STP14601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14601-2019  

Radicación  Nº 107244  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JORGE  MARIO VILLADA QUIMARA,  contra el fallo de 2 de septiembre de 2019, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral No.  2017-00361-01 que adelantó en su contra el señor  Alexander López Martínez.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y el ciudadano Alexander  López Martínez, así como las demás partes  e intervinientes dentro del citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Tribunal  accionado con la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 dentro del  proceso ordinario laboral No. 2017-00361-01, mediante la cual revocó  parcialmente la emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de Cali que lo absolvía de las pretensiones reclamadas, para  en su lugar condenarlo en calidad de demandado al reconocimiento y  pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones pretendidas por  Alexander López Martínez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Durante  el término de traslado de la demanda el actor allegó  copia de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas.  

2.  El ciudadano vinculado Alexander López Martínez, a  través de su apoderado, solicitó declarar improcedente  la acción de tutela e indicó que lo pretendido por el  accionante era revivir etapas procesales ya agotadas al interior de  un proceso en el que se respetaron las garantías fundamentales  y las pruebas allegadas fueron valoradas en debida forma.  

3.  El Tribunal indicó que había remitido el expediente al  juez de primera instancia y por tanto no contaba con elementos de  juicio para pronunciarse sobre la demanda.  

4.  Las demás partes guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 2 de septiembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado al considerar que la  decisión adoptada por la autoridad accionada respondió  a las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  estudio, que analizadas de cara a la valoración de los  elementos probatorios allegados a la actuación, la llevaron a  aplicar acertadamente la presunción de subordinación  laboral de que trata el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Agregó  que la sola disparidad de criterios del accionante con lo resuelto no  es suficiente para derruir la sentencia proferida por el juez  ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso  al declarar probada la existencia del contrato laboral y la  subordinación entre las partes, sin elementos de prueba  contundentes que lo acreditaran. Por lo demás, encaminó  sus argumentos a demostrar que nunca hubo relación de patrono  y empleado con Alexander  López Martínez y por tanto debió decretarse la  inexistencia de la obligación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, según  el actor, adoptó su decisión sin elementos de prueba  que demostraran la relación laboral,  pues a todas luces se observa que tal afirmación desconoce los  parámetros en que se desarrolló la litis.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura, de la cual obra registro en  audio en la actuación, el Tribunal accionado al analizar la  existencia de la relación laboral consideró que se  daban las condiciones para entender que existió un contrato de  trabajo entre JORGE  MARIO VILLADA QUIMARA y  Alexander  López Martínez, pues de la contestación de la  demanda rendida por VILLADA  QUIMARA logró  advertir que realmente se dio la actividad personal y la retribución  económica por la prestación del servicio.  Adicionalmente concluyó que del material probatorio allegado a  la actuación como recibos de caja con los que le pagaba a  Alexander  López Martínez por sus servicios como lijador; lo  expresado por  los testigos Hugo  Rodríguez Pardo  y Juan  Pablo Muñoz que  permitieron establecer los extremos de inicio y finalización  del vínculo laboral entre Alexander  López Martínez y JORGE  MARIO VILLADA QUIMARA,  era suficiente para dar aplicación a la presunción de  la relación laboral y el contrato de trabajo de que trata el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Precisó  además que el hecho de acordar el pago a destajo no era  suficiente para desvirtuar la presunción la existencia de la  relación laboral entre las partes2,  pues es una de las modalidades de remuneración de que trata el  numeral 1º del artículo 132 de la ley Ejusdem.  

En  ese orden, concluyó el Tribunal, como JORGE  MARIO VILLADA QUIMARA  no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción en  cita ni acreditó que los servicios se prestaron de manera  independiente y autónoma, lo pertinente era declarar la  existencia de la relación laboral.  

Así  las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya sustentado  su sentencia en las pruebas allegadas a la actuación, sino que  a la luz de ellas procedió a dar aplicación de la  presunción normativa antes señalada, la cual no logró  desvirtuar el demandando y por tanto resultó condenado al  reconocimiento  y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones reclamadas por  Alexander López Martínez.  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a  la actuación y la normatividad que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico  o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante de la decisión censurada, no se advierte que la  misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Audiencia          de lectura de sentencia de segunda instancia, record 6:57.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *