AP5319-2019(56521)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5319-2019  

Radicación  No. 56521  

(Aprobado  acta número No.  327)  

Bogotá  D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel  Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, para llevar a cabo la audiencia de  juicio oral en el proceso seguido contra José  José De Los Ríos Cabrales,  por el concurso de prevaricatos por acción.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 17 de julio de 2017, la Fiscal Sesenta y Nueve Delegada ante los  Tribunales Superiores de Distrito, adscrita a la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción  presentó escrito de acusación contra José  José De Los Ríos Cabrales,  por el concurso homogéneo de prevaricato por acción  agravado, de conformidad con los artículos 413 y 415 del  Código Penal.1  

El  aspecto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió en que el 8 de mayo de 2017, el mencionado, en  calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, de manera  irregular, concedió el amparo de hábeas  corpus  solicitado a través de las respectivas acciones por José  Miguel De Moya Hernández, alias «Chirimoya»,  y Francisco Andrés Ospina Martínez, alias «Carita»,  presuntos  integrantes de la organización denominada «El  Clan del Golfo»,  que están siendo juzgados por el delito de concierto para  delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico  de sustancias estupefacientes, en los procesos con radicaciones  230016000000201700063 y 23001600000020160115, en su orden.  

2.-  La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad ante la  cual se formuló acusación2  y celebró audiencia preparatoria,3  el 10 de agosto de 2017 y 7 de febrero de 2018, respectivamente.  

El  18 de marzo de 2019, en la oportunidad prevista para dar inicio al  juicio oral, José  José De Los Ríos Cabrales  recusó a los doctores Manuel  Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro,  con base en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, por cuanto la Nación – Rama Judicial fue  convocada a la diligencia de conciliación, a efecto de agotar  dicho requisito preprocesal para que el acusado pueda promover la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el  acto administrativo a través del cual la Sala Plena del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó  reintegrarlo al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Montería,  de cuyo ejercicio fue suspendido con ocasión de la medida de  aseguramiento impuesta el 24 de mayo de 2017, la cual, el interesado  destacó, perdió vigencia.  

3.-  Los magistrados manifestaron que no procedía la recusación  formulada, toda vez que ésta se da «cuando  habiendo una causal de impedimento, el juez, en este caso colegiado,  no manifiesta su impedimento una vez lo conoce, en estos momentos, y  lo dijimos cuando instalamos la audiencia, nos enteramos en el día  de hoy minutos antes de entrar a la audiencia de la existencia de esa  demanda en curso que si bien formalmente no es una demanda porque no  se ha presentado ante el contencioso ya de hecho en estos momentos al  Tribunal se le tiene como parte».  

En  ese orden, dada la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo4  y que hasta ese  instante los  doctores Manuel  Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro  advirtieron  que podría darse una circunstancia que conlleve su separación  del proceso,  procedieron a declararse impedidos para conocer de la actuación,  por considerar configuradas las causales previamente enunciadas -1ª  y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-.  

Concretamente,  expresaron:  

Consideramos  que la Sala, el Tribunal en particular es parte en ese proceso que se  empieza a ventilar desde ya y por tanto la causal 4ª del  artículo 56 del Código Procesal Penal, esto es, ser  parte dentro de un proceso se configura en este caso, por ello la  Sala tomó la decisión de conjuntamente manifestar el  impedimento en virtud de ello. Así pues se procederá a  nombrar una Sala de Conjueces para que estos decidan si admiten o no  el impedimento manifestado y si ello es así continuará  esa Sala de Conjueces conociendo del asunto y en el evento de que no  acepte nuestro impedimento será la Corte Suprema de Justicia,  Sala Penal, la que definirá el tema.(…)  

… el  Tribunal no es parte pero también hay que agregar sin lugar a  dudas que de acuerdo al numeral  1°  del articulo 56, no solamente al 4° como lo planteó el  doctor José  José De Los Ríos,  hasta cierto punto el Tribunal tendría algún interés  en ese tema dado que en el evento de prosperar las acciones que hasta  ahora se inician podría eventualmente, inclusive, de ser  condenado el Estado y la Rama Judicial repetir contra los magistrados  del Tribunal y la Sala Penal de este Tribunal hace parte del Tribunal  Superior de Montería, que es una expectativa, sí, pero  que de cierto punto hay  una expectativa de un interés en esa eventual demanda,  por ello la decisión adoptada que no podríamos  modificar tampoco porque es tarea de los conjueces, se mantiene en  cuanto a que manifestamos  nuestro impedimento  que no es exactamente porque el tribunal se vaya a constituir en  parte, sino además  del interés que eventualmente pueda tener de las resultas de  aquel proceso, deviene la causal del numeral 1° también.5  

4.-  La actuación fue remitida a la Sala de Conjueces de dicha  Corporación, con el fin de que expresaran lo pertinente frente  a lo antes manifestado.  

