Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5367-2019
Radicación n°. 56647
Acta 327
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la FISCALÍA 110 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, respecto del proceso penal que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL GUÁTIVA BARBOSA, JHON FREDY FELICIANO CRISTANCHO, JAIRO ORLANDO REY ROMERO, DEISY YERALDIN SANABRIA ROZO, DIDIER HERNANDO OBREGÓN GUZMÁN, CHRISTIAN STEVEN TIGREROS BRICEÑO, EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN y KATERIN EXTEICY ZULUAGA MERCHÁN por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de armas de fuego, homicidio, homicidio tentado, amenazas y extorsión.
HECHOS
Según el escrito de acusación:
Se logró establecer la presencia en el Departamento del Meta, en los Municipios de Villavicencio, y todos los de la zona del alto y bajo Ariarí, Acacías, Guamal, San Martín, Granada, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Vistahermosa, San Juan de Arama, igualmente con algunos puntos de control en veredas aledañas [de la] estructura de crimen organizado “CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA” – integrada por personas en su mayoría propias de la región, quienes de manera sistemática, organizada y funcional vienen realizando una serie de hechos delictivos relacionados con Homicidios selectivos, extorsiones a empresas contratistas, comerciantes, amenazas, desplazamientos forzados, tráfico de estupefacientes. Acciones delictivas ejercidas en gran parte durante los años 2016, 2017 y 2018.
Acciones documentadas por organismos de inteligencia del Ejército y Policía Nacional, y de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida señalan que uno de sus integrantes como cabecilla principal en la zona del Ariari es, ALIAS “JUANITO”. Donde se determina igualmente la participación de MIGUEL ÁNGEL BARBOSA GUAVITA (sic) “SOLDADO UNIVERSAL”, quien se destaca como colaborador, caletero y campanero dentro de la organización; JHON FREDY FELICIANO CRISTANCHO “DON DAVID”, quien se destaca como colaborador y caletero, JAIRO ORLANDO REY ROMERO “CANDADO o BARBAS”, quien se destaca como segundo cabecilla del municipio de Acacías (M); DEICY YERALDIN SANABRIA ROZO (Captura en situación de flagrancia), DIDIER HERNANDO OBREGÓN GUZMÁN “DIDIER o PESCADO”, por cuanto su participación dentro de la organización es la de patrullero urbano, sicario y el cobro de extorsiones; CHRISTIAN STEVEN TIGREROS BRICEÑO (captura en situación de flagrancia), EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN; KATERIN ECTEICY (sic) (captura en situación de flagrancia).
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación contra los mencionados procesados, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
A partir del 8 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia correspondiente y culminada esta, se fijó el 18 de julio de 2019 para la realización de la vista preparatoria.
En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo tal diligencia, sin embargo, el 24 del mismo mes, la fiscal 110 especializada solicitó el cambio de radicación del proceso, a otro distrito judicial.
Fundó su petición, en que dentro del proceso matriz que inició contra otros integrantes del denominado “Clan del Golfo”, llevó a cabo múltiples capturas que derivaron en la materialización de amenazas en su contra.
Soportó su dicho, en interceptaciones telefónicas que la Policía Nacional efectuó contra miembros de esa banda, privados de la libertad, donde se daba cuenta que alias “Juanito” había ordenado seguimientos contra ella y el director del establecimiento carcelario de Villavicencio, de los cuales se obtuvo información encaminada a advertir que pretendían atentar contra su vida.
Mediante auto de trámite del 21 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para que se pronunciara sobre la solicitud.
En proveído del 17 de septiembre de 2019, esa Corporación advirtió que el juez cognoscente no había agotado en debida forma el procedimiento previsto en el art. 48 de la Ley 906 de 2004, porque nada dijo sobre la petición de la Fiscalía, ni evaluó su procedencia o la posibilidad de que las circunstancias que motivaban la petición se superaran en la sede del despacho.
Por ello, se abstuvo de emitir el pronunciamiento a su cargo y devolvió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.
