AP5436-2019(55799)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5436-2019  

Radicación  No.: 55799  

Acta No. 331  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia  del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la  cual la Corte inadmitió la demanda de revisión  presentada por el defensor de JOSÉ  IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ.  

HECHOS  

Fueron  resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá de la siguiente manera:  

“Con  fundamento en la noticia criminal tuvieron su génesis el 24 de  agosto de 2014, cuando la menor de iniciales V.C.B., de 8 años  de edad para entonces, fue víctima de actos libidinosos por  parte de su abuelo, el señor JOSÉ IGNACIO CRUZ  VIRGÜES [sic], quien estando en su casa, la despojó de la  ropa interior, la acostó en la cama, se le posó encima  y le tocó la vagina”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 2 de junio de 2015, la Fiscalía  234 Seccional de Bogotá acusó formalmente a JOSÉ  IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ como presunto autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (art.  209 y 211-1 del Código Penal).  

2.        El  25 de julio de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ IGNACIO  CRUZ VIRGÜEZ como autor responsable del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.  

En  este sentido, le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso de cien (100) meses y, por último, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Tal  decisión fue apelada por el defensor del acusado, quien,  adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por  violación al derecho de defensa.  

3.  El  19 de diciembre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ, negando la  declaratoria de nulidad solicitada y confirmando la sentencia del 25  de julio de 2018 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.  

4.  El 22 de julio de 2019, a través de apoderado, JOSÉ  IGNACIO CRUZ VIRGÜES interpuso acción de revisión  contra la decisión del 19 de diciembre de 2018 del Tribunal.  

Para  esto, invocó la causal 7ª del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia varió  su interpretación con respecto a la credibilidad que debe  dársele a los testimonios de los menores, por lo que, de  asumir la nueva postura, no se le habría dado total  credibilidad a la menor V.C.B. y, por ende, se habría absuelto  a JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜES del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.  

5. El  30  de octubre de 2019, la  Corte inadmitió el libelo por  considerar que la pretensión del accionante presenta profundas  falencias argumentativas, pues, sin ningún desarrollo de  fondo, hace una aproximación genérica al contenido de  dos sentencias citadas, pero no precisa cómo se deduce la  postura de la Sala ni hace referencias, de ningún tipo, al  contenido estricto de la condena atacada y su sustento  jurisprudencial. Solo dice que allí se tomó en cuenta  una tal posición, sin que esto sea aclarado ni pueda ser  verificado.  

Adicionalmente,  la Sala advirtió que, aunque hubiese un viraje jurisprudencial  significativo, el cual no  fue contextualizado ni detallado en sus efectos, lo planteado por el  accionante carece por completo de razón porque, en la decisión  del 19 de diciembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, se evaluó, en conjunto y bajo el criterio de la  sana crítica, la declaración de la menor víctima,  con lo que no se le dio total credibilidad como aduce el apoderado de  JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ.  

RAZONES DEL  RECURSO  

El 12 de noviembre  de 2019, el apoderado de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ  interpuso recurso de reposición contra el  auto del 30 de octubre de 2019 y, entre otras cosas, con respecto a  la falta argumentativa que fuese la razón de la inadmisión,  manifestó  que, en la demanda, se expuso con claridad por qué el  testimonio de la menor V.C.B.  no podía tenerse como cierto, en tanto se trató de un  caso de mitomanía infantil y manipulación parental, de  tal manera que: “con  el avance del derecho penal moderno, La C.S.J. (Radicados 40455 de  2013 y 43.866 de 2016 entre otros fallos) mayoritariamente se acepta,  la posibilidad que un menor mienta, sea por interés propio,  por manipulación parental” (Fl.  136).  

Así,  considera que está demostrada la causal 7ª de revisión,  pues los dos radicados citados son suficientes, en cuanto a que  afirma que no se requiere un “desarrollo  integral saturado en la argumentación”,  en el entendido que “algo  habrá que dejarse, para la audiencia que, de ser admitida la  pretendida acción, tendría ocurrencia 30 días  siguientes, o para los alegatos”  (Fl. 132).  

En consecuencia,  solicita se revoque la citada decisión y se admita, en su  lugar, la demanda de revisión propuesta.  

CONSIDERACIONES  

1. De  manera reiterada ha puntualizado la Sala que la  finalidad perseguida mediante el recurso de reposición es  propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión  cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa  acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme,  de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las  consideraciones que la sustentan.  

