AP554-2019(50077)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP554-2019  

Radicación  No. 50077  

(Aprobado  Acta No. 46)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Luis  Javier Cepeda Visbal contra la decisión proferida el 28 de  febrero de 20171  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la  cual decretó la preclusión de la investigación  seguida contra MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, por la  presunta comisión del delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  auto del 27 de mayo de 2015, MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ,  en calidad de Juez 1ª Laboral del Circuito de Ciénaga  (Magdalena), dentro del proceso ejecutivo laboral 2011-00022, cuyo  demandante es Rafael Ángel Rosales González y demandado  el municipio de Sitionuevo (Magdalena), decretó la terminación  del proceso (en el que ya se había librado mandamiento de  pago), el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución  del título judicial por valor de $22.038.794,09.  

2.  La  juez fundamentó su decisión con base en un memorial  presentado el 25 de mayo de 2015 por el abogado Johnny Alberto de la  Cruz Domínguez, mediante el cual, afirmando ser el apoderado  del demandante “Rafael  Ángel Rosales”,  solicitó al despacho la terminación y archivo del  proceso  por  pago total de la obligación.  

3.  Sin  embargo, días después el secretario del juzgado  advirtió que Rafael Ángel Rosales González no le  había conferido poder alguno a Jhonny Alberto de la Cruz  Domínguez, pues el apoderado reconocido dentro de la actuación  era Luis Javier Cepeda Visbal. Además, verificó que  dicho memorial correspondía al proceso ejecutivo laboral Nº  2009-0452, promovido por José Rafael Rosales Rosales  contra  el municipio  de  Sitionuevo, igualmente asignado al Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Ciénaga.  

4.  Por  lo anterior, el 1º de junio de 2015 la funcionaria MARINA DEL  CARMEN MÉNDEZ DÍAZ revocó parcialmente el auto  del 27 de mayo del mismo año, en el sentido de continuar con  el proceso ejecutivo laboral 2011-00022. Así mismo, decretó  de plano el desembargo del dinero, por tratarse de  regalías a favor del municipio de  Sitionuevo que  son de naturaleza inembargable,  y, como consecuencia, mantuvo incólume la orden de entrega del  título judicial.  

SOLICITUD  DE PRECLUSIÓN  

En  audiencia del 8 de febrero de 2017, la Fiscalía 4°  delegada ante el Tribunal de Santa Marta solicitó la  preclusión de la indagación por atipicidad del hecho  investigado, conforme al numeral 4° del artículo 332 de la  Ley 906 de 20042.  

Al  efecto, precisó que la conducta, por medio de la cual la  indiciada decretó el archivo del proceso ejecutivo laboral, no  se puede considerar manifiestamente contraria a derecho, como quiera  que se fundamentó en un memorial que, por equivocación,  se anexó a esa actuación y que correspondía a  otro proceso de la misma naturaleza igualmente contra municipio  de  Sitionuevo, pero el nombre del demandante difería en el  segundo apellido, lo que condujo a que la funcionaria incurriera en  un “error  de percepción” o  “lapsus  mentis”.  

Pero  la juez al percatarse, agregó, procedió a enmendar su  “error”  con  un auto posterior a través del cual ordenó continuar  con el proceso ejecutivo laboral, “de  donde se nota igualmente la ausencia de cualquier intensión  dolosa tendiente a vulnerar la ley penal”.  

Por  ello, consideró que el segundo pronunciamiento es legal, en  virtud a que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, “el  error cometido en una providencia no obliga a persistir en él  e incurrir en otro, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió,  fue precisamente otro error” (CSJ  SL, 24 abr. 2013, rad. 54564).  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 28  de febrero de 2017 (leído el 8 de marzo siguiente)3,  decretó la preclusión de la indagación seguida  contra MARINA  DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, por atipicidad subjetiva ante  la ausencia del elemento “volitivo”  del dolo.  

Al  efecto, indicó que no hay discusión en cuanto a que la  indiciada, al disponer el archivo del proceso ejecutivo laboral,  profirió una decisión manifiestamente contraria a la  ley, en la medida en que no hubo pago total de la obligación  por parte de la entidad demandada, como contrariamente se afirmó  en el memorial presentado por un abogado ajeno al proceso.  

