SP1653-2019(47323)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      p            L                               

                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP1653-2019  

Radicación  47323  

Aprobado  en acta No. 110  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor público de la procesada PAOLA ANDREA SANDOVAL  CARDONA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que revocó  la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla-Valle, para en su  lugar condenarla como responsable del ilícito de proxenetismo  con menor de edad agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de que PAOLA ANDREA SANDOVAL CARDONA avisara a la Policía que  su hija D.A.S, —de quince años de edad—, había  huido del hogar, (situación que ya había ocurrido con  anterioridad), el 13 de diciembre de 2011 al ser hallada la menor y  conducida a la Comisaria de Sevilla-Valle, sindicó a su  progenitora que desde hacía un año la obligaba a tener  relaciones sexuales con varios sujetos a cambio de dinero, y que si  se negaba la trataba mal y la amenazaba con armas.  

El  24 de mayo de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Sevilla-Valle se cumplió  la audiencia de legalización de captura de PAOLA ANDREA  SANDOVAL CARDONA, previamente ordenada por un juez homólogo.  En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible  comisión del delito de proxenetismo  con menor de edad  agravado  (por  el grado de parentesco).  La imputada no aceptó el cargo y fue afectada con medida de  aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.  

El  23 de julio de 2012 el ente investigador presentó el escrito  de acusación por el citado ilícito, y el 1° de  agosto siguiente se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Sevilla-Valle la respectiva  audiencia de formulación.  

En  ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y de  juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo  de carácter absolutorio en aplicación del principio de  resolución de duda en favor de la procesada, disponiendo su  libertad inmediata, y mediante sentencia de 5 de marzo de 2015 se  materializó la exoneración de responsabilidad penal.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el Delegado de la  Fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal  Superior de Buga, a través de sentencia de 1° de octubre  de 2015, revocó la absolución, en su reemplazo condenó  a PAOLA ANDREA SANDOVAL CARDONA como  autora del delito objeto de  acusación a las penas de “(223.999)  meses de prisión y multa de (89.3333339) S.M.L.M.V”, así  como a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura, la cual  hasta este momento no se ha hecho efectiva.  

Inconforme  con tal determinación, el defensor público de la  enjuiciada interpuso el recurso extraordinario con la correspondiente  demanda de casación, la que luego de admitida, fue sustentada  ante esta Sala.  

DEMANDA  

Formuló  un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial  debido a un error de hecho por falso raciocinio que aparejó la  aplicación indebida de los artículos 213-A y 216 del  Código Penal, con la exclusión evidente del artículo  7° del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  mediaban insalvables dudas probatorias que llevaban a aplicar el  principio de resolución de duda en favor de la procesada, tal  y como había procedido el juzgador de primera instancia.  

Tras  destacar que el fallo del juzgado se ajustó a la legalidad,  reparó en que el Tribunal no le dio crédito a la  retractación que hizo la menor en la audiencia de juicio oral  y a cambio le otorgó credibilidad a las entrevistas que rindió  previamente en las que sindicaba a su progenitora de comerciar con su  cuerpo, desconociendo aspectos fácticos trascendentales  acreditados en juicio que daban sustento a tal apostasía  demostrativos que el delito no existió, como se desprende del  comportamiento difícil, malas amistades, drogadicción y  rebeldía de la menor, así como las varias acciones que  la progenitora debió emprender para corregirla, como se  acreditaba con las siguientes declaraciones:  

i)  Leda Ángel López, Defensora de Familia del ICBF, quien  hizo parte del grupo que se encargó de la protección y  del restablecimiento de los derechos de la menor; ii)  Yeison Emilio Chávez Chávez, Subintendente de la  Policía que la buscó y la dejó a disposición  del Comisario de Familia; iii)  PAOLA ANDREA SANDOVAL CARDONA, progenitora de la víctima;  iv) María  Lindelia Herrera; y v)  Osmar  Campo González, amiga y padrino de la menor, respectivamente,  testimonios que acreditaban la vida de la niña caracterizada  por su desobediencia, con lo cual cobraba fuerza lo manifestado por  ella en la audiencia de juicio oral cuando precisó que todo  obedeció a una retaliación contra su progenitora ante  el control que ejercía sobre ella.  

