STP15304-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15304-2019  

Radicación  n.° 107624  

Acta  294  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL LEURO  GUAVITA contra la  Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Al trámite fue vinculada la Secretaría judicial de esa  Corporación así como las  partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende de la actuación, JUAN  MANUEL LEURO GUAVITA promovió un proceso ordinario laboral  contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá          -Cootransfusa- y la Cooperativa de Trabajo Asociado                   -Consertemos C.T.A.-, con el propósito de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1976  hasta el 1° de julio de 2010, que este fue terminado sin justa  causa por parte de las demandadas y, por ello, le asiste derecho al  reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de  sus acreencias laborales .  

El  7 de febrero de 2013, el Juzgado 2º Civil  del Circuito de Fusagasugá  declaró la existencia del contrato de trabajo entre el  demandante y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá  y, por ende, condenó a dicha entidad al pago de algunos de los  emolumentos solicitados. A la par, absolvió  de toda pretensión a Consertemos C.T.A.  

Al  resolver los recursos de apelación interpuestos por  Cootransfusa y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la  sentencia del 24 de junio de 2014, modificó la decisión  de primera instancia y, en su lugar, condenó a Cootransfusa y  solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Consertemos CTA.  

Además,  adicionó la determinación para condenar a Cootransfusa  y solidariamente a Consertemos C.T.A., a pagar a la Administradora  Colombiana de Pensiones los aportes en mora correspondientes al  período comprendido entre el 1° de enero de 1976 y el 1°  de julio de 2010, teniendo en cuenta como salario base de cotización  el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previa  liquidación que de las sumas adeudadas y los intereses  moratorios hiciera la entidad pensional. Finalmente,  revocó la condena por concepto de indemnización por el  no pago y consignación de cesantías y por concepto de  indemnización por acción de reintegro.  

En  desacuerdo, el demandante  recurrió en casación y en consecuencia, el 12 de  febrero de 2019 la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  no casar la sentencia impugnada.  Sin embargo, debido a la aclaración y el salvamento de voto  manifestada por los Magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa y  Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, respectivamente,  el asunto ingresó al despacho de éste último  desde el 28 de marzo siguiente, sin que a la fecha se haya  pronunciado.  

Afirmó  el accionante que han transcurrido más de seis meses sin que  se emita el referido salvamento. Con lo cual, se le están  vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una  vida en condiciones dignas, pues a la fecha su expectativa de vida se  está agotando -cuenta con más de 73 años de  edad- y, además, ha soportado la carga de un proceso judicial  por casi 10 años.  

Por  tal razón, solicitó que se ordene a la Sala Laboral que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  emita el salvamento de voto y, seguidamente, devuelva el expediente  al Tribunal de origen.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  25  de octubre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Secretaría judicial de esa Corporación informó  que a la fecha ya profirió el salvamento de voto. Allegó  copia de lo enunciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Durante  el trámite se estableció que el Magistrado Giovanni  Francisco Rodríguez Jiménez adscrito a la  Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  ya emitió el salvamento de voto en relación con el  fallo de casación, del cual allegó copia.  

Razón  por la cual la pretensión del accionante relacionada con la  pronta resolución del asunto, se advierte superada y en virtud  de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento u orden  emitida por el juez constitucional carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por JUAN  MANUEL LEURO GUAVITA contra la  Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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