Efectuada  la asignación respectiva, el 10 de junio de 2019 los doctores  John Gilbert Usta Salcedo, Reynaldo De Los Reyes Ruiz Villadiego y  Rafael Calixto Mendivil Guzmán no aceptaron el referido  impedimento, siendo importante precisar que el análisis  realizado se ciñó, únicamente, a la causal 4°  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para  concluir:  

…  [E]n torno al precedente impedimento, se hizo un análisis  tanto de la  causal planteada  como de las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, observando  que al expediente se allega por parte del encartado doctor José  De Los Ríos una citación a audiencia de conciliación,  que si bien es cierto, se constituye como requisito de procedibilidad  para promover ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no es  menos cierto, que la misma en sí no constituye la acción  propiamente dicha, para  efectos de concluir que existe la calidad de contraparte entre  quienes se declaran impedidos y el encartado.  

Evidentemente,  se está teniendo la posibilidad de una futura acción  contencioso como el fundamento del impedimento, lo que a criterio de  esta Sala, no se acompasa con la  causal planteada,  pues a la fecha no existe medio probatorio veraz, que acredite la  calidad de contrapartes entre quienes integran la Sala Penal y quien  figura como encartado en la presente causa y siendo ello así,  un hecho futuro e incierto, que no se ve reflejado probatoriamente en  el proceso, no amerita la prosperidad de aquella.6  

5.-  Una vez arribó el expediente, esta Corporación,  mediante auto del 24 de julio de 2019, se abstuvo de pronunciarse al  respecto teniendo en cuenta que la Sala de Conjueces sólo se  refirió al ordinal 4º, sin sopesar los argumentos  esgrimidos por los funcionarios con relación al motivo  impedimento previsto en el numeral 1° del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, cuyos presupuestos son diferentes a aquel  precepto.  

En  consecuencia, ordenó devolver la actuación a dicha Sala  para que se abordara el estudio frente a la aludida causal.  

6.-  Sobre el particular, el 12 de septiembre de 2019, la Sala de  Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  expresó lo siguiente:  

…  [P]or el solo hecho, de haberse solicitado como requisito de  procedibilidad conciliación extrajudicial en derecho ante la  Procuraduría 124 Judicial II para asuntos Administrativos de  Montería, la cual se dirige en contra de la Nación –  Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial  – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –  Córdoba; se puede percibir que la misma, no se dirige en  contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior  de Justicia de  Montería y mucho menos en particular contra los Magistrados  que la conforman; amén de la existencia de prueba que conlleve  a establecer la realización de la citada diligencia  conciliatoria, o que esta, realizada haya sido utilizada en una  eventual demanda ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa,  y aunque ello se diere, la causal por este motivo,  no está llamada a prosperar.7  

Nuevamente,  el expediente fue remitido a esta Corporación para que se  decida la problemática planteada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  De conformidad con  el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte  es competente para pronunciarse  respecto del impedimento manifestado por los magistrados Manuel  Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería.  

2.-  Los  motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad,  con  el   fin  de  garantizar  al  conglomerado social que el funcionario  judicial llamado a resolver el conflicto jurídico solventado a  través del proceso es ajeno a cualquier interés  distinto al de la recta administración de justicia.  

Por  contera, la manifestación de impedimento debe ser un acto  unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia  de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley  para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe  estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe,  por cuanto el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el  transcurso normal de la actuación penal ni para sustraerse,  indebidamente, de la obligación de decidir.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento no está  sujeta a la particular discreción de quien la declara, sino  que se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las  causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la  extensión de los motivos estrictamente señalados por la  ley, en aras de sustentar su procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial.8  

3.-  Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el  examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  quienes, de conformidad con los ordinales  1°  y 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  sostienen que deben ser separados del conocimiento del asunto.  

3.1.-  El texto de la causal 1ª corresponde al siguiente:  

Que  el funcionario judicial…  tenga  interés en la actuación procesal.  

Pues  bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala, el interés a  que hace alusión la norma debe ser «trascendental  y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador  para resolver el asunto concreto. Por tanto, la  expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o  sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo  contrario su separación del conocimiento de la actuación  resulta innecesaria».9  (Énfasis  fuera de texto).  

Según  se reseñó en el acápite pertinente, los  doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y  Víctor Ramón Diz Castro rehusaron el conocimiento del  presente asunto porque «hasta  cierto punto el Tribunal tendría algún interés  en ese tema dado que en el evento de prosperar las acciones que hasta  ahora se inician podría eventualmente, inclusive, de ser  condenado el Estado y la Rama Judicial, repetir contra los  magistrados del Tribunal…»;  lo  cual evidencia un planteamiento genérico y abstracto que dista  de la carga argumentativa que les era exigible de cara a la  acreditación de la causal analizada.  

Recuérdese,  la propensión  que impone la separación del proceso «debe  provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de  situaciones indefinidas, dudosas  o ya superadas»10  como la que se propone en el sub  judice,  donde el  interés expresado por los funcionarios no supera el escenario  de lo difuso e hipotético, en tanto se hizo consistir en la  llana expectativa  del ejercicio de una acción contenciosa administrativa por  parte de  José José De Los Ríos Cabrales  contra el «Tribunal»  a  la cual pertenecen, sin demostrar que en efecto así ocurrió  y que como consecuencia de ello, les asiste una inclinación  particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el  cabal desempeño y la tarea de administrar justicia en el  proceso que se le sigue al entonces Juez  Segundo Penal Municipal de Montería, por  el concurso de prevaricatos por acción.  

En  ese orden, los magistrados no descubrieron de manera explícita  y, menos, respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad o  menoscabo, de cualquier índole, que les traería la  solución del caso concreto en una forma determinada, por el  contrario, se observa que el acontecer fáctico en que hicieron  consistir el motivo impediente no es concluyente ni deja en evidencia  la existencia de un particular interés que lleve a predicar su  falta de imparcialidad, razón por la cual se desestima la  pretensión formulada en ese sentido.  

3.2.-  Por otra parte, el ordinal 4º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004 autoriza que un funcionario judicial se aparte de la  definición de un asunto asignado cuando:  

[H]aya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos…  

Sobre  el particular, la Corte ha precisado:  

(…)  esta causal, cuando la condición de contraparte del Juez,  Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de  naturaleza subjetiva, y por ende, (…)  su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de  contraparte,  sino la confluencia de situaciones especiales entre los  protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario  llamado a resolver el asunto.  

(…)  cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que  opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En  cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues  en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos  procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su  conocimiento, siendo necesario para su invocación que las  específicas circunstancias en las cuales se desarrolló  o viene desarrollándose  la relación jurídico  procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece  serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende  garantía de imparcialidad en su definición.11  

Los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  afirmaron que ostentaban la calidad de contraparte en razón a  que  José José De los Ríos Cabrales  citó a la audiencia de conciliación,12  en el marco de una futura acción de nulidad y restablecimiento  del derecho contra el acto administrativo a través del cual la  Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó reintegrarlo al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de  Montería.  

Al  respecto, se torna pertinente señalar que el artículo  13 de la Ley 1285 de 200913  consagra: «cuando  los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito  de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos  85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las  normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la  conciliación extrajudicial».  

Ello  implica que quien esté interesado en promover una acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, deberá  intentar previamente la conciliación, lo cual significa que la  convocatoria a dicha diligencia se realiza en una fase preprocesal.  

Ante  ese panorama, es claro que los manifestantes del impedimento  entendieron de manera equivocada que bastaba para que éste  operara la sola citación al referido  acto conciliatorio,  cuando, según se acaba de explicar, la  conciliación extrajudicial fue establecida por el legislador  como un requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, sin que implique la activación  de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por contera,  el adelantamiento de una actuación judicial; escenario en el  cual podría predicarse la condición de parte de la  Nación – Rama Judicial14  únicamente al ordenarse su vinculación formal, de la  cual por el momento no se tiene noticia.  

Es  evidente, entonces, el carácter preventivo de la postulación  realizada por los funcionarios, lo cual de plano torna improcedente  el impedimento, pues éste no fue concebido para conjurar  situaciones indeterminadas y futuras, en la medida que actualmente  los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes  y Víctor Ramón Diz Castro no están involucrados  en una relación jurídico-procesal con el acusado José  José De Los Ríos Cabrales,  por tanto no se advierte una situación de la que pueda  extraerse fundadamente que está en vilo la ecuanimidad y  serenidad con la que deben afrontar el juicio contra el mencionado.  

4.-  En conclusión, como no se estructuró ninguno de los  eventos invocados, se declarará infundado el impedimento  expresado por los  magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes  y Víctor Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería,  quienes, en consecuencia, deberán adelantar la  actuación contra José  José De Los Ríos Cabrales,  por el concurso de prevaricatos por acción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados  Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y Víctor  Ramón Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería para lo de su cargo.  

Tercero:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 – 11 cuaderno anexo contentivo del escrito de          acusación.  

2          Folio.          28 Cuaderno No. 1 del Tribunal.  

3          Folio.          138 ibídem.  

4          CSJ AP1229-2019 del 3 de abril de 2019, Rad. 52829.  

5          Audiencia del 18          de marzo de 2019, récord 47:40          – 50:35.  

6          Folio.          166 Carpeta No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

7          Folio.          214 Carpeta No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

8          CSJ          SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

9          CSJ AP081-2014 Rad. 42931 del 22 de enero de 2014 y AP1861-2018 Rad.          52597 del 9 de mayo de 2018.  

10          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de          julio de 2008, radicación No. 30188.  

11          CSJ          AP, 11 dic. 2007, rad. 28784. Reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad.          39168  

12          Folio.          103, Cuaderno  

13          En          concordancia con el artículo 161 de Ley 1437 de 2011 y el          Decreto 1716 de 2009.  

14          Artículo 159          de la ley 1437 de 2011. Capacidad y Representación. Las          entidades públicas, los particulares que cumplen funciones          públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo          con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán          obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos          contencioso administrativos, por medio de sus representantes,          debidamente acreditados.          

          

(…)          

          

El          Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se          relacione con la Rama Legislativa; y el          Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa          en cuanto se relacione con la Rama Judicial,          salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía          General de la Nación.  

14      

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