En  criterio del recurrente, fueron desconocidos los postulados de la  sana crítica al valorar las declaraciones de Luz Adriana  Rojas, persona que albergó a la niña, del médico  legista Diego Fernando Montaño Hortúa y del Psicólogo  del ICBF Jhon Jairo Manrique, así como del Comisario de  Familia Robert Jonny Ospina Suárez.  

Adujo  que tampoco se tuvo en cuenta la forma como comúnmente ocurren  las cosas, las costumbres sociales y la regla de la experiencia  consistente en que casi siempre el niño o adolescente rebelde  al tener una confrontación con lo que representa autoridad, al  advertir que no se le permite hacer determinado comportamiento, busca  diferentes formas de conseguir lo que quiere, pudiendo incluso mentir  a fin de lograr su beneficio, máxime en este caso el estado de  farmacodependencia de la niña.  

Luego  de calificar el análisis probatorio del juez de primer grado  como reflexivo, razonable y lógico al haber dado aplicación  al principio  in dubio pro reo  en favor de la procesada, solicita a la Corte que en el mismo sentido  se pronuncie, una vez case el fallo de condena.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.        El  demandante  

El  defensor insistió en que debe cobrar vigencia la decisión  absolutoria de primera instancia ante la inexistencia del delito,  porque todo obedeció al acto de venganza de la menor hacia su  progenitora, como se clarificó en el juicio.  

Que  además de no haber sopesado judicialmente la rebeldía  de la niña, no obra alguna prueba del comercio sexual de ella  o de la actividad de la procesada en relación con el mismo,  que incluso se acreditó que la menor recibía apoyo  económico de su padre y las otras hijas de PAOLA ANDREA  también tenían ayuda de cada uno de sus progenitores,  lo cual desvirtúa el ilícito.  

2.        El  representante de la Fiscalía  

El  Delegado del ente investigador solicitó no casar la sentencia  atacada al estimar que el defensor planteó una regla de la  experiencia producto de lo que revelan las pruebas pero no de cómo  se desenvuelve un fenómeno dentro de un particular contexto  socio-histórico de una manera relativamente estable.  

Que  con esa construcción olvidó señalar la  constatación empírica de la reacción de las  niñas en la específica situación expuesta en el  libelo.  

3.        La  Delegada del Ministerio Público  

La  representante de la sociedad avaló la pretensión del  demandante al considerar que no solo el reparo cumple con las  exigencias técnicas, sino que le asiste razón al  solicitar el mantener la absolución, porque efectivamente el  Tribunal violó indirectamente de la ley sustancial al condenar  a la procesada.  

Luego  de rememorar el principio de estricta tipicidad que no sólo  compete al ámbito legislativo, sino que se materializa en el  judicial, aseguró que en este caso no se probaron los  elementos típicos del proxenetismo  con menor de edad,  ni se acreditó la forma cómo PAOLA ANDREA por espacio  de un año realizó tal comportamiento.  

Resaltó  que la valoración probatoria no podía basarse en  hipótesis o suposiciones y aquí las escasas  motivaciones del Tribunal no conducen a demostrar la materialidad de  la conducta, sólo se resaltó la problemática  familiar, sociológica y conductual del entorno de la niña,  sin que de ello se pueda establecer que la enjuiciada organizó  o facilitó el comercio sexual de su hija o que la sometió  a prácticas de esa índole.  

Por  último, detalló que las declaraciones en las que se  apoyó el juez colegiado no soportan la condena, pues a Luz  Adriana Rojas, quien albergó a la menor, no le consta lo  aseverado por ésta acerca que la progenitora la vendía  a clientes por $100.000,oo.  

Que  tampoco es contundente el examen sexológico y la declaración  del médico legista Fernando Montaño Hortúa,  porque la desfloración antigua de la niña, de la cual  él dio cuenta, guarda armonía con lo admitido por la  menor en juicio que desde los catorce años tuvo pareja y  sostenía relaciones sexuales, incluso planificaba.  

