STP16023-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16023-2019  

Radicación n.°  107677  

(Aprobación Acta No.  315)  

Bogotá. D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por GREGORIO  RICO GÓMEZ,  Alcalde Local de la Localidad de la Virgen y Turística, contra  el fallo proferido el 17  de septiembre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, mediante  el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de  ISABEL CRISTINA PÉREZ  VÁZQUEZ, ANUAR CORTÁZAR CAEZ, PURIFICACIÓN  MERCEDES DÍAZ ROJAS y  PASCUAL ALFONSO URREA PARRA,  vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados  en el fallo constitucional de primera instancia:  

Isabel  Cristina Pérez Vázquez, Anuar Cortázar Caez,  Purificación Mercedes Díaz Rojas y Pascual Alonso Urrea  Parra instauraron la presente acción de tutela con el fin de  que le sean protegidos sus derechos fundamentales al Debido Proceso y  de Acceso a la Administración de Justicia.  

Como  sustento factico de sus pretensiones, los accionantes manifestaron  que el Sr. Gregorio Rico Gómez, actuando en calidad de Alcalde  de la localidad No. 2 de la Virgen y Turística, profirió  el día 13 de diciembre de 2018, la Resolución No.  AMC-RES-005296-2018, “Por medio de la cual se decreta  restitución de vías públicas y demolición  de construcción contra personas indeterminadas, por violación  de normas urbanísticas”.  

La  anterior resolución ordenó a los residentes  indeterminados de las Urbanizaciones Contadora II y III y Florida  Blanca, la restitución material inmediata de las vías  públicas, que se encuentran cedidas obligatoriamente por el  urbanizador, la constructora SIERRAS & CIA LTDA, desde el año  1992.  

Además  declaró que los residentes indeterminados de las  Urbanizaciones Contadora II y III y Florida Blanca, se hacen  merecedores de sanción policiva que consiste en la multa  mínima de 10 salarios mínimos legales diarios vigentes,  por cada metro cuadrado construido con muro y reja de encerramiento.  

Así  las cosas, los accionantes que residen en la urbanización  Contadora III y son propietarios de las casas No. 2, 7, 9, y 26 al  considerar violentados por parte del Alcalde Local su derecho  fundamental al debido proceso, pues manifiestan que no fueron  vinculados al proceso administrativo ni notificados del acto  sancionador, instauraron acción de tutela cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena  con Funciones de Control de garantías, que mediante  providencia de fecha 16 de enero de 2019, decidió negar por  improcedente, la tutela interpuesta, decisión que fue  impugnada, correspondiéndoles el conocimiento en segunda  instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con  Funciones de Conocimiento, quien mediante sentencia de fecha 25 de  febrero de 2019, decidió tutelar el derecho al debido proceso  en forma transitoria a los aquí accionantes.  

Conforme  lo anterior, en dicha providencia se ordenó a la Alcaldía  de la Localidad de la Virgen y Turística, suspender los  efectos de la resolución AMC-RES-005296-2018, hasta tanto la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie  sobre la nulidad que solicite el accionante, quien debería  hacerlo dentro del término de 4 meses.  

Indicaron  los accionantes que el 24 de mayo de 2019, interpusieron la Acción  de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, cumpliendo con el término  señalado por el juez constitucional.  

Refieren  los accionantes que el día 16 de julio de 2019, funcionarios  de la alcaldía en cabeza del jefe de la oficina jurídica,  Javier Carrasquilla G, sin auto comisorio y sin la presencia del  Alcalde Local Sr. Gregorio Rico Gómez, con un gran número  de hombres del ESMAD y una máquina tipo pajarita, procedieron  en contra del mandato emanado de  la orden judicial mencionada en  precedencia, pues empezaron a derribar las talanqueras y los muros,  iniciando con ello la ejecución de lo ordenado en el acto  administrativo, resolución No. AMC-RES-005296-2018, acto que  se encontraba suspendido por orden del Juez Constitucional.  

Manifiestan  que el mismo 16 de julio, ante la renuencia de la accionada a dar  cumplimiento al fallo judicial, presentaron escrito incidental ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con la finalidad que  se diera cumplimiento al fallo de segunda instancia.  

Arguyen  que mediante auto calendado el 16 de julio de 2019 el juzgado  mencionado decidió negar la solitud previa de suspender el  levantamiento de la suspensión de la Resolución arriba  mencionada, la cual había sido solicitada por el accionante y  que con posterioridad decide declarar en desacato al Alcalde Local de  la Localidad de la Virgen y Turísticas, mediante providencia  del 02 de agosto de 2019.  

Manifiestan  que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 2  Penal del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 16 de  agosto de 2019, decidió revocar el fallo proferido por el  juzgado de control de garantías, por considerar cumplido en  todas sus partes del fallo de tutela objeto de desacato; decisión  que acusan de ser violatorias de sus derechos fundamentales, al  resultar totalmente contraria a la constitución y a las  pruebas obrantes en la actuación.  