Sin  embargo, resaltó que, de acuerdo con el interrogatorio a la  indiciada y la entrevista rendida por el secretario del Juzgado  1º Laboral del Circuito de Ciénaga,  aquélla actuó “inducida  por un error” atribuido  a los empleados de su despacho, quienes anexaron el aludido escrito a  un expediente que no correspondía.  

Así  mismo, advirtió, la equivocación igualmente fue  propiciada no solo por “la  falta de cuidado y atención del juzgado de la indiciada”,  sino por la similitud en las dos actuaciones, al tratarse de procesos  ejecutivos laborales seguidos contra el municipio de Sitionuevo y  promovidos por personas que coincidían en el nombre y primer  apellido.  

Por  último, señaló la primera instancia que el hecho  de que la juez, una vez advertida del error, haya revocado  oficiosamente el discutido auto, demuestra que su conducta nunca  estuvo dirigida a favorecer a alguna de las partes; luego, “su  voluntad final no se representó ese propósito”,  por lo que hay ausencia de dolo “en  punto del aspecto de la voluntad”.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

Luis  Javier Cepeda Visbal, como víctima, interpuso el recurso de  reposición4  y, en subsidio, el de apelación. En primer lugar, resalta que  el tribunal no especificó la clase de error que descarta el  elemento subjetivo del tipo, pero por la argumentación de la  providencia, ha de entenderse que justificó la existencia de  un error de tipo, aunque no se hizo mención a si era vencible  o invencible.  

En  todo caso, a su juicio, las circunstancias que rodearon la actuación  dan cuenta que, en su condición de juez, la indiciada “actuó  dolosamente porque era actualizable el conocimiento de la  antijuridicidad”.  

Así,  luego de leer como propio un salvamento de voto que una magistrada de  esta Corporación emitió en un caso de absolución  por configurarse un error de tipo invencible, discutió que en  este evento no es procedente aplicar el eximente de responsabilidad  previsto en el artículo 32-10 del Código Penal, debido  a que “la  indiciada tiene la profesión de abogada y ya venía  desempeñándose como juez”,  cuya experiencia y carrera “le  permitían identificar con claridad” que  no podía terminar el proceso,  “porque quien lo pedía no era el abogado del  demandante”,  quien incluso con anterioridad ya le había cedido (a la  víctima) los derechos litigiosos.  

De  esta manera, considera que no se está en presencia de un error  de tipo invencible, “sino  en presencia de una clara afrenta al orden jurídico  constitutivo del dolo en su obrar, fácilmente inteligible y  deducible en el hecho de haber dictado la terminación de un  proceso donde no podía hacerlo”5.  

NO  RECURRENTES  

            

1. Fiscalía          General de la Nación  

Pide  la confirmación del auto apelado, en razón a que el  censor se equivoca al suponer que la preclusión está  fundada en la existencia de un error de tipo, como excluyente de  responsabilidad, dado que en la decisión el tribunal concluyó  que la conducta era atípica por “ausencia  total de dolo”.  

Frente  a esto último, reiteró que dicho elemento subjetivo se  encuentra ausente en el actuar de la indiciada porque ella misma  enmendó su error al revocar el auto ilegal, con lo que  finalmente favoreció a quien ahora actúa como víctima6.  

            

2. Defensa          técnica  

En  primer lugar, solicita a la Sala abstenerse de resolver la  impugnación por falta de legitimidad de la víctima para  recurrir el auto de preclusión, toda vez que, de acuerdo con  las decisiones 31763 y 31780 de 2009 de la Sala de Casación  Penal, en la etapa de indagación “la  parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión (de  preclusión) es  aquella habilitada para hacer la petición y los demás  intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación  expuestos por la Fiscalía”.  

De  manera subsidiaria, invoca la confirmación de la providencia.  En su criterio, el proceder de la indiciada estuvo alejado de  cualquier conducta dolosa, ya que corrigió su propio acto  (facultad otorgada a todos los jueces),  “al observar que a su despacho ha llegado un elemento que llegó  a confundirla”,  con lo que, a su vez, “refulge  la lesividad del comportamiento frente a la administración de  justicia”,  al no causar lesión a las partes ni a terceros7.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación contra autos  y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. Legitimación  

Previo  a estudiar de fondo el asunto, la Sala debe aclarar que si bien el  proceso ejecutivo laboral base de los hechos objeto de investigación  penal fue promovido por Rafael  Ángel Rosales González,  éste cedió los derechos litigiosos a su apoderado Luis  Javier Cepeda Visbal el 24 de septiembre de 20128,  designación que fue aceptada por la Juez 1ª  Laboral del Circuito de Ciénaga en  auto del 1º de junio de 20159.  