Por  último, expuso que el sicólogo Jhon Jairo Manrique del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió el eventual  síndrome de alienación parental de la menor, pero ello  en manera alguna prueba el delito de proxenetismo, ni tampoco se  logra con las manifestaciones del Comisario de Familia que la  entrevistó, ni con lo dicho por el patrullero de la Policía  que la encontró fuera de su casa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  problema jurídico que le corresponde abordar a la Corporación  está relacionado con el eventual desafuero intelectivo del  Tribunal al valorar el caudal probatorio, porque en criterio del  demandante pretermitió los criterios de la sana crítica  al pasar por alto el estadio de incertidumbre que impedía  declarar la responsabilidad penal de la procesada en el delito de  proxenetismo  con menor de edad agravado.  

1.-        El  aludido delito fue creado a partir de la Ley 1329 de 2009, con la  cual se adicionó el artículo 213 del Código  Penal, y está destinado a sancionar a quienes con el ánimo  de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los  deseos sexuales de otro, organizan, facilitan o de cualquier manera  participan en el comercio carnal o la explotación sexual de  personas menores de 18 años.  

Se  atendió así al Plan de Acción Nacional para la  Prevención y Erradicación de la Explotación  Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, en  claro desarrollo de la Convención Internacional de los  Derechos del Niño       —adoptada en 1989 y ratificada  mediante la Ley 12 de 1991—, para cumplir el compromiso estatal  de proteger a los menores contra todas las formas de aprovechamiento  y abuso sexuales tendiente a impedir la incitación o coacción  para cualquier actividad sexual ilegal o para ser explotados en la  prostitución.  

Ese  tipo penal difiere del constreñimiento  a la prostitución,  contemplado  en el artículo 214 del mismo ordenamiento punitivo,  caracterizado por conminar, obligar o coaccionar a la víctima  (sin importar la edad de ésta), para comerciar sexualmente con  su cuerpo, conducta que lleva intrínseca la violencia física  o moral tendiente a doblegar la voluntad de quien se prostituye.  

2.-        En  cuanto al falso raciocinio planteado por el recurrente vale la pena  resaltar que la Sala con anterioridad ha subrayado que para esa  modalidad de yerro fáctico se debe acreditar el capricho o la  arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el  desconocimiento de los principios lógicos, de criterios  científicos o de reglas de la experiencia.  

2.1.    Aquí el libelista demerita la valoración probatoria  del Tribunal, porque en su parecer no merecían credibilidad  las declaraciones anteriores al juicio de la menor al mediar  variables  que evidenciaban el interés de ella en perjudicar a su  progenitora y por eso mintió al acusarla falsamente de  comerciar con su cuerpo.  

En  efecto, en el juicio se demostró que la sindicación  que D.A.S hizo a PAOLA ANDREA obedeció al hecho de haber sido  conducida ante el Comisario de Familia luego de hallarla la Policía  de Menores, tras el reporte de su madre que la niña una vez  más había huido del hogar, de ahí que para el  juez de primer grado, tal denuncia, “no  fue el producto real y concienzudo de instaurar una queja, sino al  verse sorprendida fuera de la tutela de su madre”.  

El  contexto familiar de la menor fue detallado en la declaración  dada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar de Sevilla-Valle del Cauca, Leda Ángel  López, a través de la cual se introdujo la Historia  Integral Socio-Familiar N° 76N003621996 iniciada en ese organismo  el 24 de junio de 1996 cuando PAOLA ANDREA solicitó atención  y asesoría a raíz de haber tenido una hija, cuyo padre  negaba su paternidad.  

Se  determinó la orientación no solo sicológica que  ese instituto le brindó a la procesada cuando con catorce años  de edad, el 19 de abril de 1996, dio a luz a su primera hija D.A.S  sino la colaboración que se le dio para que emprendiera varias  actuaciones administrativas y civiles hasta lograr, el 15 de febrero  de 2005, que el padre de la niña la reconociera como tal, esto  es, cuando ya contaba con 9 años de edad.  

Pero  también esa historia socio-familiar contiene la asistencia  sicológica que el ICBF le dio a la niña D.A.S. ante las  vicisitudes propias de la inestabilidad del hogar, ya que su cuidado  estuvo alternado por varios periodos entre su progenitora y su abuela  paterna y la asesoría que se le quiso dar cuando presentó  problemas de drogadicción, como lo detalló la Defensora  de Familia en su declaración en juicio al precisar que la niña  hacia los 14 años empezó a consumir sustancias  psicoactivas desarrollando comportamientos y actitudes negativas y de  desobediencia, “quería  muchas veces hacer lo que ella quería, que no aceptaba que la  mamá la regañara, ni que la mamá, mejor dicho no  tenía ni como controles y si, ha sido un proceso difícil”.  

