ATP004-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

ATP004-2019  

Radicación  n°.  102322  

Acta  5  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por DUVAN  SNEIDER RESTREPO ESCOBAR,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el  incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  En sustento de la solicitud de amparo, indicó DUVAN SNEIDER  RESTREPO ESCOBAR que las autoridades demandadas vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al emitir  sentencia en su contra, pues de los cinco (5) procesados tres (3)  fueron absueltos y la actuación se encuentra afectada de  nulidad.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en  consecuencia, que se dejarán sin efectos las providencias  emitidas en su contra y se le concediera la libertad inmediata.  

2.  La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, que la remitió por  competencia a esta Corporación1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es preciso señalar  que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva  demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación  para ser considerada una actuación de tal categoría,  esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó  esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP14711 del 11 Oct. 2016, Rad.  88448, esta Corporación se pronunció sobre la demanda  formulada por DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR en la que atacaba las  sentencias emitidas el 18 de marzo de 2013 y 25 de junio de 2015, en  primera y segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, con idénticas pretensiones a las propuestas  en el presente asunto, en el cual insiste el actor en la afectación  de sus derechos fundamentales en el proceso penal en el que fue  condenado a 18 años y 6 meses de prisión, por los  delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Así, en  aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus  garantías bajo las siguientes consideraciones:  

[…]  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  del accionante por una presunta falta de citación a las  audiencias dentro del trámite que se siguió en su  contra. Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del  proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada.  

Se descarta  entonces, la vulneración los derechos fundamentales de DUVAN  SNEIDER RESTREPO ESCOBAR, pues como se vio, conocía del  proceso adelantado en su contra; participó en las diligencias  de acusación, preparatoria y de juicio oral, en las cuales  podía haberse allanado a los cargos o celebrado preacuerdo con  la fiscalía en aras de obtener una condena menor a la que le  fue impuesta, pero, por el contrario, dejó de lado el proceso  penal que se tramitaba en su contra cuando ya estaba próximo a  culminar el juicio.  

Así,  fue por razón de su propia incuria que desconoció el  resultado del proceso penal, pues al parecer incumplió los  compromisos que había suscrito cuando se le concedió la  detención en su domicilio y no se derivó la afectación  de un acto arbitrario en la actuación procesal precedente a la  condena.  Esa situación hace imperioso negar el amparo  constitucional invocado al no advertirse vulneración de los  derechos fundamentales del accionante2.  

Dicha  decisión  fue impugnada por el hoy demandante y la Sala de Casación  Civil al resolver la apelación señaló:  

1.  El  gestor de este auxilio, reprocha la actuación desplegada por  el convocado, al momento de enterarlo sobre la programación de  las audiencias de “acusación, preparatoria y de juicio  oral”, las cuales conllevaron al  fallo condenatorio de 18 de marzo de 2013, y su consecuente captura  el 26 de enero de 2016; empero no hay lugar a acoger el resguardo  deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto el  mismo fue incoado tardíamente el 12 de septiembre anterior,  esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de la  aprehensión del reclamante3  y de su efectivo enteramiento de las determinaciones ahora objetadas,  término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo  para acudir a esta especial jurisdicción.  

[…]  Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar  la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente  para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al  funcionario querellado y con repercusión directa en las  garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

2. Si se dejara  de lado la falencia anterior, el ruego tampoco sería exitoso,  porque no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando  se han derrochado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  salvaguarda establecidos en el ordenamiento procesal penal, por  cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado  en forma alternativa de dichos medios.  

En ese orden,  si el querellante consideraba que existían irregularidades  procesales con entidad suficiente para generar la nulidad de la  actuación, invalidez requerida por ésta vía,  debió ponerlas en conocimiento del Juzgador tutelado, para que  fuere éste quien definiera si le asistía o no razón  en sus aseveraciones, pues, como se constató en la inspección  judicial (fls. 95 a 98) realizada por el ad quem querellado al  expediente materia de este auxilio, el gestor acudió a algunas  audiencias de las cuales afirma no haber sido notificado en debida  forma.  

3.  Finalmente, no es posible otorgar el auxilio como mecanismo  transitorio en aras de evitar un daño  irremediable,  porque no se avizora ningún menoscabo de características  inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención  de esta excepcional justicia.  

Ahora, que el  actor esté privado de la libertad no puede ser tomado como una  violación de sus derechos fundamentales, pues tal evento es el  resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual  los juzgadores del conocimiento lo hallaron culpable de las conductas  endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue  condenado a pena de prisión por ello.  

[…]  5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada4.  

Es  diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada  a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó  en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió  una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar  la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus  garantías en el proceso penal que cursó en su contra.  

Además,  no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir  la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a  ello, lo que sí se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Corporación en pretérita  oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  pero al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de  objeto y de partes), se declarará ésta y en  consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a DUVAN SNEIDER  RESTREPO ESCOBAR, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por DUVAN SNEIDER RESTREPO ESCOBAR,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          5 y ss de la actuación.  

2          Folio          10 y ss de la actuación.  

3          Se tendrá en cuenta la fecha de materialización de la          captura del accionante, pues es allí donde conoce del fallo          condenatorio en su contra.  

4          Ibídem.  

      

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