STP247-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP247-2019  

Radicación  Nº 102203  

Acta 5  

Bogotá  D.C., quince (15)  de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  Marco Antonio López Giraldo,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el  presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, dignidad, libre desarrollo de su personalidad,  entre otros, en actuación que vinculó los Juzgados  Veinte Penal del Circuito de Conocimiento y dieciocho Penal Municipal  de Garantías y Fiscalías Seccionales 269 y 229 de esta  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  Marco  Antonio López Giraldo,  a través de un sucinto escrito de tutela su inconformidad con  una decisión emitida por un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, la que a su parecer, incurrió en  una vía de hecho y por ende vulneró sus derechos  fundamentales.  

De  lo afirmado en la demanda y de las  pruebas practicadas en el trámite de la tutela se evidencia  que la pretensión del actor consiste en atribuir violación  de sus derechos fundamentales en la decisión proferida  el 31 de marzo de 2014  por esa Corporación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas  y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad,  informó que una vez revisado el Sistema de Información  Misional SPOA, se advirtió que la Fiscalía General de  la Nación dio apertura de investigación penal en contra  del actor, bajo el radicado 2012-04245, siendo asignada la causa a la  Fiscalía 229 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra   la Libertad, Integridad y Formación Sexual, por lo que remitió  la comunicación para lo pertinente. Por otra parte, solicitó  su desvinculación.  

A  su turno, la Fiscal 269 Seccional de esta ciudad, informó que  el accionante se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria, la  cual fue confirmada el 31 de marzo de 2014, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

El  Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a  la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación  Sexual, manifestó que una vez revisado el sistema encontró  que contra Marco  Antonio López Giraldo  se adelantó un proceso penal radicado con número  110016000013201204245, no obstante señaló que esa  Fiscalía para la época de los hechos (2012) se  encontraba adscrita al Centro de Atención Penal Integral a  Víctimas, por lo que remitió las diligencias a otro  despacho.  

El  Juzgado 18 Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías  de esta ciudad, informó que el 13 de mayo de 2012, adelantó  las audiencias preliminares en contra de Marco  Antonio López Giraldo,  por un delito contra la integridad y formación sexual,  diligencias en las que se legalizó su captura, se formuló  imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

En  su lugar, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, señaló que ese Despacho emitió  sentencia condenatoria en contra del actor el 23 de enero de 2014,  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado, imponiéndole una pena de prisión  de 148 meses. Tal decisión fue impugnada por la defensa del  interesado y confirmada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogota a través de providencia emitida el  31 de marzo de 2014, fallo último contra el cual se interpuso  recurso de casación, sin embargo fue declarado desierto por  falta de sustentación.  

Por  lo anterior, afirmó que ese Juzgado no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al actor, en tanto que las determinaciones fueron  el resultado de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio oral,  resaltándose que el procesado conto con las garantías  establecidas por la Ley y las sentencias objeto de reproche gozan de  cosa juzgada material.  

A  su vez, un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que esa Corporación confirmó a través  de proveído de 31 de marzo de 2014, la sentencia dictada por  el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, la  cual fue emitida conforme a los parámetros legales y a lo  reportado en la actuación procesal penal, lo que impide  pregonar que la providencia de segunda instancia constituya una vía  de hecho.  

Así  mismo, mencionó que la defensa interpuso recurso de casación  contra la decisión proferida por esa Corporación, no  obstante el mismo fue declarado desierto a través de auto de  12 de junio de 2014, por falta de sustentación. Por tanto,  solicita se declare la improcedencia de la acción al no agotar  previamente los medios de defensa judicial ordinarios.  

Finalmente,  el Procurador 370 Judicial para Asuntos Penales de Bogotá,  solicita se declare la improcedencia de la acción, en tanto  que el actor intenta utilizarla como si se tratara de una instancia  adicional a las agotadas en el trámite ordinario.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por Marco  Antonio López Giraldo,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos fundamentales al actor, al  confirmar la sentencia condenatoria emitida en su contra por el  delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.  

3.  De la procedibilidad de la acción de  tutela y el caso en concreto.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del accionante es dejar sin  efectos la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al incurrir, a su parecer en una vía de  hecho que trasgredió sus derechos fundamentales, pues la misma  se fundamentó en «versiones  de oídas».  

Ahora, en lo que  tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y  enfática en señalar que este mecanismo solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo  a los medios de impugnación instituidos en los códigos  de procedimiento.  

No obstante,  importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada  jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de  procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los primeros se  concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás  referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado  frente a la decisión judicial adoptada en el proceso penal  adelantado en contra del accionante, pues la misma es producto de la  autonomía e independencia, propios de la actividad judicial.  

En ese sentido,  debe  recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma; temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo: «…no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

A lo anterior que  es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que el actor  no agotó el mecanismo extraordinario de casación, pues  si bien interpuso el recurso, este fue declarado desierto por falta  de sustentación, tal como se evidencia en los documentos del  expediente de la demanda, por  lo tanto, para sacar avante sus pretensiones, con el principio  de subsidiariedad  que  rige el ejercicio de la acción constitucional, y que de  conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, el recurso de  amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Por otro lado, se  advierte que tampoco se satisface el principio de inmediatez, en  razón a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 10 de diciembre de 2018, se puede afirmar que el  demandante esperó, más de cuatro años, después  de la expedición de la decisión judicial que califica  atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía  excepcional, pues como se advierte el fallo emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá fue proferido el 31 de marzo  de 2014.  

En esa medida, es  claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez,  que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que  este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que  premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o  se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que  se ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al respecto, la  doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera  reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, se  negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Negar          el          amparo a los derechos fundamentales

invocados a favor de          Marco Antonio López Giraldo,          de conformidad con lo expuesto.  

            

2. Remitir          copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

            

3. Notificar          a          las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. Enviar          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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