Fue  el 13 de diciembre de 2011 tras ser conducida por la Policía a  la Comisaria de Familia de Sevilla-Valle, luego de que su madre  solicitara nuevamente la ayuda de la Policía para encontrarla  al haberse escapado de la casa, que D.A.S. expuso que su progenitora  además de haberla obligado a abortar “…empezó  a presentarme a los amigos y yo salía con los amigos de mi  mamá para acostarme con ellos y me daban plata, y la plata se  la daba a mi mamá y ella a veces me mandaba en un taxi para  moteles y allá me encontraba con los amigos que ella había  llamado y yo mantenía en casa de amigos, amigas y ella me  llamaba diciendo que me tenía que ir con el amigo de mi mamá  para un motel porque al otro día no había nada para  comer y estos amigos de mi mamá me pagaban cien mil pesos por  acostarme con ellos y esto fue desde hace como un año que mi  mamá me obligaba a acostarme con esas personas que ella  llamaba y cuando yo me negaba mi mamá me buscaba donde  estuviera y me obligaba a irme con la persona que ella llamaba y esto  sucedió mediante un año y en el día me obligaba  a estar con dos o tres hombres en diferentes horas y a veces en un  día con un solo hombre…”  

El  22 de diciembre siguiente al practicarle el examen sexológico  ante el Médico Diego Fernando Montaño Hortúa  narró: “Un  día yo tenía un novio y pues quedé embarazada y  mi mamá me hizo abortar y me dio una bebida, mi mamá me  prostituye, hay veces me obliga que donde yo esté me saca, me  dijo que en la casa no había nada de comida y me presentó  a un amigo de ella un señor y me dijo que estuviera con él  que él me daba cien mil (100.000) pesos y yo se los pasé  a mi mamá después que estuve con él, esto fue  hace un año, mi mamá ha hecho hacer esto más  veces con diferentes hombres, me chantajea con la comida, los recibos  y es muy grosera, mi mamá trabaja en eso se va para Buga,  cuando estaba mi abuela viva me dejaba con mi abuela y cuando murió  mi abuela empezó a decirme todo eso, me amenazaba con  cuchillos, el sábado me echó de la casa y me correteó  con un cuchillo…”.  

Ya  en desarrollo de la audiencia de juicio oral en el interrogatorio  directo de la Fiscalía la niña se retractó:  “la denuncié por algo que ella no hizo y por ser uno tan  rebelde…porque yo me dejé llevar mucho por mis  amistades, yo le creí más a ellos y porque mi mamá  no me dejaba salir, ella a toda hora me perseguía con la  policía, entonces yo me cansé de eso, entonces yo me  fui para donde una amiga, ella me brindó su casa, la amiga no  le caía muy bien a mi mamá, entonces ella me decía  que porque yo no la demandaba a ella, entonces yo me dejé  convencer, yo me fui a la comisaria y fui y hablé que ella me  vendía, cosa que no es cierta, y por ahora me he arrepentido  mucho y me da mucho dolor verla a mi mamá así, algo que  no cometió”.  

Tal  apostasía la mantuvo cuando el representante del ente acusador  utilizó las declaraciones previas para impugnar su  credibilidad, precisando la niña que la denuncia la había  formulado por consejo de sus amigos, quienes la iniciaron en el mundo  de las drogas, ya que en ese entonces consumía “pegante,  marihuana y perico” y  agregó “mi  mamá no me dejaba salir y entonces yo me escapaba y hacia todo  para que a ella le diera más rabia y mi mamá me echaba  la policía y todo para yo no poder salir y yo así me  iba…yo quería estar con mis amigos”.  

En  relación con la credibilidad de las manifestaciones de los  menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz  de la sana crítica integrándolas con los demás  elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de  afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son  fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como  instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que  nunca  mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier  testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin  prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la  Ley 906 de 2004.  