Lo  anterior significa que quien presenta  el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y  precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se  traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o  incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía  del recurso de reposición deben ser aptos  para demostrar que, con el pronunciamiento, se causa un agravio  injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la  cuestión debatida.  

2. En  el caso concreto, el apoderado de JOSÉ IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ  pretende, por vía del recurso de reposición, que se  reconsidere la inadmisión de su libelo, pues estima que la  causal 7ª de revisión fue debidamente desarrollada, ya  que hizo mención del cambio jurisprudencial y “la  demanda inicial, para esta defensa emerge enunciativa; no  declarativa” (Fl.  131), por  lo que el  rechazo por falta argumentativa se traduce en una decisión  injusta, errada, imprecisa o incompleta.  

Ahora  bien, el reclamo del recurrente no tiene vocación de prosperar  porque la Sala no halla, en el contenido del escrito de impugnación  presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o  digno de revocarse lo decidido.  

Esto, debido a  que, por un lado, como se dijo en la decisión del 30 de  octubre de 2019, es  deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de  la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene  incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya  revisión persigue (CSJ  AP 4250-2014),  pues se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha  adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.  

Así, una  mera “enunciación”,  como lo refiere el recurrente, no es suficiente porque, como también  fue referido en el auto objeto del recurso, no  todo lo dicho en una providencia judicial es vinculante, pues se  debe distinguir entre la ratio  decidendi,  los obiter  dictum  y el decisum,  donde solo son obligatorios la decisión y la razón de  tal decisión (SU-047/1999,  C-836/2001 y C-335/2008, entre otras).  

De  tal forma, invocar la causal 7ª  de revisión obliga  a realizar un examen en contexto de las sentencias que componen el  cambio jurisprudencial, pues, si no se verifica el objeto de  discusión en cada una de las providencias y no se conoce el  alcance buscado por la Corte y la tesis central que encierra la  solución propuesta, es imposible verificar, de manera  objetiva, que la Sala buscaba cambiar la solución -hasta el  momento postulada- y que ello operó directamente en torno del  aspecto puntual de discusión.  

Por  lo anterior, aunque, en efecto, enuncia los “Radicados  40455 de 2013 y 43.866 de 2016 entre otros fallos”, era  necesario, como se mencionó en el auto controvertido, que los  contextualizara y los detallara en sus efectos. Más cuando,  contrario a lo que dice el apoderado, en la audiencia de alegatos,  éstos se limitan a las pretensiones por las cuales se pretende  la revisión de la sentencia condenatoria, toda vez que la  Corte ya debe tener conocimiento sobre los antecedentes fácticos  y jurídicos del caso.  

Así,  para  rechazar la acción de revisión, la Corte señaló  de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que  hicieron inidóneo el escrito de demanda, haciendo énfasis  en que, la argumentación esbozada acerca del supuesto cambio  jurisprudencial aludido, carece  de aptitud  para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra JOSÉ  IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ.  

Por ende, no  existe razón jurídica, probatoria o fáctica que  conlleve a revocar la providencia dictada el 30 de octubre de 2019,  pues las alegaciones presentadas por el abogado de JOSÉ  IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ de ninguna manera controvierten las  específicas razones que llevaron a la inadmisión de la  demanda de revisión.  

Por último,  dado que el apoderado de JOSÉ  IGNACIO CRUZ VIRGÜEZ reitera que no era procedente darle  credibilidad total al  testimonio de la menor V.C.B.,  en tanto considera que ésta mentía, la Sala advierte  que tales debates, con respecto a la valoración de la prueba y  los posibles errores cometidos por los jueces de instancia, deben ser  resueltos mediante el recurso extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del recurrente, pues, además de verificar la legalidad de la  sentencia emitida en sede de apelación, puede revisar la  constitucionalidad de todo el proceso.  

Con  esto,  la Sala no puede pronunciarse sobre el acierto de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  al momento de apreciar la prueba en la decisión del 19 de  diciembre de 2018, más allá de mencionar, como se hizo  en el auto inadmisorio del 30 de octubre de 2019, que, una vez  revisada la actuación, no se observa, en ningún caso,  que se le haya dado plena credibilidad a la versión de la  menor V.C.B.,  en tanto se vislumbra que se analizó en conjunto con los otros  elementos materiales probatorios y la evidencia física obrante  en el proceso penal.  

En  consecuencia, como no se acredita yerro alguno en el auto censurado  que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de  acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía  de la revisión, la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

NO REPONER  la providencia del 30  de octubre de 2019,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *