SP4930-2019(52370)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

SP4930–2019  

Radicación  n.° 52370  

(Aprobado  Acta n.º 302)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por el  Procurador 149 Judicial Penal II  de Pereira, contra la sentencia proferida el 5  de diciembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que  revocó la condenatoria expedida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad y, en su  lugar, absolvió a Miguel  Ángel Colorado Alzate  del delito de acto sexual violento agravado.  

            

II. HECHOS  

En  horas de la tarde del 3 de octubre de 2011, en la vivienda ubicada en  la manzana 13, casa 2, sector Villa Santana, barrio El Remanso de la  ciudad de Pereira, se celebró una fiesta infantil de  cumpleaños a la que acudió Miguel  Ángel Colorado Alzate,  residente  del inmueble, quien, con ocasión de un juego conocido como  «caballito»  o  «tun–tun»,  subió a su espalda a la menor de edad A.C.G.A.1  y luego manipuló con su dedo la vagina de la niña hasta  producirle sangrado.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El  14  de junio de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa urbe, la Fiscalía  Treinta y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Pereira – CAIVAS, formuló imputación en contra de  Colorado  Alzate,  por  el delito de acto sexual violento agravado, cargo que no aceptó2.  Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad,  consistente en detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

El  22  de julio siguiente, el ente investigador radicó escrito de  acusación en relación con la aludida ilicitud  (artículos 206 y 211 numeral 4° del Código Penal)3.  

Ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  del anunciado Distrito Judicial, se realizaron las correspondientes  audiencias de formulación de acusación y preparatoria,  los días 23 de septiembre y 1 de noviembre de esa anualidad,  respectivamente4.  

El  juicio oral se desarrolló en sesión del 17 de febrero  de 20145,  fecha en la que también se anunció sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia de rigor6,  en la que se impuso al procesado las penas de ciento veintiocho meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, además de negarse la  concesión de algún subrogado, fue leída el 18 de  marzo siguiente7,  proveído frente al cual, la defensa interpuso recurso de  apelación, que en oportunidad sustentó por escrito8.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión  del 5 de diciembre de 20179,  la revocó en su totalidad y absolvió a Miguel  Ángel Colorado Alzate  del  punible enrostrado, ordenando su libertad inmediata.  

La  Delegada Fiscal, la apoderada de víctimas y el Agente del  Ministerio Público recurrieron en casación, sin  embargo, sólo el último de los citados allegó la  demanda10  correspondiente.  

Con  auto del 17 de agosto de 201811,  la Corte admitió el libelo y  el 19 de noviembre siguiente se verificó la sustentación  respectiva12.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación, prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el Procurador  149 Judicial Penal II  de Pereira formula un cargo único por violación directa  de la ley sustancial, por aplicación indebida del canon 7°  ibidem  y  consecuente falta de aplicación del precepto 209 del Código  Penal.  

Explica  que en juicio se probó que Miguel  Ángel Colorado Alzate realizó  tocamientos de índole sexual sobre la humanidad de la niña  A.C.G.A.,  específicamente en su vagina, conducta que se acomoda al tipo  penal de actos  sexuales con menor de catorce años.  

Sin  embargo, a continuación, expresa que se demostró un  acceso carnal, en lugar del acto sexual, irregularidad atribuible a  la fiscalía al dejar de acusar por el delito más grave,  yerro que no puede entenderse como fundamento de duda, posición  adoptada por el Tribunal para absolver.  

Así,  atribuir acto sexual, cuando en realidad se trata de acceso carnal,  no conduce a un fallo absolutorio, menos al abordarse bienes  jurídicos preponderantes como la integridad, la libertad o la  formación sexuales de los niños, niñas y  adolescentes.  

Con  apoyo en abundante cita jurisprudencial de esta Corporación,  manifiesta que, si bien es cierto, en algún momento se  «defendió…  la  idea de congruencia estricta, figura que aún reclama y aplica  el Tribunal Superior de Pereira, hoy  por hoy la temática se maneja bajo la figura de congruencia  flexible»  [negrilla y subrayado original del texto]. Por ende, considera  infundada la tesis del ad  quem en  el sentido de que no puede condenarse por delitos que reposen en  diversos capítulos del Código Penal.  

