguna especie de tarifa  probatoria negativa respecto de la declaración de la víctima  o de sus allegados. Y,  

c)  Manifiesta su extrañeza frente al hecho de que, en un sector  periférico de la ciudad, varios miembros de la Policía  Nacional acudieran con rapidez al sitito donde se produjo el suceso  delictivo, como lo declaró Oliveros Jaimes.  

Ahora  bien, el demandante no solo fue absolutamente inconsecuente con el  cargo formulado –falso juicio de identidad- sino con la causal  de casación que invocó –violación  indirecta de la ley sustancial-, pues, sin ninguna distinción  en el cuerpo de la sustentación, planteó también  lo que sería un error de procedimiento: la alteración  del núcleo fáctico de la acusación y la  correlativa indefensión. Esta propuesta no solo fue  manifiestamente incoherente en su formulación sino en el  mínimo desarrollo que le dio, toda vez que fincó la  ocurrencia de la supuesta irregularidad procesal en la crítica  a la consistencia del testimonio de la víctima.  

En  efecto, desconociendo que la congruencia se predica de los actos de  imputación –incluido el de acusación- y el de  definición del proceso –sentencia- (art. 448 C.P.P.2);  el defensor plantea la violación de tal principio y, de manera  consecuencial, de la prohibición de indefensión, a  partir de lo que serían inconsistencias internas del  testimonio de la víctima. O sea que, sin ningún rigor  jurídico, pretendió convertir su oposición al  valor asignado a uno de los testimonios fundantes de la decisión  de condenar a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY, en un  cuestionamiento a la validez del proceso.  

Por  último, no sobra advertir que una revisión superficial  de la actuación, en especial de la acusación y la  sentencia, permiten corroborar que los hechos jurídicamente  relevantes que se atribuyeron a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO  GODOY en uno y otro acto son coincidentes, los cuales aparecen  descritos en el numeral 2.1 de esta decisión.  

4.5  Por todas las razones expuestas, se  inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR  JOAQUÍN QUEVEDO GODOY,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.. Además,  tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones3.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de NÉSTOR  JOAQUÍN QUEVEDO GODOY.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «En          el juicio únicamente se estimará como prueba la que          haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,          concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción          ante el juez de conocimiento. (…).»  

2          «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos          que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales          no se ha solicitado condena»  

3          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

17      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *