AP5536-2019(54748)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

AP5536-2019  

Radicación No. 54748  

Aprobado Acta No. 334  

Bogotá D.C., doce (12)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Decide la  Sala el impedimento presentado conjuntamente por los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero1      para conocer de la acción de revisión instaurada  por el apoderado del sentenciado EBGL.  

            

II. ANTECEDENTES  

Concluido el  juicio oral, el 3 de abril de 2017, el Juzgado  Dieciocho  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  dictó sentencia en la que condenó a EBGL, a la pena de  prisión de 80 meses, como autor responsable de los delito de  falsedad  material en documento público agravado por el uso en concurso  heterogéneo con falsedad en documento privado,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, y le negó la  concesión de subrogados penales-  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria-2.  

Apelado el fallo por la defensa  técnica, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, el 4  de agosto de 2017, declarar la prescripción de la acción  penal por el delito de falsedad en documento privado y,  consecuentemente, modificar la sentencia en cuanto a la pena, que  fijó en 75 meses de prisión, inhabilitación de  derechos y funciones públicas por igual término y  “privación  del derecho a la tenencia y porte de armas”3.  

Contra la anterior decisión,  la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación,  inadmitido por la Corte mediante decisión  CSJ  AP3146-2018,  Rad. 51550, en la cual además se dispuso que, una vez se  agotara el trámite de insistencia, la actuación  regresara para emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

El 5 de septiembre siguiente,  la Corte casó de oficio y en forma parcial la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir de la  sanción impuesta al condenado, la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma4.  

El 19 de febrero de 2019, EBGL,  a través de su abogada, radico acción de revisión  contra las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en  las causales 2 y 7 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

El 26 de  junio siguiente, los H. Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera,   Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, de  manera conjunta, se declararon impedidos para conocer de la presente  acción de revisión5,  por haber suscrito el 25 de julio de 2018 el auto que inadmitió  la demanda de casación6  y el 5 de septiembre del mismo año el fallo de casación  oficiosa y parcial de la misma sentencia impugnada mediante recurso  extraordinario.  

Advirtió  la Sala que se actualizaba la causal especial de impedimento  establecida en el artículo 197  de la Ley 906 de 2004, según  la cual “No  podrá intervenir en el trámite y decisión de  esta acción, ningún magistrado que haya suscrito la  decisión objeto de la misma”.  

Integrada la  Sala de Conjueces y posesionados sus miembros, el 23 de julio  siguiente, la Secretaría de la Sala remitió a este  despacho las diligencias, para  los fines correspondientes7.  

            

III. CONSIDERACIONES  

3.1 El  instituto procesal de los impedimentos, a través del cual se  le permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un  determinado asunto, si concurre alguna de las causales taxativamente  previstas para tal fin en la ley, ha sido consagrado en el  ordenamiento jurídico con el fin de preservar valores  intrínsecos a la administración de justicia y garantías  de las partes e intervinientes en el proceso penal.  

3.2  El  trámite de los impedimentos y las causales de procedencia  están consagrados en los artículos 54 a 65 de la Ley  906 de 2004.  

De forma adicional, el  artículo 197 ibídem, prevé un impedimento  especial según el cual no podrá intervenir en el  trámite y decisión de la acción de revisión  ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto  de la misma.  

3.3 La  jurisprudencia de la Corte, de manera pacífica ha señalado  que al estar dirigida la acción de revisión contra  sentencias ejecutoriadas, fenómeno procesal que sólo se  produce una vez resuelto el recurso de casación, se debe  entender que la decisión de inadmisión y el fallo de  casación oficiosa se integra a las sentencias cuya rescisión  se pretende. (Radicados 46818 y 46433 y del 12 y 21 de enero de 2016  respectivamente)  

3.4  En el presente asunto, se establece que EBGL, a través de su  apoderada judicial, interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda que fue  inadmitida por la Sala el 25 de julio de 2018; al tiempo que se  ordenó que una vez en firme la decisión y cumplido el  trámite de insistencia, la actuación regresara al  despacho para emitir pronunciamiento oficioso, lo cual ocurrió  el 5 de septiembre siguiente cuando se casó parciamente  la  sentencia del Tribunal en el sentido de excluir de imposición  la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte de arma.  

3.5  Así las cosas, al haber proferido los Magistrados  peticionarios la decisión que inadmitió la demanda de  casación, en la cual no sólo se pronunciaron sobre las  falencias en la postulación del recurso sino que reflexionaron  en torno a la prescripción de la acción penal  por el  delito de falsedad material en documento público, materia que  hace parte de una de las causales de revisión invocadas, se  estructura el impedimento especial previsto en el artículo 197  de la Ley 906 de 2004.  Ello, sin soslayar que el fallo oficioso “(…)   conforma un todo con  aquellas sentencias que han sido objeto de la  acción  de revisión”.  (CSJ  AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818)  

3.6 Por esa razón, en  aras  de preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e  independencia que podrían verse comprometidas si los H.  Magistrados conocieran nuevamente de la actuación, se impone  el reconocimiento  del impedimento manifestado y como efecto propio de la decisión  que se adopta, su separación del conocimiento de la demanda de  revisión propuesta a nombre del sentenciado EBGL.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  fundado  el impedimento para tramitar y decidir la presente acción de  revisión, expresado por los Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño  Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar.  

SEPARAR,  en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los H.  Magistrados cuyo impedimento se acepta.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno, por expresa disposición  del artículo 65 de la Ley 906 de 2004.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se advierte que el doctor          Salazar Otero culminó su período constitucional como          Magistrado, por lo que no se hará pronunciamiento en relación          con su manifestación.  

2          Folios 15 a 28 cuaderno de la Corte  

3          Folios 29 a 36 cuaderno de la Corte  

4          Folios 47 a 51 ibídem  

5          Folios 251  y 252 ibídem  

6          Folios 123 y 124 del cuaderno de la Corte  

7          Folio 169 ibídem      

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