El  juez colegiado –agrega– desconoció la línea  jurisprudencial de la Sala, que reconoce que aun cuando la fiscalía  acusa por un delito menor y se demuestra uno mayor, la respuesta no  es la absolución, sino la declaratoria del punible más  grave, con la pena del reato menguado, siempre y cuando los hechos  permanezcan invariables.  

Por  manera que, si el Tribunal «hubiera  aplicado a  cabalidad  la  línea jurisprudencial contemporánea» [negrilla  y subrayado original del texto] relacionada con el principio de  congruencia, habría descartado la duda y condenado por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, así  la fiscalía acusara por acto  sexual violento agravado.  

Aun  compartiendo la tesis de la segunda instancia, en el entendido que lo  ocurrido corresponde a un acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, pues, «el  procesado llegó incluso con su dedo hasta la uretra de la  niña»,  «aspecto  no referido fácticamente en la acusación pero que  resultó probado en el juicio»,  para terminar en esto debió agotar previamente un tocamiento  con contenido sexual.  

En  consecuencia, perfectamente podía aplicar la hipótesis  delictiva de los actos sexuales con menor de catorce años  (artículo 209 del Código Penal), habida cuenta que el  agravante (canon 211 numeral 4° ibidem)  planteado en el pliego acusatorio para el acto sexual violento  (precepto 206 eiusdem),  incluye el ingrediente normativo que califica al sujeto pasivo: tener  menos de catorce años.  

En  síntesis, si el juez plural consintió en que lo único  que no logró probar la fiscalía fue el elemento de  violencia, debió condenar por el delito menos grave, pero  jamás declarar la impunidad con una absolución,  producto de una «postura  rígida y anacrónica».  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1 Recurrente  

En  uso de la palabra reafirmó el cargo propuesto y reiteró  que en el caso concreto no existió vulneración al  principio de congruencia, razón por la cual solicita a la  Corte casar la sentencia confutada y condenar a Miguel  Ángel Colorado Alzate,  en calidad de responsable del punible de actos  sexuales con menor de catorce años,  como quiera que eso fue lo inferido de la evidencia practicada.  

Añadió  que el yerro de la fiscalía, al no efectuar una narración  precisa de los hechos en la acusación, no puede ser generador  de duda probatoria y, por tanto, de absolución.  

El  criterio del Tribunal en punto de congruencia, en su sentir,  desconoce el de esta Sala (CSJ SP 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP,  27 jun. 2012, rad. 32650 y CSJ SP2390–2017, 22 feb. 2017, rad.  43041), pues, el reato de acto sexual abusivo es de menor entidad que  el de acto sexual violento agravado, y no se vulneró el núcleo  fáctico de la acusación, además, la primera  instancia condenó por un delito dentro del mismo capítulo,  si bien no el de la libertad, sí de la formación  sexual; por lo mismo, la variación jurídica, sí  es posible en este asunto.  

Con  apoyo en cita jurisprudencial (CSJ SP17352–2016, 30 nov. 2016,  rad. 45589; CSJ AP5771–2016, 31 ag. 2016, rad. 47563; CSJ  SP15015–2017, 20 sep. 2017, rad. 46751; CSJ SP107–2018, 7  feb. 2018, rad. 49799), indicó que la falta de congruencia  –principio dúctil–, no da lugar a absolución.  

Culminó  al decir que si el punible verificado en juicio resulta ser de menor  punibilidad que el acusado por la fiscalía, el Tribunal debió  proferir condena por aquel; al no hacerlo incurrió en el yerro  alegado en casación.  

5.2 No  recurrentes  

5.2.1 Fiscalía  

Solicitó  a la Corte casar la sentencia impugnada en los términos  demandados, al explicar que el Tribunal tuvo por acreditado que el  procesado realizó tocamientos abusivos en la vagina de la  menor de edad, pero, a la vez, que la fiscalía no aportó  prueba alguna que demostrara que ello se hizo mediante violencia.  

