AP5437-2019(51665)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5437-2019  

Radicación  n° 51665  

(Aprobado  Acta n° 331)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. OBJETO          DE DECISIÓN  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  apoderado judicial de quien compareció en calidad de víctima,  en contra del fallo emitido el 6 de septiembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución  proferida el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado 39 Penal  del Circuito de esta ciudad, a favor de CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO  MOLINA.  

            

2. HECHOS  

En el  año 2007 CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA promovió  un proceso civil en contra de LUIS FERNANDO PEÑA URIBE. Como  se encontraba en la isla de San Andrés y el proceso se  adelantaba en la ciudad de Bogotá, LONDOÑO MOLINA  autorizó a su padre para que suscribiera, en su nombre, tres  memoriales dirigidos al Juzgado, orientados a impulsar la referida  actuación.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por  estos hechos, la Fiscalía le formuló imputación  el 1º de agosto de 2013, por el delito de falsedad en documento  privado (Art. 289 C.P.), en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles. Lo acusó bajo los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos.  

El  31 de marzo de 2017 el Juzgado 39 Penal del Circuito lo absolvió.  

El  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de quien  compareció en calidad de víctima activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  lo absolución. Ello, mediante proveído del 6 de  septiembre de 2017, que fue objeto del recurso de apelación  interpuesto por el mismo interviniente.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el apoderado del señor  LUIS FERNANDO PEÑA URIBE sostiene que la sentencia absolutoria  es producto de la violación directa de la ley sustancial,  porque los juzgadores interpretaron indebidamente el artículo  289 del Código Penal, en la medida en que desconocieron “el  principio interpretativo hermenéutico denominado exégesis,  como garantía del principio de tipicidad estricta…”.  

En  su opinión, se agregó un elemento que no consagra el  tipo penal, como lo es la búsqueda de un derecho o beneficio a  través de la falsificación del documento. Tampoco se  tuvo en cuenta que “un  documento puede probar no solo situaciones de derecho, sino también  acreditar el interés jurídico, así como el  haberse agotado una carga procesal de impulso como en concreto  ocurre, y en ese sentido ese documento es precisamente la prueba de  haberse agotado dicha carga”.  

Añade  que el Tribunal no tuvo en cuenta que el bien jurídico  tutelado es la fe pública, por lo que no puede afirmarse que  la tipicidad esté supeditada a la afectación “directa  y concreta de terceros”,  ni que la conducta es atípica porque “la  firma falsificada es la del mismo autor del documento que concurrió  a la falsificación”.  

Concluye  que  

Si  el tipo penal contenido en el artículo 289 del Código  Penal, hubiera sido interpretado a la luz de la literalidad del  artículo invocado, habría concluido que los documentos  falsificados sí podían servir de prueba de la relación  jurídico procesal, y de las cargas procesales de la parte, y  que en ese sentido eran objeto material del delito de falsedad en  documento privado. Así mismo, de haber interpretado el  artículo 289 en el marco del bien jurídico tutelado fe  pública, no hubiera llegado a la conclusión que (sic)  la falsedad en el documento privado es disponible a criterio de las  partes, pues la fe pública es de aquellos bienes jurídicos  que no se encuentra en cabeza de las partes sino de la colectividad,  y que al usarse un documento falso, el bien jurídico se ve  afectado de manera indiscutible.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter condenatorio.  

            

5. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado  judicial de quien comparece en calidad de víctima no reúne  los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

La  sentencia absolutoria, entendida como la unidad conformada por los  fallos de primer y segundo grado, gira en torno a la idea de que el  procesado autorizó a su padre para que, en su nombre,  suscribiera los referidos memoriales. Igualmente, allí se hizo  hincapié en que LONDOÑO MOLINA siempre estuvo dispuesto  a asumir las consecuencias de los escritos que le encomendó a  su progenitor, los cuales eran idóneos para impulsar el  trámite judicial, pero, en sí mismos, no eran aptos  para para crear derechos o extinguir obligaciones.  

Sobre  esa base fáctica, el Juzgado hizo énfasis en la teoría  del “mandato  ad scribendum”,  a partir de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia  T-424 de 2009, a lo que aunó la postura de varios tratadistas  colombianos sobre la atipicidad de conductas como la descrita en el  párrafo anterior.  

En la  misma línea, el Tribunal resaltó que la firma imitada  fue, precisamente, la del mismo procesado, quien dio la autorización  para ello y estuvo dispuesto a asumir las consecuencias jurídicas  de los escritos.  

Así,  resaltó que “en  el juicio de ninguna manera se demostró que CÉSAR  AUGUSTO LONDOÑO MOLINA –el mandante- no es el autor  jurídico de los memoriales controvertidos”, por  lo que  “mal podría hablarse de falsedad ideológica del  documento privado”,  máxime si se tiene en cuenta que el padre del procesado “no  insertó declaraciones contrarias a la verdad, solo reveló  la voluntad expresa de su mandante, aspecto que este último  refrendaría en el juicio”.  Agregó:  

[t]ampoco  se acreditó por la Fiscalía que el mandante –el  acusado- buscó apartarse de las consecuencias de la autoría  intelectual de los memoriales signados a su nombre por su padre, lo  que de suyo, implica que nunca hubo interés sórdido de  hacer incurrir en error al Juzgado…  

El  mandato que dio CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA a su  padre, no causó perjuicio alguno, puesto que los memoriales  reprochados solo buscaron impulsar el proceso judicial a favor suyo,  aspecto que de ninguna manera vulnera la ley (…).  

(…)  

[e]l  “mandato ad scribendum” tal y como lo planteó la  primera instancia, sí resulta aplicable en el caso en  concreto, en el entendido de que la aludida teoría “es  válida -en el proceso penal- y no representa el delito de  falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma  de otra, cuando haya una previa autorización”.  

Al  cotejar estos argumentos con los expuestos por el impugnante se  advierte que este no cuestionó el soporte de la absolución,  toda vez que: (i) los juzgadores dieron por sentado que existió  un mandato, en virtud del cual el procesado le confió a su  padre la suscripción y presentación de tres memoriales  dirigidos a un juzgado; (ii) ello implica, según el fallo, que  el mandatario, autor material de los documentos, realizó una  acción legal, en cuanto se limitó a seguir las  directrices del mandante, y que este, como  “autor  jurídico”  de las misivas, siempre estuvo dispuesto a refrendarlas y aceptar sus  consecuencias; (iii) es en este contexto que los juzgadores se  refieren al acto de disposición realizado por LONDOÑO  MOLINA; y (iv) en lugar de cuestionar este argumento, el censor se  limita a decir que los particulares no pueden disponer de las  afectaciones de un bien jurídico público, lo que,  tácitamente, implica dar por sentado que las actuaciones del  procesado y su padre son penalmente relevantes, que es precisamente  lo que niegan el Juzgado y el Tribunal.  

En la  misma línea, el censor eludió el problema jurídico  propuesto por el Juzgado y el Tribunal, atinente a la trascendencia  penal del mandato informal emitido por el procesado, orientado a que  su padre firmara, por él, los tres memoriales, cuyo contenido  y consecuencias estaba dispuesto a asumir. Sin sentar mientes en los  soportes jurisprudenciales y doctrinarios de la tesis defendida en el  fallo, el memorialista se limitó a decir que para resolver  este asunto era suficiente la aplicación del “método  exegético”.  

Con  el propósito indicado, hizo énfasis en algunos aspectos  del fallo de segundo grado, pero no consideró los acápites  trascritos en precedencia, ni tuvo en cuenta la amplia disertación  que hizo el Juzgado para concluir que  

[l]a  conducta del señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA  y la que en un momento dado pudo haber realizado su padre, se  enmarcan dentro de lo establecido por la Corte Constitucional y la  doctrina como mandato ad scribendum, veamos como efectivamente el  acusado de conformidad a sus manifestaciones y que no fueron  desvirtuadas por el ente acusador se encontraba fuera de la ciudad,  de tal suerte que por razones de distancia y de urgencia, el señor  ALFREDO ENRIQUE LOÑDOOÑO MACCHI firma en su lugar.  

En  este orden de ideas, si el impugnante pretendía cuestionar la  premisa fáctica del fallo, esto es, que el procesado le otorgó  un poder informal a su padre para que firmara por él tres  memoriales, ya que no podía hacerlo en ese momento porque no  estaba en Bogotá, bajo el entendido de que siempre estuvo  dispuesto a asumir el contenido de las misivas y sus consecuencias,  debió orientar la censura por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y/o de derecho,  y asumir las respectivas cargas argumentativas.  

Si,  como lo indicó en la demanda, su propósito era  cuestionar las apreciaciones jurídicas de los juzgadores,  estaba obligado a presentar una argumentación orientada a  demostrar por qué son equivocadas las ideas centrales del  fallo, esto es (i) que el denominado “mandato  ad scribendum”  resulta aplicable a este caso, pues el mandatario se limitó a  obrar conforme lo hizo el mandante –el  procesado-  y que este siempre estuvo dispuesto a refrendar y aceptar las  consecuencias jurídicas de los memoriales; y (ii) que no puede  hablarse de falsedad en documento privado, a la luz del artículo  289 del Código Penal, cuando una persona firma por otra un  documento, precedida de la autorización del “autor  jurídico”,  según la voluntad de este, máxime cuando el mandatario  actuó conforme a ese encargo y el mandante se atuvo a sus  consecuencias.  

Cabe  agregar, de paso, que cuando se trata de resolver asuntos de esta  complejidad, esta Corporación ha hecho énfasis en la  necesidad de acudir a los criterios de interpretación que  resulten necesarios. Solo a título de ilustración, en  la decisión CSJSP, 14 may 2019, Rad. 52700, hizo un recuento  de los múltiples parámetros que deben considerarse para  establecer el sentido y alcance del artículo 289 del Código  Penal, en el ámbito de la falsedad ideológica de  documento privado.  

En  síntesis, aunque el censor se refirió a algunos  aspectos del fallo de segunda instancia, no tuvo en cuenta la razón  principal de la absolución emitida por el Juzgado y confirmada  por el Tribunal, razón suficiente para que la demanda deba ser  inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado judicial  del señor LUIS FERNANDO PEÑA URIBE, quien compareció  al presente proceso en calidad de víctima.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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