AP583-2019(54710)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP583-2019  

Radicación  Nº. 54710  

Acta  46  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  WENDY  KATERINE ROA MEDINA,  por la probable comisión del delito de extorsión  agravada consumada en concurso con concierto para delinquir.  

HECHOS  

Del  escrito de acusación, se extrae que a mediados del año  2014, varias personas, en diferentes lugares del país,  recibieron llamadas en las que individuos que se identificaban como  miembros de la fuerza pública les decían que un  familiar suyo se encontraba privado de la libertad por parte de la  Policía Nacional, por lo que les hacían una exigencia  económica para “no  judicializar su captura”,  en algunas ocasiones cuando la persona accedía al pago, se le  realizaba una nueva llamada indicándole que “la  situación se complicó”  por lo que necesitaban más dinero, el cual debía ser  consignado en empresas de giros a nombre de una persona determinada.  

Las  llamadas se originaron desde la Cárcel Picaleña de  Ibagué, donde operaba un grupo criminal dedicado a la  “Extorsión  Carcelaria modalidad Tío – Tío”.  

La  estructura tenía una división de tareas, dentro de la  cual WENDY KATERINE ROA MEDINA se encargaba en coordinación1  con las personas que realizaban las llamadas extorsivas desde la  Cárcel Picaleña, de delegar a las personas que  retirarían el dinero de las empresas de giros —recolectores—.  

En  la investigación se logró establecer que ROA MEDINA  movió por medio de las empresas de giros la suma de  $70.420.279.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  WENDY KATERINE ROA MEDINA fue capturada en las Oficinas de Migración  Colombia de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017.  Ante el  Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías  de esta ciudad, el día 24 siguiente, se llevaron a cabo  diligencias concentradas de legalización de la captura,  formulación de imputación por el delito de extorsión  agravada en concurso con concierto para delinquir ART. 244, 341  inc.1° y 32 del C.P.   Además, le fue impuesta una medida no restrictiva de la  libertad (art.  307 literal B num. 3, 4, 5 y 7 del C.P.P.)  y se ordenó su libertad inmediata, decisión que fue  apelada por la Fiscalía.  

2.  En audiencia del 2 de febrero de 2018, el Juzgado 36 Penal del  Circuito de esta ciudad, declaró desierto el recurso  interpuesto por el ente acusador.  

3.  El 20 de febrero siguiente, la Fiscalía radicó el  escrito de acusación por los delitos referidos. La fase de  conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito  con función de conocimiento de Ibagué.  

La  audiencia de formulación de acusación se instaló  el día 3 de diciembre de 2018. En ella, al concederse la  palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, el defensor de  la acusada impugnó la competencia, después de indagar a  la Fiscalía sobre la razón por la cual se radicaron las  actuaciones en Ibagué, si la imputación fue en Bogotá  y los hechos que involucran a su defendida se dieron en Facatativá  (Cund.).  

El  Fiscal dijo que la imputación jurídica corresponde a un  concurso de delitos de extorsión agravada y concierto para  delinquir, y la Corte ha dicho que cuando se trata de la conducta de  extorsión la competencia la tiene “el  territorio en donde se inició”,  es decir, donde “se  hicieron las llamadas para extorsionar a las personas”  y en el caso concreto las llamadas se realizaron desde la Cárcel  Picaleña de Ibagué, por lo cual el competente para  conocer es el Juez Circuito de esa ciudad.  

Luego,  el defensor expuso que existe una conexidad entre una presunta  conducta de concierto y extorsión, y que Ibagué no es  el lugar en donde se debe adelantar el juicio en contra de su  representada, porque:  

            

i. La          Fiscalía no ha dejado claro donde se reclamaron los presuntos          dineros extorsivos y, de acuerdo a los elementos materiales          probatorios con que cuenta, la gran mayoría fueron cobrados          en el municipio de  Facatativá (Cund.) —aclarando          que se refiere a los hechos por los que es acusada WENDY KATERINE          ROA MEDINA—,          lugar que en su criterio es donde se consumó la conducta de          extorsión por la cual es acusada su poderdante y donde debe          adelantarse la actuación  y no Ibagué, pues expuso que          la jurisprudencia indica que la Extorsión se produce “en          el lugar donde el agente acepta despojarse de su patrimonio”,          puesto          que la sola llamada no conlleva el agotamiento de la conducta, dado          que hasta ahí y en gracia de discusión se podría          hablar de una conducta tentada.  

            

ii. En          lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir, dado          que se le acusa a su poderdante de hacer parte de una supuesta          organización criminal, se debe tener en cuenta la posición          de la jurisprudencia respecto de determinar “en          que parte del territorio colombiano fue donde se desarrolló          la mayor actividad de la empresa criminal”          y segundo, en “qué          parte del territorio se desarrollaron los mayores despojamientos          patrimoniales de las presuntas víctimas”,          lo cual no quedó claro ni en el escrito de acusación          ni en la imputación.  

En  punto de la competencia por conexidad, dijo el defensor que las  conductas objeto de acusación —concierto  y extorsión—,  son del conocimiento de jueces diferentes.  La extorsión, por  razón de la cuantía descrita, corresponde a los jueces  municipales y el otro injusto es de la esfera de los despachos del  circuito.  De ahí entonces, que éstos últimos  sean competentes para conocer del trámite.  Sin embargo,  estima que se debe determinar cuál es la conducta más  grave y dónde se cometió, porque en su criterio, el  delito más grave, por punibilidad, es la extorsión, que  se materializó en Facatativá (Cund.).  