Entonces,  se incurrió en un «error  conceptual»,  en tanto, ante la inexistencia de la violencia como elemento del  delito imputado, la consecuencia sería la atipicidad de tal  comportamiento y no invocar el principio in  dubio pro reo.  

Que  el ingrediente «violencia»  no  fuere demostrado, no comporta la absolución, porque la  atipicidad que se deriva es parcial: referencia exclusiva al artículo  206 acusado. Bajo esa circunstancia –salvo la violencia–,  al mantenerse intacta la imputación fáctica en todos  los actos procesales y al verificarse destinataria de actos sexuales  diversos al acceso carnal, a una niña de 10 años de  edad, la situación de hecho es recogida de manera integral en  el canon 209 del Código Penal, que define los actos  sexuales con menor de catorce años.  

Por  contera, el incriminado no sufriría menoscabo en sus derechos,  si respondiera penalmente por la última de las disposiciones  en comento, más no por el enrostrado en la acusación,  toda vez que el nuevo tipo penal resulta benéfico a sus  intereses, al significarle una sanción menor, aunado a que no  se infringe el principio de congruencia, como lo entendió el  juez plural.  

5.2.2  Defensa  

Instó  a la Corte a confirmar la providencia confutada. Para ello, expuso  que hizo bien el Tribunal al absolver a Colorado  Alzate  de  los cargos a él imputados, pues, la afectación del  principio de congruencia por parte del a  quo,  comportó  que se incurriera en una calificación jurídica errónea  y que se le condenara por hechos diferentes a los demostrados en  juicio -según el ad  quem:  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años-,  es decir, no se mantuvo el núcleo de la imputación,  «cambiándose  la situación fáctica acusada y conculcándose el  debido proceso en su estructura y garantía del juzgamiento y  del derecho de defensa».  

Añadió  que en el presente caso no se tiene certeza probatoria de la  ocurrencia de los hechos, tal y como se observa de las diferentes  posturas: la fiscalía atribuyó un acto sexual violento,  para el juez colegiado se configura un acceso carnal abusivo con  menor de catorce años y, finalmente, el Ministerio Público  demanda por un acto sexual abusivo con menor de catorce años,  lo que genera incertidumbre en el proceso, en desmedro del derecho de  defensa.  

VI.   CONSIDERACIONES  

El  problema jurídico planteado por el casacionista se  circunscribe a establecer si el Tribunal incurrió en el yerro  alegado en el único cargo propuesto, y si el mismo tiene la  entidad necesaria para derruir la doble presunción de acierto  y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, por cuyo medio  a Miguel  Ángel Colorado Alzate  se le absolvió de la conducta de acto sexual violento  agravado, al existir, en criterio del juzgador corporativo,  vulneración al principio de congruencia, como consecuencia de  una errónea calificación jurídica por parte de  la Fiscalía General de la Nación.  

De  entrada, la Sala advierte que la discusión en esta sede no  estriba en el aspecto probatorio, como quiera que el ad  quem,  de consuno con la primera instancia, consideró que el acervo  recaudado, en conjunto, permitió apuntalar el comportamiento  salaz endilgado a Colorado  Alzate  y del cual fue víctima la niña A.C.G.A.  en la tarde del 3 de octubre de 2011.  

Por  ello el censor, por la senda adecuada de la violación directa  de la ley sustancial, propone un juicio de puro derecho, en el que  acepta los hechos, tal como fueron declarados en la sentencia, y  acata la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.  

Como  el dislate enrostrado al Tribunal se focaliza en la forma en que este  concibe el principio de congruencia en la sistemática del  enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004, se ocupará  la Corte de memorar lo que, en la materia, constituye el  entendimiento actual.  

6.1  El principio de congruencia  

La  congruencia, garantía con asiento en el debido proceso  constitucional (canon 29 Superior), se orienta a que el inculpado  sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación,  toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en  juicio, a la hora de fallar, evita novedosas y sorpresivas  imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los  derechos de defensa y contradicción (Cfr.  CSJ  SP6613–2014, 26 may. 2014, rad. 43388 y CSJ SP15528–2016,  26 oct. 2016, rad. 40383).  

Los  elementos necesarios para entender que existe congruencia entre la  acusación y la sentencia, han sido identificados por la Corte,  de vieja data (CSJ  SP, 25 may. 2011, rad. 32792), de la siguiente forma:  

            

* Identidad          de sujetos, también conocid[a] como congruencia personal;          esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación,          sean a las que se refiere la sentencia.  

            

* Identidad          entre los hechos de la acusación y el fallo, también          denominado congruencia fáctica; lo que se traduce en que por          los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de          acusación, sea emitido el fallo.  

            

* Correspondencia          de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia          entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena,          salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha          calificación jurídica varía, siempre que no se          agrave la situación del procesado.  

De  los dos primeros requisitos (congruencia personal y fáctica),  la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto, no así  del último, que ostenta un cariz relativo, pues, si bien, en  principio, el fallador no está autorizado para proferir  condena por un delito distinto a aquél por el cual se solicita  condena (artículo 448 de la Ley 906 de 2004), tal regla admite  excepciones, siempre que no agrave la situación del encartado  y respete el núcleo central de la imputación.  

Inalterable  ha sido la postura (Cfr.  CSJ  AP4064–2016, 29 jun. 2016, rad. 46318),  que reconoce la afectación a los derechos al debido proceso y  a la defensa,  al quebrantarse el principio de congruencia,  al ocurrir:  

[a]lguna  de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6  de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518;  CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338):  

(i) Se condena  por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se  condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv) Se suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP,  3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad.  41253).  

Aun  cuando la Corte inicialmente (Cfr.  CSJ  SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le  era dable condenar por un delito distinto al objeto de acusación,  a condición de que fuera objeto de expresa solicitud por la  Fiscalía, ese criterio, posteriormente, fue abandonado, de  modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no  resulta necesario a los efectos de variar la calificación  jurídica de la conducta.  

Por  contera, la jurisprudencia más reciente (Cfr.  CSJ  SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715–2014,  24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad.  41253; CSJ  SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ  SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ  AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017,  22 feb. 2017, rad. 43041; y, CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018,  rad. 52766),  al entender que «la  acusación es un acto dúctil»,  ha precisado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las  contenidas en el pliego de cargos, en la medida que: (i)  la  nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género  y  con este se favorezca los intereses del procesado;  (ii)  la  modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad;  (iii)  la  tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación –requisito que, como se viera, es de carácter  absoluto–; y, (iv)  no  se afecten los derechos de los intervinientes.  

Es necesario  destacar, por último, que en ninguna de las decisiones citadas  se hace referencia a la necesidad de que el nuevo tipo penal se halle  inserto en el mismo título o capítulo del modificado,  asunto que corresponde a anteriores normativas procedimentales, ya  derogadas. Apenas se anota que debe corresponder al mismo “género”.  

A  este respecto, ya la Corte tiene dicho que el término en  cuestión opera material y no formal, de manera que no existen,  a lo largo de los diferentes títulos o capítulos que  conforman los delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites  específicos para que una conducta punible pueda ser mutada por  otra y ello genere legítima sentencia de condena (CSJ  SP107–2018, 7 feb. 2018, rad. 49799).  

Debe  advertirse también que la identidad del bien jurídico  no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de  congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una  conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en  múltiples decisiones se ha insistido en que «La  modificación de la adecuación típica de la  conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin  estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado», por  cuanto «En la ley procesal actual –Ley 600 de 2000–,  a diferencia de la anterior, la imputación jurídica  provisional hecha en la resolución acusatoria es específica  (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los  artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se  exija el señalamiento del capítulo dentro del  correspondiente título, lo que significa que para efectos del  cambio de la adecuación típica o de la congruencia,  esos límites desaparecieron»13.  

[…]  

Así  pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto  implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación,  habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo  fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de  defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de  congruencia (CSJ  SP17352–2016, 30 nov. 2016, rad. 45589).  

Todo  lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto  estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador  desviarse jurídicamente del contenido de los cargos en la  acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin  que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr.  CSJ  SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066).  

