STP398-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP398-2019  

Radicación  n°. 102080  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante LUIS  MIGUEL JARAMILLO RICO,  contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra el  JUZGADO 45 PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la  CÁRCEL  DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ,  la SECRETARÍA  DISTRITAL DE GOBIERNO  y a los CENTROS DE  SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y ADMINISTRATIVOS DE LOS  JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

LUIS  MIGUEL JARAMILLO RICO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

Indicó  que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2014  y el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 45 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá lo condenó a 105 meses de  prisión, por los delitos de concierto para delinquir y estafa  agravada; decisión que apelada fue confirmada el 11 de mayo de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito  judicial.  

Adujo que otro de  los procesados, instauró el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en trámite ante esta  Corporación.  

Sostuvo  que ha cumplido físicamente 50 meses y ha realizado  actividades válidas para redención de pena, las cuales  equivalen a 12 meses, por lo que pidió a la Cárcel  Distrital de Bogotá la remisión de los certificados  correspondientes al Juzgado 45 en mención, a efecto de que  dicha autoridad los evaluara y resolviera su petición de  libertad provisional y/o prisión domiciliaria.  

Sostuvo  que la penitenciaría en mención, se negó a  enviar los aludidos documentos bajo el argumento de que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para redimir  pena, sin tener en consideración que indicó que los  certificados fueran remitidos al Juzgado 45 en cita.  

Afirmó que  el 1º de octubre de 2018, solicitó al juez fallador fijar  fecha y hora para realizar audiencia de concesión de  subrogados penales, pero dicha autoridad no le ha impartido el  trámite correspondiente.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos antes  relacionados y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado 45 Penal  del Circuito de Conocimiento fijar fecha y hora para la celebración  de la diligencia solicitada y a la Cárcel Distrital de Varones  de Bogotá remitir al despacho en cita, los certificados para  redención de pena con corte al 30 de septiembre de 2018, las  calificaciones de conducta, la copia de la cartilla biográfica  y el concepto favorable1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado demandado había  fijado el 4 de diciembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia  solicitada por el accionante y la Cárcel Distrital de Varones  le informó las razones por las cuales no era procedente  remitir los documentos para redención de pena.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO, quien señaló  que aunque el Juzgado demandado cumplió con lo solicitado, no  ocurrió lo mismo con la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres, pues no ha remitido los documentos correspondientes  para redención de pena al mencionado despacho judicial, pese a  que tiene derecho a ello2.  

Refirió  que aunque le corresponde al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad pronunciarse en torno a la redención de  pena, no se le puede negar dicha posibilidad, debido a que la  sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.  

Además,  por vía de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá ha concedido el amparo del derecho de petición a  otros coprocesados a quienes el centro de reclusión en  mención, les ha negado la remisión de documentos. Por  lo tanto, consideró que se debe revocar el fallo impugnado y  conceder la protección invocada, frente a la aludida  penitenciaría.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para el presente  caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Frente  a dicho derecho y en relación con las personas privadas de la  libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha  señalado3:  

La  jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de  petición de los internos es una de las garantías que no  tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la  condición en que se encuentran. El Estado tiene la obligación  de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de  comunicación entre los detenidos y la administración  penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los  recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas  conforme con la normatividad aplicable.  Se  tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración  de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así:  (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras  injustificadas. (ii) La contestación debe contener una  motivación razonable, y en el evento de no ser posible  responder en el término legal se tiene que justificar el  retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos,  tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar  respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que  las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades  sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la  solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los  documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.  

Adicionalmente,  para resolver el presente asunto, se debe tener en consideración  lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, a  través del cual se adicionó el artículo 103 A de  la Ley 65 de 1993, que establece:  

Derecho  a la redención. La redención de pena es un derecho que  será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla  los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que  afecten la redención de pena, podrán controvertirse  ante los Jueces competentes.  

Esta  Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la  redención de pena, en el sentido de indicar que con la  introducción del artículo 103 A del Código  Penitenciario y Carcelario, dicha figura constituía un derecho  «porque  el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario  expresamente la define como un “derecho”  y establece que es “exigible”,  en lo que es un claro caso de interpretación auténtica  (Art. 25 del Código Civil). Por otra parte, el artículo  102 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que la  rebaja por redención es de “obligatorio  reconocimiento por la autoridad respectiva”.  Y para rematar, como se trata de un derecho, en dicha codificación  se emplea la privación del mismo como sanción»4.  