Aquí  la fiabilidad de la menor tenía respaldo en los varios  incidentes suscitados con su progenitora para los cuales ésta  debió acudir a las autoridades para mantener el control de su  hija, lo que daba firmeza a ubicar la denuncia formulada por D.A.S.  en un ámbito de retaliación.  

Ciertamente,  el Subintendente de la Policía de Infancia y Adolescencia,  Yeison Emilio Chávez Chávez, indicó que el 5 de  diciembre de 2011 atendió el caso reportado por PAOLA ANDREA  que necesitaba ayuda porque su hija se había ido del hogar,  precisando el uniformado que antes por esa misma razón la  teniente Violedith ya le había colaborado a la progenitora,  que incluso en una oportunidad le encontraron a la niña una  bolsa con marihuana, razón por la cual fue dejada a  disposición del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes.  

A  su turno, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Leda Ángel López expuso que la niña  le había manifestado que quiso meter en problemas a su  progenitora “había  hecho eso de poner a la mamá en todas esas vueltas porque la  mamá no la había dejado salir a bailar con un novio que  tenía y que la mamá, al parecer el muchacho era como de  más edad que ella …”  

En  igual sentido, la señora María Lindelia Herrera,  familiar de la procesada y quien compartió en una época  la vivienda con ella, en su declaración en juicio dio cuenta  que D.A.S “se  iba para la calle y venía toda drogada”,  tenía marihuana en el cuarto, dejó de estudiar por  consumir drogas y trataba muy mal a la mamá, “los  agarrones… eran casi todos los días”.  

Y  Osmar Ocampo, padrino de la menor manifestó que ella era  desobediente, que él junto con la progenitora en varias  ocasiones le insistieron para que estudiara, pero no quiso.  

En  cuanto a la drogadicción el censor muestra un enunciado que no  puede ser catalogado como regla de la experiencia cuando aduce que  casi  siempre un adolescente rebelde y drogadicto al tener una  confrontación con lo que representa autoridad, para busca la  forma de conseguir lo que quiere puede incluso mentir, porque como  lo  anotó el Delegado de la Fiscalía en su intervención  ante esta sede, no identificó los patrones de comportamiento  de las niñas o adolescentes en circunstancias de drogadicción  como para afirmar que el comportamiento de D.A.S. se acopló a  esos parámetros generales en ese contexto.  

Las  reglas de la experiencia se estructuran mediante la observación  de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en  circunstancias y contextos similares, por eso tienen como  característica la universalidad y sólo pueden ser  exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven  alteraciones de entidad para arribar a consecuencia inesperada, y  precisamente aquí el juez de primer grado para restarle valor  suasorio a las declaraciones previas de la niña, partió  no solo de la regla de la experiencia sino del deber legal de los  padres que al buscar el bienestar de los hijos y velar por su cuidado  y protección, generalmente no los incitan a cometer actos  indebidos.  

Así,  al analizar las pruebas demostrativas de las varias acciones que  debió emprender PAOLA ANDREA para mantener bajo su tutela y  cuidado a su hija y resaltar las manifestaciones que ésta hizo  en juicio cuando renunció  a su derecho a guardar silencio e indicó que los mayores  problemas los tuvo con su hija ya adolescente cuando empezó a  consumir drogas, “toqué  demasiadas puertas desde el primer momento que me di cuenta que ella  era consumidora toque todas las puertas que pude, Comisaria de  Familia, Bienestar Familiar, Infancia y Adolescencia, todos pueden  dar fe que yo toque y pedí todas las ayudas”, se  concluyó en el fallo que “considerar  entonces que la procesada, después de enfrentar una larga  batalla por brindarle a su hija un bienestar, darle a conocer al  Estado cada paso que dio en proclama de sus derechos y los de la  menor, para después ‘inducirla a la prostitución’,  no es lo que se compagina con todo este arsenal probatorio”.  

El  artículo 44 del texto superior al consagrar los derechos  fundamentales de los niños, establece como correlato la  obligación familiar, social o estatal de asistirlos y  protegerlos para garantizarles el desarrollo armónico e  integral. Con ese norte los artículos 14 de la Ley Infancia y  Adolescencia erige la  responsabilidad parental como complemento de la patria potestad, con  la obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de menores durante su proceso de  formación. Así mismo, el  artículo 23 de ese estatuto asigna a los padres o  representantes del menor la obligación de su cuidado, lo que  se traduce en la facultad de educarlos, orientarlos y disciplinarlos.  