En  consecuencia, el mencionado abogado se encuentra legitimado para  actuar directamente como víctima dentro de la presente  actuación, por cuanto el criterio vigente de la Sala de  Casación Penal manifiesta que la víctima tiene derecho  a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por  la Fiscalía o la defensa, según el caso, así  como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para  sustentar su postura y a recurrir la decisión que se  adopte en el evento de que resulte desfavorable a sus intereses (CSJ  AP, 21 oct. 2015, rad. 46767).  

            

3. Delimitación          de la discusión  

Con  el propósito de abordar el motivo de disenso, resulta  necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción  se encuentra definido en el artículo 413 del Código  Penal, en los siguientes términos:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses10.  

En  su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de  resultado, en el que la descripción típica tiene la  siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo  calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de  servidor público en el autor, y ii) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir, que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)11.  

En  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción sólo es atribuible a título de dolo,  conforme al artículo 21 del Código Penal, según  el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a  conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se  trata de comportamientos culposos o preterintencionales.  

Así,  la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad  delictiva “resulta  imprescindible comprobar que el autor sabía  que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo”  (ídem).  

Ahora  bien, analizada la evidencia aportada por la Fiscalía,  encuentra la Sala que no hay discusión en cuanto a: i) la  condición de funcionaria pública de MARINA DEL CARMEN  MÉNDEZ DÍAZ, quien para el 27  de mayo de 2015 ostentaba la calidad de Juez 1ª Laboral del  Circuito de Ciénaga12,  y ii) que el auto (de la mencionada fecha) mediante el cual la  indiciada dispuso  la terminación del proceso ejecutivo laboral  2011-00022 por  pago total de la obligación, es  manifiestamente contrario a la Ley.  

Esto  último porque, de acuerdo con el memorial del 13 de junio de  2015 suscrito por Rafael Ángel González (demandante),  él no le confirió poder al abogado  Jhonny Alberto de la Cruz Domínguez (quien presentó en  su nombre la solicitud de archivo ante el mencionado juzgado), ni ha  recibido pago alguno de parte del municipio de Sitionuevo con ocasión  del proceso laboral ejecutivo promovido en su contra13.  

De  manera que la conducta prevaricadora en este caso es típica  objetivamente. Queda por establecer si no existió ánimo  consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de la  funcionaria, es decir, la ausencia de dolo en su actuar contrario a  derecho, cuya comprobación, según la Fiscalía,  conllevaría a la atipicidad subjetiva del hecho investigado.  

No  obstante, la víctima –recurrente– afirma que el  Tribunal guio su argumentación en demostrar la existencia de  un error de tipo invencible, como excluyente de responsabilidad  penal. Empero, para el censor, la indiciada actuó dolosamente  porque su experiencia y profesión le permitían tener un  “conocimiento  actualizable” de  que no podía dar por terminado el proceso laboral ejecutivo  ante una solicitud que en ese sentido presentó un sujeto ajeno  al pleito.  

Bajo  ese contexto, el disenso estriba en determinar si la ex Juez 1ª  Laboral del Circuito de Ciénaga, MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ  DÍAZ, previo a emitir el auto del 27 de mayo de 2015, conocía  o podía conocer el contenido abiertamente ilegal de ese acto  por su experiencia como juez.  

Sin  embargo, como se va a comprobar la ausencia de dolo en el actuar de  la indiciada, pertinente es aclarar, antes de arribar al caso  concreto, la consecuencia jurídica que deriva en caso de  tratarse de un error de tipo vencible y de uno invencible en la  comisión de delitos dolosos, si en cuenta se tiene que la  preclusión de la investigación procede, entre otros  eventos, por la existencia de una causal que excluya la  responsabilidad (art. 332-2 Ley 906 de 2004), como cuando hay error  de tipo (art. 32-10 Código Penal), o por atipicidad –objetiva  o subjetiva– del hecho investigado (art. 332-4 Ley 906 de  2004).  

