Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5437-2019
Radicación n° 51665
(Aprobado Acta n° 331)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de quien compareció en calidad de víctima, en contra del fallo emitido el 6 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución proferida el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, a favor de CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA.
2. HECHOS
En el año 2007 CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA promovió un proceso civil en contra de LUIS FERNANDO PEÑA URIBE. Como se encontraba en la isla de San Andrés y el proceso se adelantaba en la ciudad de Bogotá, LONDOÑO MOLINA autorizó a su padre para que suscribiera, en su nombre, tres memoriales dirigidos al Juzgado, orientados a impulsar la referida actuación.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, la Fiscalía le formuló imputación el 1º de agosto de 2013, por el delito de falsedad en documento privado (Art. 289 C.P.), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.
El 31 de marzo de 2017 el Juzgado 39 Penal del Circuito lo absolvió.
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de quien compareció en calidad de víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo absolución. Ello, mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el mismo interviniente.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el apoderado del señor LUIS FERNANDO PEÑA URIBE sostiene que la sentencia absolutoria es producto de la violación directa de la ley sustancial, porque los juzgadores interpretaron indebidamente el artículo 289 del Código Penal, en la medida en que desconocieron “el principio interpretativo hermenéutico denominado exégesis, como garantía del principio de tipicidad estricta…”.
En su opinión, se agregó un elemento que no consagra el tipo penal, como lo es la búsqueda de un derecho o beneficio a través de la falsificación del documento. Tampoco se tuvo en cuenta que “un documento puede probar no solo situaciones de derecho, sino también acreditar el interés jurídico, así como el haberse agotado una carga procesal de impulso como en concreto ocurre, y en ese sentido ese documento es precisamente la prueba de haberse agotado dicha carga”.
Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta que el bien jurídico tutelado es la fe pública, por lo que no puede afirmarse que la tipicidad esté supeditada a la afectación “directa y concreta de terceros”, ni que la conducta es atípica porque “la firma falsificada es la del mismo autor del documento que concurrió a la falsificación”.
Concluye que
Si el tipo penal contenido en el artículo 289 del Código Penal, hubiera sido interpretado a la luz de la literalidad del artículo invocado, habría concluido que los documentos falsificados sí podían servir de prueba de la relación jurídico procesal, y de las cargas procesales de la parte, y que en ese sentido eran objeto material del delito de falsedad en documento privado. Así mismo, de haber interpretado el artículo 289 en el marco del bien jurídico tutelado fe pública, no hubiera llegado a la conclusión que (sic) la falsedad en el documento privado es disponible a criterio de las partes, pues la fe pública es de aquellos bienes jurídicos que no se encuentra en cabeza de las partes sino de la colectividad, y que al usarse un documento falso, el bien jurídico se ve afectado de manera indiscutible.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter condenatorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado judicial de quien comparece en calidad de víctima no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
La sentencia absolutoria, entendida como la unidad conformada por los fallos de primer y segundo grado, gira en torno a la idea de que el procesado autorizó a su padre para que, en su nombre, suscribiera los referidos memoriales. Igualmente, allí se hizo hincapié en que LONDOÑO MOLINA siempre estuvo dispuesto a asumir las consecuencias de los escritos que le encomendó a su progenitor, los cuales eran idóneos para impulsar el trámite judicial, pero, en sí mismos, no eran aptos para para crear derechos o extinguir obligaciones.
Sobre esa base fáctica, el Juzgado hizo énfasis en la teoría del “mandato ad scribendum”, a partir de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-424 de 2009, a lo que aunó la postura de varios tratadistas colombianos sobre la atipicidad de conductas como la descrita en el párrafo anterior.
En la misma línea, el Tribunal resaltó que la firma imitada fue, precisamente, la del mismo procesado, quien dio la autorización para ello y estuvo dispuesto a asumir las consecuencias jurídicas de los escritos.
Así, resaltó que “en el juicio de ninguna manera se demostró que CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA –el mandante- no es el autor jurídico de los memoriales controvertidos”, por lo que “mal podría hablarse de falsedad ideológica del documento privado”, máxime si se tiene en cuenta que el padre del procesado “no insertó declaraciones contrarias a la verdad, solo reveló la voluntad expresa de su mandante, aspecto que este último refrendaría en el juicio”. Agregó:
[t]ampoco se acreditó por la Fiscalía que el mandante –el acusado- buscó apartarse de las consecuencias de la autoría intelectual de los memoriales signados a su nombre por su padre, lo que de suyo, implica que nunca hubo interés sórdido de hacer incurrir en error al Juzgado…
El mandato que dio CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA a su padre, no causó perjuicio alguno, puesto que los memoriales reprochados solo buscaron impulsar el proceso judicial a favor suyo, aspecto que de ninguna manera vulnera la ley (…).
(…)
[e]l “mandato ad scribendum” tal y como lo planteó la primera instancia, sí resulta aplicable en el caso en concreto, en el entendido de que la aludida teoría “es válida -en el proceso penal- y no representa el delito de falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra, cuando haya una previa autorización”.
Al cotejar estos argumentos con los expuestos por el impugnante se advierte que este no cuestionó el soporte de la absolución, toda vez que: (i) los juzgadores dieron por sentado que existió un mandato, en virtud del cual el procesado le confió a su padre la suscripción y presentación de tres memoriales dirigidos a un juzgado; (ii) ello implica, según el fallo, que el mandatario, autor material de los documentos, realizó una acción legal, en cuanto se limitó a seguir las directrices del mandante, y que este, como “autor jurídico” de las misivas, siempre estuvo dispuesto a refrendarlas y aceptar sus consecuencias; (iii) es en este contexto que los juzgadores se refieren al acto de disposición realizado por LONDOÑO MOLINA; y (iv) en lugar de cuestionar este argumento, el censor se limita a decir que los particulares no pueden disponer de las afectaciones de un bien jurídico público, lo que, tácitamente, implica dar por sentado que las actuaciones del procesado y su padre son penalmente relevantes, que es precisamente lo que niegan el Juzgado y el Tribunal.
En la misma línea, el censor eludió el problema jurídico propuesto por el Juzgado y el Tribunal, atinente a la trascendencia penal del mandato informal emitido por el procesado, orientado a que su padre firmara, por él, los tres memoriales, cuyo contenido y consecuencias estaba dispuesto a asumir. Sin sentar mientes en los soportes jurisprudenciales y doctrinarios de la tesis defendida en el fallo, el memorialista se limitó a decir que para resolver este asunto era suficiente la aplicación del “método exegético”.
Con el propósito indicado, hizo énfasis en algunos aspectos del fallo de segundo grado, pero no consideró los acápites trascritos en precedencia, ni tuvo en cuenta la amplia disertación que hizo el Juzgado para concluir que
[l]a conducta del señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA y la que en un momento dado pudo haber realizado su padre, se enmarcan dentro de lo establecido por la Corte Constitucional y la doctrina como mandato ad scribendum, veamos como efectivamente el acusado de conformidad a sus manifestaciones y que no fueron desvirtuadas por el ente acusador se encontraba fuera de la ciudad, de tal suerte que por razones de distancia y de urgencia, el señor ALFREDO ENRIQUE LOÑDOOÑO MACCHI firma en su lugar.
En este orden de ideas, si el impugnante pretendía cuestionar la premisa fáctica del fallo, esto es, que el procesado le otorgó un poder informal a su padre para que firmara por él tres memoriales, ya que no podía hacerlo en ese momento porque no estaba en Bogotá, bajo el entendido de que siempre estuvo dispuesto a asumir el contenido de las misivas y sus consecuencias, debió orientar la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y/o de derecho, y asumir las respectivas cargas argumentativas.
Si, como lo indicó en la demanda, su propósito era cuestionar las apreciaciones jurídicas de los juzgadores, estaba obligado a presentar una argumentación orientada a demostrar por qué son equivocadas las ideas centrales del fallo, esto es (i) que el denominado “mandato ad scribendum” resulta aplicable a este caso, pues el mandatario se limitó a obrar conforme lo hizo el mandante –el procesado- y que este siempre estuvo dispuesto a refrendar y aceptar las consecuencias jurídicas de los memoriales; y (ii) que no puede hablarse de falsedad en documento privado, a la luz del artículo 289 del Código Penal, cuando una persona firma por otra un documento, precedida de la autorización del “autor jurídico”, según la voluntad de este, máxime cuando el mandatario actuó conforme a ese encargo y el mandante se atuvo a sus consecuencias.
Cabe agregar, de paso, que cuando se trata de resolver asuntos de esta complejidad, esta Corporación ha hecho énfasis en la necesidad de acudir a los criterios de interpretación que resulten necesarios. Solo a título de ilustración, en la decisión CSJSP, 14 may 2019, Rad. 52700, hizo un recuento de los múltiples parámetros que deben considerarse para establecer el sentido y alcance del artículo 289 del Código Penal, en el ámbito de la falsedad ideológica de documento privado.
En síntesis, aunque el censor se refirió a algunos aspectos del fallo de segunda instancia, no tuvo en cuenta la razón principal de la absolución emitida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, razón suficiente para que la demanda deba ser inadmitida.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del señor LUIS FERNANDO PEÑA URIBE, quien compareció al presente proceso en calidad de víctima.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria