AP5367-2019(56647)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP5367-2019  

Radicación  n°. 56647  

Acta  327  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada  por la FISCALÍA  110 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO,  respecto del proceso penal que se adelanta contra MIGUEL  ÁNGEL GUÁTIVA BARBOSA, JHON FREDY FELICIANO CRISTANCHO,  JAIRO ORLANDO REY ROMERO, DEISY YERALDIN SANABRIA ROZO, DIDIER  HERNANDO OBREGÓN GUZMÁN, CHRISTIAN STEVEN TIGREROS  BRICEÑO, EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN y  KATERIN  EXTEICY ZULUAGA MERCHÁN por  los delitos de concierto  para delinquir agravado, porte de armas de fuego, homicidio,  homicidio tentado, amenazas y  extorsión.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación:  

Se logró  establecer la presencia en el Departamento del Meta, en los  Municipios de Villavicencio, y todos los de la zona del alto y bajo  Ariarí, Acacías, Guamal, San Martín, Granada,  Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Vistahermosa, San Juan de  Arama, igualmente con algunos puntos de control en veredas aledañas  [de  la] estructura  de crimen organizado “CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS  DE COLOMBIA” – integrada por personas en su mayoría  propias de la región, quienes de manera sistemática,  organizada y funcional vienen realizando una serie de hechos  delictivos relacionados con Homicidios selectivos, extorsiones a  empresas contratistas, comerciantes, amenazas, desplazamientos  forzados, tráfico de estupefacientes.  Acciones delictivas  ejercidas en gran parte durante los años 2016, 2017 y 2018.  

Acciones  documentadas por organismos de inteligencia del Ejército y  Policía Nacional, y de los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida  señalan que uno de sus integrantes como cabecilla principal en  la zona del Ariari es, ALIAS “JUANITO”.  Donde se  determina igualmente la participación de MIGUEL ÁNGEL  BARBOSA GUAVITA (sic)  “SOLDADO  UNIVERSAL”, quien se destaca como colaborador, caletero y  campanero dentro de la organización; JHON FREDY FELICIANO  CRISTANCHO “DON DAVID”, quien se destaca como colaborador  y caletero, JAIRO ORLANDO REY ROMERO “CANDADO o BARBAS”,  quien se destaca como segundo cabecilla del municipio de Acacías  (M); DEICY YERALDIN SANABRIA ROZO (Captura en situación de  flagrancia), DIDIER HERNANDO OBREGÓN GUZMÁN “DIDIER  o PESCADO”, por cuanto su participación dentro de la  organización es la de patrullero urbano, sicario y el cobro de  extorsiones; CHRISTIAN STEVEN TIGREROS BRICEÑO (captura en  situación de flagrancia), EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN;  KATERIN ECTEICY (sic)  (captura  en situación de flagrancia).  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía 110 Especializada de  Villavicencio presentó escrito de acusación contra los  mencionados procesados, el cual correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

A  partir del 8 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia  correspondiente y culminada esta, se fijó el 18 de julio de  2019 para la realización de la vista preparatoria.  

En  la fecha señalada no se pudo llevar a cabo tal diligencia, sin  embargo, el 24 del mismo mes, la fiscal 110 especializada solicitó  el cambio de radicación del proceso, a otro distrito judicial.  

Fundó  su petición, en que dentro del proceso matriz que inició  contra otros integrantes del denominado “Clan  del Golfo”,  llevó a cabo múltiples capturas que derivaron en la  materialización de amenazas en su contra.  

Soportó  su dicho, en interceptaciones telefónicas que la Policía  Nacional efectuó contra miembros de esa banda, privados de la  libertad, donde se daba cuenta que alias “Juanito”  había ordenado seguimientos contra ella y el director del  establecimiento carcelario de Villavicencio, de los cuales se obtuvo  información encaminada a advertir que pretendían  atentar contra su vida.  

Mediante  auto de trámite del 21 de agosto siguiente, el despacho de  conocimiento ordenó la remisión de la actuación  al Tribunal Superior de Villavicencio para que se pronunciara sobre  la solicitud.  

En  proveído del 17 de septiembre de 2019, esa Corporación  advirtió que el juez cognoscente no había agotado en  debida forma el procedimiento previsto en el art. 48 de la Ley 906 de  2004, porque nada dijo sobre la petición de la Fiscalía,  ni evaluó su procedencia o la posibilidad de que las  circunstancias que motivaban la petición se superaran en la  sede del despacho.  

Por  ello, se abstuvo de emitir el pronunciamiento a su cargo y devolvió  el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.  

A  través de auto del 12 de noviembre de 2019, el juez subsanó  la falencia advertida por la Corporación de segundo nivel.  Se  refirió a los motivos que fundamentaban la petición de  reasignación del proceso a otro distrito judicial y consideró  que no podían superarse en ese distrito judicial, por la  peligrosidad que representan los integrantes del “Clan del  Golfo”, su modus  operandi  en “varios municipios del Departamento del Meta” y las  labores que estaban llevando a cabo los miembros de la organización  criminal para atentar contra la vida de la fiscal, por “motivos  personales”1.  

Señaló,  que como tales circunstancias no podían conjurarse en ese  Distrito Judicial, enviaría las diligencias a la Corte Suprema  de Justicia, para lo de su resorte.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de  radicación presentada la fiscal 110 especializada de  Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el  artículo 47 de la misma norma, en tanto se busca el traslado  del proceso seguido contra MIGUEL ÁNGEL BARBOSA GUÁTIVA  y otros, a un distrito judicial diferente al de Villavicencio, donde  se encuentra radicado.  

2.  De  entrada conviene aclarar que, si bien se ha sostenido que el análisis  de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del  efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando  allí se determina que la situación que motiva el cambio  de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial  correspondiente, también se ha indicado que dicho paso puede  omitirse cuando, «existe  una situación de mayor entidad que se opone al traslado del  proceso»2,  o  «se  advierten circunstancias específicas que de entrada  imposibilitarían un cambio de radicación dentro del  mismo distrito judicial»3.  

Además,  en este caso surge necesario evitar mayores dilaciones en el proceso,  habida cuenta que se había agotado ese paso del trámite,  sin el debido pronunciamiento del despacho a  quo.  

3.  El  cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional,  cuando en el territorio donde se adelante la actuación  procesal existan circunstancias que afecten el orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la  seguridad o integridad personal de los intervinientes,  particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.  

En  punto de la causal que motiva la petición de la fiscalía,  esta Corporación, en  providencia CSJ AP6055-2017,  (reiterada  en CSJ AP7817-2017, CSJ AP3108-2018 y CSJ AP5281-2018),  afirmó:  

En  lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene  dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra  la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma  suficiente para disponer la variación de la sede del juicio,  pues…efectivamente  las  amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la  intervención de las autoridades en orden a ofrecer la  protección que sea necesaria, pero también lo es que  por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el  traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien  puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación  de la competencia territorial, como la adopción de medidas de  seguridad  por parte de las autoridades correspondientes.4  

De  igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias  vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al  territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las  personas que en éste participan.  

De  manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser  conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente  que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de  otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.5  

Adicionalmente,  la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada  al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también,  como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento  cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de  competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo  ajenas a la actividad judicial concreta6.  (Destaca  la Sala).  

Además,  constituye una carga procesal del solicitante demostrar el supuesto  de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo  explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la  petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a  la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación7.  

4.  En  el caso objeto de análisis, la fiscal 110 especializada de  Villavicencio argumenta que no puede continuar el trámite del  proceso en esa ciudad en tanto alias “Juanito”,  uno de los líderes del “Clan  del Golfo”  en la región, pretendía atentar contra su vida.  

Justificó  su postulación en informes investigativos de la Policía  Nacional en los que se halló, tras la intervención de  las comunicaciones de alias “Juanito”,  que los miembros del “Clan del Golfo” llevaban a cabo  seguimientos en su contra y planeaban asesinarlos a ella y al  director del establecimiento carcelario de Villavicencio.   Todo, al parecer, en represalia por la muerte del hermano de  “Juanito”.  

De  lo anterior se puede establecer que, las circunstancias vinculadas  con la pretensión que postula la Fiscal 110 seccional de  Villavicencio no están relacionadas al ámbito  territorial.  Únicamente irradian a esa funcionaria y, por  tanto, no ameritan una variación en las reglas de competencia.  

Cabe  añadir que existen medidas alternativas que posibilitan  conjurar, en ese mismo distrito judicial, la situación que se  cierne sobre la fiscal.  En ese sentido, obra dentro del expediente  informe emitido por el Director de Protección y Asistencia de  la Fiscalía General de la Nación, en el que califica su  nivel de riesgo como extraordinario  y recomienda, como medidas de protección, las de “reasignación  del proceso… en cabeza de otro funcionario de la Fiscalía  General de la Nación” y  el “acompañamiento  en materia de seguridad hasta que surta efecto la implementación  de la medida de protección”8.  

También  se advirtió en la citada comunicación, que había  informado de tales medidas a la Directora Especializada contra  organizaciones criminales.  

En  esas condiciones y como no están dados los presupuestos para  disponer el cambio de radicación del proceso seguido contra  MIGUEL ÁNGEL BARBOSA GUATIVA y los demás encartados, no  se accederá a la petición formulada por la fiscal 110  especializada de Villavicencio.  En consecuencia, se devolverán  las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad para que continúe con el trámite de la  actuación.  

De  igual manera, se exhortará a las Direcciones Especializada  contra organizaciones criminales  y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la  Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas  de protección dispuestas en favor de esa funcionaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de cambio de radicación presentada por la fiscal 110  especializada de Villavicencio,  por  las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.  

DEVOLVER  las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, para  los fines pertinentes.  

EXHORTAR  a las Direcciones Especializada  contra organizaciones criminales  y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la  Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas  de protección dispuestas en favor de la fiscal 110  especializada de Villavicencio.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al responsabilizarla por la muerte del hermano de alias “Juanito”.  

2          CSJ AP, 9 Abr. 2014,          rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610, entre otros.  

3          CSJ AP, 26 Ene. 2012,          rad. 38200, criterio reiterado en autos CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad          43969 y AP 601-2015.  

4          CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566  

5          CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302  

6          CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185  

7          Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.  

8          Folios          168 reverso y 169 del C.O. 4.  

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