6.2  El caso concreto  

Una  vez hechas las anteriores precisiones, a fin de abordar el análisis  del cargo formulado en casación, es necesario efectuar un  breve recuento de la actuación procesal, con el propósito  de establecer, de forma precisa, en qué consistió la  imputación realizada por la fiscalía en el desarrollo  del diligenciamiento, y de esa manera constatar si el Tribunal  incurrió en el dislate enrostrado.  

En  tal cometido, se advierte que a Miguel  Ángel Colorado Alzate  se le acusó porque,  en el contexto de una  fiesta infantil de cumpleaños,  con ocasión de un juego conocido como «caballito»  o  «tun–tun»,  subió a su espalda a la menor de edad A.C.G.A.  y luego manipuló con sus dedos la vagina de la niña,  hasta producirle sangrado.  

El  escrito de acusación literalmente señala14:  

El  día 3 de octubre del año 2011, la menor de iniciales  A.C.G.A., de 10 años de edad, fue en compañía de  su hermano menor de iniciales K.A.A.Z., de 6 años de edad,[…],  a la fiesta de cumpleaños del hijo de la señora SANDRA.  Estando en la fiesta, el señor MIGUEL [Á]NGEL COLORADO  ALZATE, que también vivía en dicho inmueble, carg[ó]  a la menor en su espalda, momento aprovechado para manipular  bruscamente con el dedo la vagina de la menor de iniciales A.C.G.A.,  la menor gritaba para que la bajara a la vez que llama[b]a a la  señora SANDRA, dueña de la casa, pero no la escuchaba  por el ruido que había en ese momento. MIGUEL [Á]NGEL  le tapó la boca a la menor y le dijo que se callara. El  hermano de la menor se enteró de lo sucedido y le contó  a la mamá, quien procedió a revisarle los interiores a  la menor, encontrando que los mismos tenían sangre.  

Primero  en la formulación de imputación y luego en la  verbalización de la acusación, la fiscalía  adecuó el sustrato fáctico al punible de acto sexual  violento agravado (artículos 206 y 211, numeral 4° del  Código Penal, por ser la víctima menor de catorce  años), pedimento que reiteró en el alegato de clausura  y que acogió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pereira, al culminar con sentencia  condenatoria la primera instancia.  

En  sede de apelación, el Tribunal concluyó15:  

2)  Un análisis del testimonio rendido por la ofendida “A.C.G.V.”  [sic]  nos  enseña que en momento alguno el Procesado utilizó la  violencia o un despliegue de fuerza física para vencer su  resistencia, y de esa manera poder manosearla en sus partes privadas,  sino que por el contrario de lo atestado por la menor de marras, se  avizora que lo que en verdad pasó fue que el acusado se  aprovechó la oportunidad de tenerla cargada en sus espaldas  para proceder a manosearla.  

Es  de anotar que la existencia del factor violencia era algo que a la  Fiscalía le competía probar plena e indubitablemente en  el juicio, debido a que el mismo se erige como un ingrediente  esencial para la adecuación típica de los delitos  tipificados en los artículos 205 y 206 C.P. en los cuales la  violencia es utilizada por el sujeto agente como herramienta esencial  para poder vencer la oposición de la víctima o doblegar  su voluntad, y así lograr su cometido libidinoso; por lo que  es claro que en aquellos eventos en los que para poder sostener un  encuentro erótico–sexual no se haya utilizado la  violencia, ya sea esta física o moral, podríamos estar  en presencia de una conducta atípica o de cualquier otro reato  diferente.  

[…]  

En  suma, si con las pruebas aducidas en el juicio se logró  demostrar que el Procesado en momento alguno utilizó la  violencia o un despliegue de fuerza física para anular  cualquier tipo de resistencia de la víctima ante sus manoseos  lujuriosos, los que consistieron en la introducción de los  dedos en la vagina de la menor agraviada, sino que por el contrario  el acusado se aprovechó de la oportunidad de tener cargada en  sus espaldas a la menor para hacer de las suyas, es claro que no  estamos en presencia del delito por el cual el encausado fue llamado  a juicio, sino de un reato diametralmente diferente que eventualmente  sería el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  tipificado en el artículo 208 C.P.  

[…]  

Todo  lo antes expuesto nos hace colegir que en el presente asunto se  incurrió en una errónea calificación jurídica  dada a los hechos que fueron objeto de la acusación, lo que  generó unas catastróficas consecuencias en contra de  las pretensiones del Ente Acusador, el cual no pudo demostrar  plenamente uno de los requisitos exigidos por el art[í]culo  381 C.P.P. para poder proferir sentencia condenatoria, como lo es la  ocurrencia del delito por el cu[a]l al acusado le fueron endilgados  cargos, que en el caso subexamine [sic]  sería  el reato de acto sexual violento, debido a que las pruebas  practicadas en el juicio oral, si bien eran indicativas de demostrar  la ocurrencia de un delito atentatorio contra la libertad sexual,  dicho reato resultó ser uno completamente distinto a aquel por  el cual el acriminado fue acusado: actos sexuales con menor de 14  años.  

Dicha  situación tan peculiar ha generado una especie de  incongruencia entre la acusación y lo acreditado  probatoriamente en el juicio oral, lo que conspiraría de  manera negativa para que el fallador de instancia pudiera llegar a  ese absoluto grado de conocimiento que se requiere como necesario  para poder edificar un fallo condenatorio[…]  

Por  lo tanto, la consecuencia procesal que generaría una  vulneración del principio de la congruencia en aquellos  eventos en los que en el juicio se demuestre un delito completamente  diferente de aquel que fue objeto de la acusación, siempre y  cuando no sea posible acudir a la medida extrema de la variación  de la calificación jurídica por parte del Juez del  Conocimiento, es que con tal dislate se germinaría la semilla  de la duda razonable, la cual tiene que ser capitalizada en favor del  Procesado, acorde con los postulados del principio “in dubio  pro reo”, plasmado en el inciso 4° del artículo 29  C.N. y el artículo 7° C.P.P. lo que a su vez implicaría  que en favor del acusado se debe proferir un fallo absolutorio, como  bien lo ha admitido la Corte[…]  

De  la síntesis de la actuación procesal y de lo concluido  por la segunda instancia, avizora la Sala que, tal y como se postuló  por el censor en el único cargo, el ad  quem  acudió a un entendimiento equivocado del principio de  congruencia, lo cual produjo una decisión desafortunada, al  tamiz del valor justicia.  

Como  quedara visto, el ente acusador siempre tuvo la convicción, y  así lo explicitó en todas sus intervenciones a lo largo  del diligenciamiento, que la conducta ejecutada por Colorado  Alzate  se ciñó  a un acto sexual violento ejecutado sobre una menor de catorce años.  

La  segunda instancia, si bien alcanzó a deslizar que lo acaecido  se adecuó típicamente en el injusto de acceso carnal  abusivo (artículo 208 del Código Penal), tal hipótesis  delictiva apenas si fue planteada como probabilidad, ante una  presunta penetración vaginal –con utilización de  los dedos– por parte del agresor hacia la víctima.  

Sin  embargo, ante la indeterminación de que ello en verdad hubiere  ocurrido –toda vez que, el consistente relato de la menor  apuntó a un manoseo en su zona púbica–, se  decantó que, más allá de toda duda, lo  demostrado en juicio fue el acto sexual diverso al acceso carnal,  descartándose, así mismo, la violencia, pues: (i)  el  hecho de que la niña presentara sangrado, no significa  irrefutablemente violencia física, debido a que, al no  presentarse desfloramiento (así se dictaminó por el  Instituto Nacional de Medicina Legal16)  la brusquedad y la fricción producida por el tocamiento  pudieron ocasionar las escoriaciones y eritema a la víctima en  su región genital, aunado a que, como antecedente  ginecológico, en el mismo examen médico legal se  especificó: «sin  menarquia»17;  y, (ii)  que  el procesado le tapara la boca a A.C.G.A.,  es una manifestación extraprocesal que no ingresó a  juicio, al no ser mencionada por la menor en su testimonio en la  vista pública; además, añade ahora la Corte, no  es del todo claro si ese accionar, de ser cierto, se produjo de  manera concomitante al acto libidinoso, o posterior a él, como  método del victimario para procurar la impunidad,  circunstancia que obligaba, por duda probatoria, a desechar el  ingrediente normativo de la violencia.  

Así  las cosas, destáquese que, con total respeto con el núcleo  fáctico de la acusación, el cual permaneció  inalterado, el Tribunal encontró acreditado un acto sexual  abusivo, pero, de forma bien particular desde la arquitectura de  argumentación, trasladó los efectos de la garantía  del in  dubio pro reo,  derivado  del elemento «violencia»,  a la errónea calificación jurídica dada a los  hechos por el ente acusador, para culminar en una sentencia  absolutoria, cuya ocurrencia, en su criterio, es producto de la  vulneración del principio de congruencia.  

Si  el juez colegiado confirmó que el yerro de la fiscalía  se cifró en la «calificación  jurídica»,  la corrección del mismo no es la propuesta en el fallo, en  términos de absolución, sino la de, eventualmente,  dictar una sentencia de reemplazo que adopte la que se considera  ajustada a derecho, siempre y cuando se dé cumplimiento a las  exigencias jurisprudenciales que permiten tal variación, al  proferirse por un delito que no fue objeto de acusación.  

Por  contera –como refulge evidente–, al abrirse paso con  éxito el cargo formulado en casación, corresponde a la  Corte examinar si es dable predicar quebrantamiento al principio de  congruencia, a partir de los propios precedentes.  

En  este caso, como se divisara, se da por sentado que existe plena  congruencia fáctica entre la acusación y el fallo  impugnado, sumado a que,  cuando se detalló el supuesto de hecho demostrado a lo largo  del proceso, éste se aceptó sin miramientos por todos  los que en él intervinieron.  

Por  otra parte, la nueva calificación de actos sexuales con menor  de catorce años (artículo 209 del Código Penal),  se dirige hacia un tipo penal más benigno, en contraste con el  de acto sexual violento agravado (preceptos 206 y 211 numeral 4°  ibidem),  habida cuenta que aquél se sanciona con una pena de prisión  de 9 a 13 años, mientras que el segundo se pune con igual  sanción corporal, de 10 años y 8 meses a 24 años.  

Ahora,  amén de que se ha dicho que la  identidad del bien jurídico tutelado no es un presupuesto de  respeto al principio de congruencia y, por ende, es posible modificar  la adecuación típica de la conducta sin limitación  a título o capítulo alguno, dentro de todo el Código  Penal, en este caso, innegable resulta aludir que se trata de  injustos del mismo género.  

Por  último, no  existe vulneración del derecho de defensa en el caso concreto,  pues, la definición de que el delito imputado podría  derivar hacia el acto sexual abusivo, nunca fue ajena a la bancada  defensiva –entre otras razones, cabe reiterar, porque la  acusación advierte de este reato y los hechos no permiten, por  sí mismos, verificar el acceso–, por manera que la  condena por el novedoso injusto típico no la sorprende o pudo  haber minado sus posibilidades de controversia.  

El  tema de la posible materialización del delito de actos  sexuales con menor de catorce años  estuvo siempre presente y en conocimiento de la defensa, razón  suficiente, ya despejado que no hubo variación fáctica,  para concluir que la condena por el delito en cuestión no  afecta el derecho de defensa o contradicción, menos, lesiona  garantías  del acusado porque, en estas condiciones, no se le asalta con hechos,  o con temas no debatidos en las instancias.  

Por  lo demás, debe acotar la Sala, en estricto sentido no se  registra algún tipo de disonancia fáctica o jurídica,  con excepción a la referencia de violencia, que separe la  acusación, del fallo de condena que el Tribunal debió  emitir, lo que permitiría otear la vulneración del  principio de congruencia, en tanto, la fiscalía acusó  por un delito de actos sexuales y, efectivamente, este fue el  demostrado con las pruebas, en particular, la experticia médica  que referencia no ocurrida la desfloración de la menor, lo que  habilita concluir que las lesiones pudieron provenir del rozamiento o  frotación y no de algún tipo de penetración.  