            

4. Ausencia          de dolo: atipicidad subjetiva o error de tipo  

Señala  el artículo 22 del Código Penal que la conducta es  dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la  infracción penal y quiere su realización.  

A  partir de ese precepto, la jurisprudencia pacífica de la Sala  ha dicho que el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o  cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos  objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica  querer realizarlos (CSJ  SP, 25 ago. 2010, rad. 32964, entre otras).  

De  otro lado, indica el numeral 10º del artículo 32 del  Código Penal que no habrá responsabilidad penal cuando  se obre con error invencible  “de  que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la  descripción típica o de que concurren los presupuestos  objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”.  Si  el error fuere vencible, continúa la norma, la conducta será  punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.  

Frente  a la noción del error de tipo, la Sala de Casación  Penal tiene dicho que hace referencia al desconocimiento o  conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que  pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan  carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa,  cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad,  documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116)14.  

Luego,  si el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e  invencible de que en su acción u omisión no concurre  ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a  su descripción legal, es preciso afirmar que el error de tipo  concurre únicamente ante la ausencia del primer componente del  dolo: el cognoscitivo. Así lo ha reconocido esta Corporación  desde el auto del 24 de mayo de 1983, al señalar:  

… para  que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la nota  de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente  posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que  actuó en el caso concreto… Evidenciada esta nota del error  (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo  en cuanto faltaría uno de sus elementos: el  del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo  que es igual, del aspecto cognocitivo del actuar doloso.  Si, en cambio, el error existió pero fue fruto de negligencia,  descuido o desatención; si el agente debió y pudo  haberlo superado habida cuenta de su condición personal y de  las circunstancias en que actuó, persiste  la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la  específica tipicidad de su conducta,  pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto  incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era  exigible para evitar la producción del resultado típico  (Subrayado fuera de texto).  

Tesis  que la Sala ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ  SP,  3 dic. 2002, rad. 17701 y CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 35062, última  en la que se puntualizó:  

La  tipicidad integrada en sus fases objetiva y subjetiva, siendo de las  segundas, el dolo en su doble condición de conocimiento y  voluntad, de  donde el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo  (conocimiento) del dolo,  en tanto, que el error de prohibición, el sujeto sí  quiere y conoce lo que hace, sin embargo, asume que su conducta no  está prohibida por la ley, por lo tanto, le está  permitida (Subrayado fuera de texto).  

Adicionalmente,  en la decisión CSJ  SP,  3 dic. 2002, rad. 17701, la Corte precisó que hay lugar a  declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo  cuando  se actúa bajo error de tipo invencible en la ejecución  de una conducta delictiva que no admite modalidad culposa y la  ausencia de responsabilidad ante la concurrencia del error de tipo  vencible.  

Expresamente  se dijo:  

Para la  época del fallo de primera instancia regía el código  penal de 1980, el cual contemplaba el dolo como una de las formas de  la culpabilidad (artículo 35), y como causal excluyente de la  misma el error sobre el tipo (artículo 40-4).  

Este tipo de  error, hoy en día recogido por el artículo 32-10 de la  ley 599 de 2000 como causal de ausencia de responsabilidad, encuentra  configuración, como lo tiene dicho la Sala (Cfr. sentencia 14  de marzo de 2002, Rad. 14254), cuando el agente tiene una  representación equivocada de la realidad, la cual, por tanto,  excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento  efectivo de estar llevando a cabo la prohibición  comportamental contenida en el tipo cuya realización se  imputa, y que, según la concepción del delito de que se  participe, conduce  a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en  la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad  culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el  error como motivo que rechaza el dolo, para cuyo reconocimiento es  necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible  (Subrayado  fuera de texto).  

Consecuencia  ésta que ha sido aplicada en casos de prevaricato por acción,  similares al aquí debatido, como en la reciente providencia  CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49429.  

Bajo  esa línea de pensamiento, huelga concluir que el único  error de tipo que lleva a declarar ausencia de responsabilidad es el  invencible, porque rechaza el dolo, pues no depende de la culpa o  negligencia el agente, mientras que el error vencible en conducta  dolosa implica la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo, en la  medida en que es un error que el autor había podido evitar si  hubiese hecho el esfuerzo que le era exigible. El error vencible en  delito culposo, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, sí es  punible.  