Finalmente  solicita que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia y  en consecuencia de ello se declare la nulidad de la providencia de  fecha 06 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena y se ordene proferir una nueva decisión  ajustada a derecho.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Cartagena concedió  el amparo deprecado; toda vez que de la inspección judicial  realizada al expediente del incidente de desacato, logró  constatarse que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  incurrió en violación del derecho al debido proceso de  los accionantes con la decisión de decretar el cumplimiento  del fallo de tutela al interpretar que el término de 4 meses  señalado en el fallo del 25 de febrero de 2019, era para la  suspensión de la resolución, pues aquel solo  correspondía al tiempo que tenían los accionantes para  interponer las acciones ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.2  

LA IMPUGNACIÓN  

GREGORIO  RICO GÓMEZ, Alcalde Local de la Localidad de la Virgen y  Turística, manifestó no estar de acuerdo con la  anterior decisión, por cuanto considera que el a  quo no  tuvo en cuenta los parámetros para determinar el cumplimiento  de la carga procesal de los 4 meses para instaurar la respectiva  acción ordinaria, que solamente se interrumpiría si la  acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se  controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto  del examen adelantado por el juez de tutela, es decir los accionantes  debían aportar copia de la demanda instaurada ante el Juez 12  Administrativo de Cartagena como prueba idónea para que en  trámite de Incidente de Desacato, el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Cartagena, pudiera determinar si la demanda instaurada  contiene el mismo asunto y los mismos hechos alegados en la acción  de tutela que suspendió los términos de la Resolución  AMNC-RES-005296-2018.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con  la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de  julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

El hecho de que uno de los  requisitos de habilitación de la acción de amparo  radique en la definición de un asunto de estricto contenido  constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del  juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es  preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como  objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos  procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción  ordinaria o convertirla en otra instancia procesal4.  

De allí que sea un deber  del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto  es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

3.  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que procede la acción de tutela  de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y  resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema5.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia T – 482 de  2013, precisó:  

(…)  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

(…)  Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta  contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo  caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  –se  resalta-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  recurrente cuestiona el amparo al debido proceso de los accionantes,  concedido por el juez constitucional de primera instancia, pues en su  criterio los actores no demostraron que  la Acción de Nulidad  y Restablecimiento del Derecho fue admitida, por lo cual no podía  el Juzgado accionado determinar si efectivamente se había  cumplido con la interposición de la demanda ante la  jurisdicción contencioso administrativa, para de esta formar  continuar con el trámite incidental.  

2.  De las pruebas obrantes en el expediente se concluye que resulta  acertado el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, pues durante el trámite del incidente de  desacato con radicación 2018-00291 se incurrió en  irregularidad violatoria del debido proceso de los ahora accionantes.  

Ciertamente,  el  Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena,  al momento de decidir la consulta respectiva, indicó que el  Alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística, cumplió  y respetó el término de suspensión transitorio  de 4 meses otorgado por el Juez para que los actores ejercieran su  acción ante la jurisdicción contencioso administrativa  sobre una posible nulidad de la resolución expedida sin que  hasta la fecha hayan ejercido acción administrativa alguna.  

En concordancia, por  sustracción de materia, alcanzado lo formulado por el  accionante, dicha autoridad consideró inocuo mantener vigente  la sanción impuesta.  

Lo cual resulta desacertado,  pues los accionantes contrario a lo manifestado por el Juzgado  accionado, sí acudieron a la jurisdicción contencioso  administrativa.  

Siendo  así, es claro que al revocar la orden dada por la primera  instancia del trámite incidental, desconoció los  derechos fundamentales de los ahora accionantes, de allí que  sea razonable el amparo concedido, en aras de evitar la vulneración  al debido proceso de los actores.  

Ahora bien no puede olvidarse  que las decisiones judiciales están revestidas por una  presunción de acierto y legalidad, además hacen  tránsito a cosa juzgada, de manera que si el actor pretende  remover dichos efectos mediante este mecanismo constitucional le  compete una carga probatoria, tendiente a demostrar que se satisfice  con el cumplimiento de los requisitos, tanto generales como  específicos, para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias. Aunado a los que se imponen cuando se cuestiona  el incidente de desacato, que según la jurisprudencia  constitucional son los siguientes:  

En  virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la  acción de tutela contra la decisión del incidente de  desacato: (i) los argumentos del accionante en el trámite del  incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser  consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron  ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.  

14.  La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del  trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente.  Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo  del asunto y abrir el debate que quedó cerrado en la tutela  original. En consecuencia, le está vedado revisar la decisión  original de proteger el derecho o cambiar  el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas  por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia6.  

Debe insistirse en que ni la  acción de amparo ni el incidente de desacato están  instituidos como una jurisdicción paralela, razón por  la que el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, se  habilita esa intervención. Hipótesis que no se presenta  conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.  

De modo que se confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.163          y 164  

2          Fls.165-177  

3          Fl.          195  

4          Sentencia C – 543 de 1992  

5          CSJ,          STP, 24 de mayo de 2016, 85682  

6          Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005      

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