En  su intervención, el juez 2° penal del circuito de Ibagué  afirmó que es competente para conocer del asunto y agregó,  que estima desatinado que las partes no consulten las normas rectoras  del Código Penal Colombiano, en especial, el artículo  262,  frente al cual afirmó que la acción penal se puede  realizar en un lugar específico pero proyectar sus resultados  en otro.  

Dispuso,  en consecuencia, remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, pero al advertir un yerro en ese proceder,  mediante auto del 4 de diciembre de 2018 lo remedió, ordenando  el envío de la carpeta a la Corte Suprema de Justicia, para lo  de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 de esa codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.   Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto  en el artículo 286 de este Código y cuando la  incompetencia la proponga la defensa.  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia3,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

Así  sucede en este evento, pues expuso la Fiscalía, que las  llamadas con fines extorsivos se originaron en la Cárcel  Picaleña de Ibagué y por consiguiente, radicó la  acusación en ese distrito judicial, pero el defensor de ROA  MEDINA rebate la postura del fiscal al señalar que el injusto  en cita se materializó en Facatativá (Cundinamarca),  lugar en el que se entregó la exigencia dineraria.  

2.  Inicia  la Sala por señalar, que la acusación se presentó  por un concurso  de conductas punibles,  por lo que impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda, en los términos señalados en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Dijo  al respecto la Corte, en providencia CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  que:  

… debe  entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando  se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la  naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (Énfasis agregado).  

En  consonancia con el artículo 52 previamente transcrito, no  existe duda frente a la jerarquía del juez al que corresponde  conocer del proceso por cuanto la conducta  de concierto  para delinquir (artículo  340 inciso 1° ibídem)  no cuenta con  asignación especial de competencia y por ende corresponde a  los jueces de circuito. Máxime que el  delito de extorsión  agravada4,  en los términos  en  los que fue formulado en la acusación, compete a los jueces  penales municipales, como quiera que se trata de una conducta lesiva  del patrimonio económico sobre la cual el ente acusador no  indicó que superara una cuantía equivalente a 150  salarios mínimos vigentes (artículo  37, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004).  

De  ahí que al ser el juez circuito el de mayor jerarquía  debe tramitarse el asunto ante esos despachos (artículo  52 ib.).  

Ahora,  por factor del territorio, el lugar donde tuvo ocurrencia el delito  más grave  resulta  determinante para establecer en dónde se debe proseguir el  juicio, pues de los dos injustos el  delito de extorsión  agravada5  tiene una punibilidad mayor que el delito de concierto  para delinquir6,  en la modalidad simple.  

Ahora  bien, la postura que propone el defensor de ROA MEDINA, respecto al  lugar dónde se consuma la conducta resulta abiertamente  equivocada.  Pacíficamente, ha dicho la jurisprudencia de la  Corte, que el delito de extorsión  se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y  cuando ésta se hace por vía telefónica, en el  sitio en el que se originaron las llamadas extorsivas.  Textualmente  dijo en  providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927 lo siguiente:  

… la  conducta punible de extorsión se concreta luego de que  exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su  mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del  constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica. (Resaltados  fuera de texto).  

Y  para el asunto que concita la atención de la Sala, con  claridad manifestó la Fiscalía en el escrito de  acusación, que las llamadas extorsivas se originaron desde “el  interior de la Cárcel de Picaleña en Ibagué”7  

Esa  situación, impone radicar el conocimiento del asunto en el  Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento  de Ibagué, para que allí se continúe con el  conocimiento del proceso penal que cursa contra WENDY  KATERINE ROA MEDINA.   Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente al  mencionado despacho, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra WENDY KATERINE ROA MEDINA, corresponde al  Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Ibagué, para lo cual se dispone remitir las diligencias a ese  despacho.  

2.  Informar  lo aquí decidido a los demás intervinientes en el  trámite.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

4.  Comuníquese y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los          coordinadores son personas que tienen comunicación con las          que “realizan las llamadas extorsivas desde la cárcel,          con quienes coordinan en el día que (sic) personas tienen          disponibles para recibir los giros”. Cfr, folio 56 cuaderno          original.  

2          ARTICULO 26. TIEMPO DE          LA CONDUCTA PUNIBLE. La          conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución          de la acción o en aquél en que debió tener          lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del          resultado.  

3.          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

4          Por las circunstancias contenidas en los numerales 8º          (Si se comete utilizando orden de captura o detención          falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo          público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.) y          9º (cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un          lugar de privación de la libertad) del artículo 245 de          la Ley 599 de 2000.  

5          ARTICULO 244.          EXTORSIÓN. <Artículo          modificado por el artículo 5 de          la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto          modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que          constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con          el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier          utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o          para un tercero, incurrirá en prisión de ciento          noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses …          

ARTICULO          245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo          modificado por el artículo 6 de          la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto          modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena          señalada en el artículo anterior se aumentará          hasta en una tercera (1/3) parte…  

6          ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo          modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo          texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con          el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por          esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a          ciento ocho (108) meses.  

7          Folio          56-57 del cuaderno original.      

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