De  manera que, al configurarse el primer evento, procede la preclusión  por la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  de darse el segundo suceso, correspondería a la causal 4ª.  

Desde  luego, no sobra recordar que, aunque en principio se ha dicho que el  juez de conocimiento debe restringir su competencia a la causal de  preclusión sustentada por la Fiscalía, tal mandato  encuentra su excepción únicamente cuando se invoque  atipicidad del hecho investigado (causal 4ª) y los elementos  materiales probatorios y evidencia física demuestren la  ausencia de dolo por error de tipo invencible (art. 32-10 del Código  Penal), hipótesis donde debe preferirse la aplicación  de la causal  que excluye la responsabilidad (causal 2ª) por ser  específica para el supuesto de hecho planteado y no afectar la  estructura del proceso acusatorio (CSJ, SP 15 jul 2009, rad. 31780)15.  

            

5. Caso          Concreto  

En  sustento de su solicitud la Fiscalía allegó, entre  otros elementos materiales de prueba, el interrogatorio de la  indiciada MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, quien  manifestó que la “confusión”  en  la orden de archivo del proceso ejecutivo laboral 2011-00022,  se originó porque en el memorial presentado por Jhonny Alberto  de la Cruz Domínguez, apoderado de Rafael Rosales Rosales: i)  no se identificó el radicado de la actuación y ii)  aseguró representar a Rafael Ángel Rosales, demandante  en dicho proceso.  

Luego,  advirtió la declarante, al anexarse dicho escrito a un proceso  que no correspondía, en el que también es demandado el  municipio de Sitionuevo, “se  atendió el pedimento de manera errónea”,  pero que se “subsanó”  con  el auto del 1º de junio de 2015, por medio del cual “revocó  la terminación del proceso bajo el principio de buena fe”16.  

Por  su parte, Luis Eduardo Bermúdez Sistori, Secretario del  Juzgado  1º Laboral del Circuito de Ciénaga, en entrevista rendida  el 4 de febrero de 2016, señaló que, dentro del término  de ejecutoria del auto del 27 de mayo de 2015, él y la juez  “nos  percatamos” que  Jhonny  Alberto de la Cruz Domínguez no tenía poder para  representar a Rafael  Ángel Rosales  González, por lo que se comunicó con dicho abogado,  quien efectivamente le manifestó que “había  sido un error” porque  quien le concedió poder fue José Rafael  Rosales  Rosales, demandante en otro proceso ejecutivo laboral que cursa  igualmente en ese despacho contra el municipio de Sitionuevo.  

Así,  concluyó que “es  posible que se haya presentado la confusión en razón de  los apellidos y el nombre de RAFAEL”17.  

Igualmente,  informó que la escribiente es la encargada de agregar los  memoriales al expediente, pero los demás empleados ayudan en  esa labor esporádicamente. Sin embargo, aclaró que él  proyecto el cuestionado auto de archivo “y  se lo pasé a la juez para la firma”.  

De  otro lado, la Fiscalía aportó copia del proceso  ejecutivo laboral 2009-04562, tramitado ante el Juzgado  1º  Laboral del Circuito de Ciénaga, en el que aparece  como demandante José Rafael  Rosales  Rosales y demandado el municipio de Sitionuevo18,  el primero representado legalmente por Jhonny Alberto de la Cruz  Domínguez19.  

Como  viene de verse, la evidencia conduce a demostrar que la conducta de  la indiciada MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, en su  condición de Juez 1ª  Laboral del Circuito de Ciénaga, al ordenar el archivo del  proceso  ejecutivo laboral 2011-00022,  estuvo determinada por un documento que no reflejaba la realidad del  expediente, pues no era cierto que el municipio demandado hubiera  cumplido con la obligación pecuniaria que tenía con el  demandante.  

Es  decir, la funcionaria obró  bajo una percepción falsa de la realidad probatoria,  incurriendo en un error de tipo que recayó en el ingrediente  normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  pues al encontrar dentro del expediente un memorial con  características que a simple vista podían identificarlo  como parte de ese proceso, le  impidió conocer que actuaba en contra del derecho.  