Por  su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño  —aprobada por la Ley 12 de 1991—, señala que, si  bien los padres tienen la obligación sobre la crianza y  cuidado del niño, el Estado les debe prestar a aquellos la  asistencia apropiada para tal fin, y ese apoyo gubernamental fue el  que buscó PAOLA ANDREA cuando no solo acudió al ICBF, a  la Comisaria de Familia y a la Policía de Menores para poder  mantener el control sobre la crianza de su hija, hecho del cual el  juez singular construyó la regla de la experiencia ya que no  es usual que una madre que directamente y acudiendo a instancias  estatales ha buscado la forma de encauzar la conducta de su hija,  coetáneamente la induzca a actividades ilícitas o  delincuenciales.  

2.2.-                De  otro lado, para el Tribunal  la retractación de la menor era falaz,  por lo mismo, adquirían preeminencia las manifestaciones  anteriores al juicio en las que afirmó que su progenitora la  explotaba sexualmente, sin embargo, para tal conclusión, como  lo exhibe el impugnante, no se cumplió con el sistema de  persuasión racional probatoria al asumir judicialmente como  cierto y definitivo que D.A.S. padecía del síndrome de  alienación parental.  

El  24 de febrero de 2012 le fue  practicada a la niña una valoración sicológica  por el perito del ICBF Jhon Jairo Manrique quien indicó que  “la  adolescente en el momento puede estar presentando algunos aspectos de  ‘alienación parental’ en relación al temor  e incertidumbre de las acciones a futuro próximo relacionadas  con la denuncia hecha y que por las posibles consecuencias puedan  desestabilizar la dinámica familiar materna, sumado a esto a  la manifestación de la abuela paterna y del padre de la  adolescente quien posee la custodia, de no ser recibida nuevamente en  este seno familiar y el retiro de la ayuda económica para su  sustento”.  

Sin  embargo, se trataba de un simple enunciado probabilístico  planteado por el profesional tomado del hecho que la progenitora  acompañó a la niña a la valoración  sicológica y al entrar ésta al consultorio ella le  advirtió que se retractara de lo que había dicho, sin  que el perito ofreciera un grado de aproximación que hiciera  más o menos probable que la niña se hubiera retractado  por estar bajo el aludido síndrome.  

Y  si bien el experto indicó que “La  alienación parental es un término acuñado el  cual consiste en que las personas mediante actividades, acciones,  palabras, hechos, regalos u otras dádivas, pueden intentar  convencer a otras personas de manifestar o hacer lo que la persona  está interesada que se manifieste o se realice”,  no bastaba tal definición para unirla con el momento en que la  menor revocó la sindicación hecha anteriormente contra  su progenitora, porque era menester que brindara datos empíricos  que sustentaran la frecuencia y asiduidad en casos similares para que  se pudiera concluir judicialmente que en este caso la menor, por  estar bajo la influencia de la madre, deliberadamente mintió  para exculparla de responsabilidad penal.  

En  CSJ SP 23 de mayo de 2018, rad. 42631 la Corporación señaló  que: “Un  enunciado probabilístico se asemeja más a una regla de  la experiencia (que obedece a la fórmula “siempre o casi  siempre que ocurre A, entonces sucede B”) que a una ley o tesis  científica. De hecho, toda tesis acerca de la probabilidad  puede plantearse como una regla de la experiencia, en la medida en  que (i)  el suceso base (o A) aluda a la cultura, cotidianeidad, modo de vida,  etc., dentro de un entorno social específico y (ii)  la  frecuencia de acierto frente al hecho pronosticado (B) sea alta  (“siempre o casi siempre”).  

Aquí  la probabilidad que la niña hubiera actuado bajo el aludido  síndrome no estuvo soportada por parte del experto  en estudio  o análisis porcentuales o de frecuencia para dar solidez a la  base de su opinión pericial en los términos del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, de  manera que al estar ausente el análisis previo del perito que  lo llevara a decir que la niña posiblemente actuó bajo  el síndrome de alienación parental, no podía el  Tribunal tomar sin más como una afirmación de autoridad  que la retractación era mendaz.  