El  error, prosigue la Corte, devino de la indebida asunción  probatoria efectuada por el fallador, en cuanto, supuso que el  agresor sexual efectuó la penetración, sin contar para  ello con elemento de convicción que lo demostrase, pues, la  menor nunca detalló que así ocurriese y el examen  médico, se repite, lo corrobora.  

Por  manera que, entonces, lo único indudablemente probado, como  así se detalla en el acápite de hechos de la acusación,  es que el acusado manipuló la vagina de la menor, al parecer  por encima de sus prendas, lo que originó eritemas, que no es  posible determinar producto de penetración.  

Desvirtuado  que de verdad se pudiese condenar por un acceso carnal, o mejor, que  lo demostrado obligue mutar la delimitación fáctica de  los actos sexuales verificados por el acusador, es menester advertir  satisfechos  los requerimientos que posibilitan variar la calificación  típica estimada por el a  quo  y condenar por un delito que en toda su extensión jurídica  no fue nominado en la acusación         –recuérdese,  el ingrediente de violencia se incluyó, pero siempre entendió  la fiscalía que se trataba de actos sexuales, no de acceso  carnal–, razón por la cual acierta el casacionista en su  demanda al plantear la violación directa de la ley, como que  se aplicó indebidamente la norma que consagra el principio in  dubio pro reo  y se dejó de aplicar aquella que define el punible de actos  sexuales con menor de catorce años.  La solución, según se anunció, no puede ser la  absolución prohijada por el Tribunal, sino proferir sentencia  de condena por la novedosa adecuación.  

En  consecuencia, en respeto a la dosimetría punitiva efectuada  por el juez a  quo,  se impondrá la mínima sanción prevista en el  artículo 209 del Código Penal para el citado reato,  esto es, 9 años de prisión, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

De  otro lado, no resulta viable en el asunto de la especie, el  reconocimiento de subrogado penal alguno, al existir expresa  prohibición legal (canon 199 del Código de la Infancia  y la Adolescencia). Al encontrarse Miguel  Ángel Colorado Alzate  en libertad por esta causa, ordénese su de captura a efecto de  dar cumplimiento a la sanción intramural de que se habla.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio  de esta providencia, ante la prosperidad del cargo formulado en la  demanda presentada por el Procurador  149 Judicial Penal II  de Pereira.  

SEGUNDO:  Condenar,  en consecuencia, a Miguel  Ángel Colorado Alzate,  a las penas de 9  años de prisión, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al hallarlo autor  del delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

TERCERO:  Negar al  sentenciado cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad, al existir expresa prohibición legal. No  obstante, el tiempo que ha permanecido en detención preventiva  por este asunto, se tendrá como parte cumplida de la sanción  impuesta.  

CUARTO:  Ordenar la  captura de Miguel  Ángel Colorado Alzate  para  el cumplimiento de la pena corporal de que  se habla.  

QUINTO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Para ese momento, de 10 años de edad.  

2          Cfr. Folios          11 y 12, C.O. n.º 1.  

3          Cfr. Folios          2 a 10, ib.  

4          Cfr. Folios          17 y 18, ib.  

5          Cfr. Folios          47 y 48, ib.  

6          Cfr. Folios          49 a 53, ib.  

7          Cfr. Acta          a folio 54, ib.  

8          Cfr. Folios          56 a 59, ib.  

9          Cfr. Folios          83 a 97, ib.  

10          Cfr.          Folios          116 a 131, ib.  

11          Cfr.          Folio          6 del cuaderno de la Corte.  

12          Cfr.          Folios          48 y 49, ib.  

13          Sentencias del 16 de          marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del          8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011,          rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de          febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24          de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.  

14          Cfr. Folios          2 y 3, C.O. n.º 1.  

15          Cfr. Folios          93 (frente y reverso), 94 (reverso) y 95 (frente y reverso), C.O.          n.º 1, páginas 21, 22, 24, 25 y 26.  

16          Cfr. Informe          Técnico Médico Legal Sexológico, folios 42 y          43, C.O. n.º 1.  

17          Dando al traste con el planteamiento defensivo, de que el sangrado          pudo deberse a menstruación de la niña.  

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