Desde  luego, la Sala no desconoce el deber objetivo de cuidado que le  asistía a MARINA  DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ, quien  no debió confiarse en el proyecto que le presentó el  secretario, sino que, como juez, debió comprobar la veracidad  de su contenido revisando el expediente. Empero, su conducta fue  negligente, no dolosa, puesto que no omitió deliberadamente  hacer dicha revisión, sino que consideró que el auto de  archivo se ajustaba a la legalidad y que con esa providencia no  cometía ningún ilícito.  

Ahora,  en cuanto a la vencibilidad del error de tipo, esta Corporación  ha explicado que,  

El  error de tipo invencible es la errada interpretación que no le  era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún  actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a  otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende  de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa  representación que el autor había podido evitar o  superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio  representativo a su alcance y que le era exigible,  es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las  condiciones de conocimiento, oportunidad y demás  circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho (CSJ SP, 6  jul. 2005, rad. 22299) (Subrayado  fuera de texto).  

A  partir de tales conceptos, es válido afirmar que la indiciada  actuó bajo un error de tipo vencible, toda vez que le era  posible superar el error al que fue inducida, simplemente con  verificar dentro del expediente que Jhonny Alberto de la Cruz  Domínguez no era el apoderado de Rafael Ángel Rosales  González. Es decir, como no obró con la diligencia y  cuidado que le era exigible, no superó esa falsa percepción  de la realidad.  

Así,  como el comportamiento de la indiciada MARINA  DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ estuvo guiado bajo un error de  tipo vencible, éste elimina el dolo en su actuar, lo que, de  acuerdo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos  en el acápite precedente, conduce a la atipicidad subjetiva,  ya que el legislador no contempló consecuencias jurídicas  para el delito de prevaricato por acción imprudente.  

Por  tanto, se confirmará la preclusión por atipicidad del  hecho investigado, pero con la aclaración de que la conducta  es atípica subjetivamente por ausencia del elemento cognitivo  del dolo, no volitivo, como lo afirmó la primera instancia,  pues, se reitera, el comportamiento de la indiciada estuvo precedido  de una realidad equivocada y bajo ese convencimiento fue que guio su  voluntad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  el  auto del 8 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de  Santa Marta decretó la preclusión por atipicidad del  hecho investigado en favor de MARINA DEL CARMEN MÉNDEZ DÍAZ  por el delito de prevaricato por acción.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER  la  actuación al tribunal de origen.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cabe precisar que la decisión fue leída el 8 de marzo          de 2017, pero aprobada por el Tribunal el 28 de febrero del mismo          año, según el acta Nº 035 (folio 41 cuaderno del          Tribunal).  

2          Minuto 22:25 y ss, CD 1.  

3          Folios 41 a 43, cuaderno del Tribunal.  

4          Resuelto desfavorablemente por el juzgado a través de auto          del 17 de marzo de 2017 (folios 52 a 57 cuaderno Tribunal).  

5          Minuto 45:55 y ss. CD 2, audiencia del 8 de marzo de 2017.  

6          Minuto 01:10:50 y ss. CD 2, audiencia del 8 de marzo de 2017.  

7          Minuto 01:17:00 y ss. CD 2, audiencia del 8 de marzo de 2017.  

8          Copia auténtica del memorial visible a folios 152 y 153 del          cuaderno 1 Fiscalía.  

9          Copia auténtica del auto visible a folios 231 a 233 del          cuaderno 1 Fiscalía.  

10          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

11          Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras.  

12          De conformidad con el acuerdo de nombramiento Nº 0525 del 7 de          mayo de 2013, el acta de posesión Nº 167 del 8 de mayo          del mismo año (folios 112 y 108 del cuaderno 1 Fiscalía)          y la copia auténtica del auto del 27 de mayo de 2015, firmado          por la indiciada en su calidad de juez (folio 222 ídem).  

13          Folio 243 del cuaderno 1 Fiscalía.  

14          Reiterada en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49429.  

15          Reiterada en CSJ AP, 18 may. 2011, rad. 35826.  

16          Del 26 de enero de 2016, folios 3 a 6 del cuaderno 2 Fiscalía.  

17          Folios 24 a 27 del cuaderno 2 Fiscalía.  

18          Anexo 2.  

19          Según poder visible a folio 105 del anexo 2.  

      

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