4.  Aclarado lo  anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a  juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, se tiene que el 17 de septiembre de 2018, el interno  hoy accionante LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO solicitó a la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, la remisión  al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en  mención, la cartilla biográfica, los certificados de  cómputo para redención de pena y la calificación  de la conducta, a efecto de acceder a dicho derecho y obtener la  prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38  G del Código Penal5.  

Lo anterior,  debido a que el proceso se encontraba en trámite, pues se  había instaurado el recurso extraordinario de casación,  contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En respuesta a tal  petición, la directora del centro carcelario en mención,  indicó:  

[…]  de manera atenta le informo, que no es posible atender su solicitud  de manera favorable, ya que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-  SALA PENAL, no es la autoridad encargada de reconocer la redención  de pena de las personas privadas de la libertad, ya que según  el código de procedimiento penal en su Art. 530. –  Redención de pena por trabajo y estudio. El juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad concederá la redención  de pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de  la libertad […].  

Por  lo cual se reitera que solo en el caso de ser requerido por dicha  autoridad es ella la que deberá solicitar el envió de  los mismos mediante oficio6.  

Con  tal panorama, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la  primera instancia, en el caso objeto de análisis no se  presenta un hecho superado, pues lo que se advierte al confrontar la  solicitud presentada por el demandante con la respuesta otorgada por  la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá,  es la evidente afectación no solo del derecho fundamental de  petición, sino además del debido proceso y acceso a la  administración de justicia de los que es titular LUIS MIGUEL  JARAMILLO RICO.  

En  efecto, en la solicitud presentada claramente el accionante informó  al centro de reclusión que los documentos fueran enviados al  Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que de conformidad con lo establecido en el artículo  190 de la Ley 906 de 20047,  era competente para pronunciarse sobre el particular, pues contra la  sentencia de segunda instancia se había instaurado el recurso  extraordinario de casación.  

De manera que, la  norma invocada por el establecimiento carcelario para negar la  remisión de los aludidos documentos que requería el  actor, no resultaba aplicable al caso, pues de lo informado por  JARAMILLO RICO se podía deducir fácilmente que la  sentencia emitida en su contra no se encontraba ejecutoriada y por  ello, aún no había adquirido competencia el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

Adicionalmente,  se advierte que el hoy demandante indicó que los aludidos  documentos los requería para que el Juzgado 45 en mención,  estudiara la posibilidad de reconocerle la redención de pena,  -a la que  tiene derecho, según el artículo 103 A de la Ley 65 de  1993, siempre y cuando cumpla los requisitos-, y  la concesión de prisión domiciliaria, contemplada en el  artículo 38 G del Código Penal, la cual había  solicitado al aludido despacho judicial.  

Luego  entonces, era legítimo que LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO  solicitara la remisión de los documentos en cuestión,  máxime que de acuerdo con la respuesta presentada por la  cárcel demandada, el interno  «ha participado en diferentes talleres válidos para  redención de pena a partir de abril de 2015, hasta la fecha,  con períodos cortos de inactividad».8  

Dicha  omisión, aún persiste, toda vez que el Juzgado 45 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó a esta  Corporación que el mencionado centro de reclusión no  había enviado ningún certificado de cómputos de  trabajo y estudio y se encuentra programada audiencia de solicitud de  «libertad  condicional», para  el próximo 30 de enero de 20199,  con lo que se afectó los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, pues no ha permitido que la  autoridad competente para este momento, se pronuncie en torno a las  solicitudes presentadas por el actor.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar  parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo de  los derechos de petición, debido proceso y acceso a la  administración de LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO.  

Como  consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, remita al Juzgado 45 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, la  cartilla biográfica, los certificados de conducta y trabajo,  estudio o enseñanza y calificación de conducta del  accionante, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo emitido el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR  los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia de los que es titular LUIS  MIGUEL JARAMILLO RICO, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  ORDENAR al Director  de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, remita al  Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la  cartilla biográfica, los certificados de conducta y trabajo,  estudio o enseñanza y calificación de conducta del  accionante, para los fines pertinentes.  

3º.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión impugnada.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          157 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          CC-          T-266 del 8 de mayo de 2013.  

4          CSJSTP8442          del 2 Jul. 2015, Rad. 80488.  

5          Folio          9 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          10 ibìdem.  

7          «Artículo          190. De la libertad. Durante el trámite del recurso          extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás          asuntos que no estén vinculados con la impugnación,          serán de la exclusiva competencia del juez de primera          instancia».  

8          Folio          45 reverso del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          5 del cuaderno de la Corte.  

      

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