A través de auto del 12 de noviembre de 2019, el juez subsanó la falencia advertida por la Corporación de segundo nivel. Se refirió a los motivos que fundamentaban la petición de reasignación del proceso a otro distrito judicial y consideró que no podían superarse en ese distrito judicial, por la peligrosidad que representan los integrantes del “Clan del Golfo”, su modus operandi en “varios municipios del Departamento del Meta” y las labores que estaban llevando a cabo los miembros de la organización criminal para atentar contra la vida de la fiscal, por “motivos personales”1.
Señaló, que como tales circunstancias no podían conjurarse en ese Distrito Judicial, enviaría las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada la fiscal 110 especializada de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, en tanto se busca el traslado del proceso seguido contra MIGUEL ÁNGEL BARBOSA GUÁTIVA y otros, a un distrito judicial diferente al de Villavicencio, donde se encuentra radicado.
2. De entrada conviene aclarar que, si bien se ha sostenido que el análisis de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando allí se determina que la situación que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente, también se ha indicado que dicho paso puede omitirse cuando, «existe una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso»2, o «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial»3.
Además, en este caso surge necesario evitar mayores dilaciones en el proceso, habida cuenta que se había agotado ese paso del trámite, sin el debido pronunciamiento del despacho a quo.
3. El cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
En punto de la causal que motiva la petición de la fiscalía, esta Corporación, en providencia CSJ AP6055-2017, (reiterada en CSJ AP7817-2017, CSJ AP3108-2018 y CSJ AP5281-2018), afirmó:
En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.4
De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan.
De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.5
Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta6. (Destaca la Sala).
Además, constituye una carga procesal del solicitante demostrar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación7.
4. En el caso objeto de análisis, la fiscal 110 especializada de Villavicencio argumenta que no puede continuar el trámite del proceso en esa ciudad en tanto alias “Juanito”, uno de los líderes del “Clan del Golfo” en la región, pretendía atentar contra su vida.
Justificó su postulación en informes investigativos de la Policía Nacional en los que se halló, tras la intervención de las comunicaciones de alias “Juanito”, que los miembros del “Clan del Golfo” llevaban a cabo seguimientos en su contra y planeaban asesinarlos a ella y al director del establecimiento carcelario de Villavicencio. Todo, al parecer, en represalia por la muerte del hermano de “Juanito”.
De lo anterior se puede establecer que, las circunstancias vinculadas con la pretensión que postula la Fiscal 110 seccional de Villavicencio no están relacionadas al ámbito territorial. Únicamente irradian a esa funcionaria y, por tanto, no ameritan una variación en las reglas de competencia.
Cabe añadir que existen medidas alternativas que posibilitan conjurar, en ese mismo distrito judicial, la situación que se cierne sobre la fiscal. En ese sentido, obra dentro del expediente informe emitido por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en el que califica su nivel de riesgo como extraordinario y recomienda, como medidas de protección, las de “reasignación del proceso… en cabeza de otro funcionario de la Fiscalía General de la Nación” y el “acompañamiento en materia de seguridad hasta que surta efecto la implementación de la medida de protección”8.
También se advirtió en la citada comunicación, que había informado de tales medidas a la Directora Especializada contra organizaciones criminales.
En esas condiciones y como no están dados los presupuestos para disponer el cambio de radicación del proceso seguido contra MIGUEL ÁNGEL BARBOSA GUATIVA y los demás encartados, no se accederá a la petición formulada por la fiscal 110 especializada de Villavicencio. En consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para que continúe con el trámite de la actuación.
De igual manera, se exhortará a las Direcciones Especializada contra organizaciones criminales y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas de protección dispuestas en favor de esa funcionaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por la fiscal 110 especializada de Villavicencio, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
DEVOLVER las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para los fines pertinentes.
EXHORTAR a las Direcciones Especializada contra organizaciones criminales y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas de protección dispuestas en favor de la fiscal 110 especializada de Villavicencio.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al responsabilizarla por la muerte del hermano de alias “Juanito”.
2 CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610, entre otros.
3 CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200, criterio reiterado en autos CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015.
4 CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566
5 CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302
6 CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185
7 Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.
8 Folios 168 reverso y 169 del C.O. 4.
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