2.3.-             La  presunción de inocencia es un principio general del derecho  establecido como garantía fundamental en el artículo  29, inciso 4° de la Constitución Política el cual  puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad  penal no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones  judiciales irracionales o arbitrarias.  

Por  eso cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre dado  que las pruebas no le permiten arribar más allá de toda  duda razonable a acreditar la ocurrencia del delito y el compromiso  del procesado debe realizar cabalmente el principio de resolución  de duda, espacio dubitativo en el que efectivamente se halló  el juez de primer grado para absolver a PAOLA ANDREA, no sólo  porque la apostasía de la menor encontraba soporte probatorio,  sino porque también era evidente la insuficiente gestión  investigativa de la fiscalía al quedarse con el simple dicho  previo al juicio de la menor cuando sindicó a su progenitora  de traficar carnalmente con su cuerpo sin confrontarlo o confirmarlo  con otras personas o con la información aun clínica que  la menor cuando dio cuenta de un eventual aborto.  

Para  el juez, no  bastaba la simple y etérea afirmación de la niña  vertida en una entrevista al sindicar a su progenitora de explotarla  sexualmente, sino que era menester verificar en la propia fuente de  su dicho las circunstancias que configurarían el delito o  develarían cómo estaba organizado el comercio carnal,  máxime  si se decía que el comportamiento se desarrolló por el  lapso de un año.  

Por  eso en el fallo se destacó la ausencia de datos objetivos  comprobables que impedían acreditar la teoría del caso  de la fiscalía relacionada con el comercio  sexual de la menor, porque el ente investigador se había  preocupado  por demostrar en juicio el conflicto familiar ante la inestabilidad  del hogar de la niña, sin soportar probatoriamente alguno de  los comportamientos alternativos  consagrados en el tipo penal de promoción,  ofrecimiento o comercialización del ejercicio de la  prostitución que comprometiera la conducta de PAOLA ANDREA.  

Por  no ser un  delito de resultado, sino de  mera conducta y de ejecución instantánea, no era  necesario acreditar la efectiva realización de las relaciones  sexuales, ni era imperioso ubicar a los clientes, ya que esta clase  de conductas son generalmente clandestinas, sin embargo, sí se  debió establecer la forma cómo la procesada comerció  con el cuerpo de su propia hija, esto es, denotar su rol de  proxeneta, la forma de ofrecer las actividades sexuales, lugares,  rendimientos o lucro que obtenía, etc.  

A  estas críticas del defensor se sumaría el   defectuoso  proceso de adecuación cuando la Fiscalía tanto en la  formulación de imputación, como en la de acusación  narró aspectos fácticos relacionados con que la  procesada “obligaba  a acostarse”  a  la menor con diferentes hombres, “que  cuando se negaba a sostener las relaciones su señora madre la  trataba mal con palabras soeces e incluso la amenazaba con armas”,  abordando conductas propias de un constreñimiento  a la prostitución, caracterizado  por acciones contra la voluntad de la víctima.  

2.4.-  Por último, también ensombrece la claridad que debe  mediar sobre la materialidad  del delito relacionado con la explotación sexual el hecho que  no había necesidades económicas en el hogar de PAOLA  ANDREA, pues  “la  menor contó con toda la ayuda de su progenitor y el de su  abuela paterna, quienes no la desampararon, le brindaron igualmente  amor, protección, cuidados, educación, etc., tenía  la menor la gran oportunidad de rechazar cualquier atentado contra su  dignidad humana, no estaba en estado de indefensión o  debilidad manifiesta, el apoyo de sus consanguíneos era  ineludible, sumado a ello había una institución  pendiente de su pleno desarrollo emocional, físico, etc., cual  era el ICBF”.  

En  suma, se  evidencia que  la declaración de justicia hecha por el Tribunal no se  compagina con la realidad procesal ya que la valoración  individual y en conjunto de los medios probatorios no permite obtener  conocimiento más allá de duda razonable de la  ocurrencia del delito de proxenetismo con menor de edad endilgado a  PAOLA ANDREA SANDOVAL CARDONA.  

Consecuentemente, ante la  prosperidad del cargo casacional formulado por el defensor y avalado  por la representante de la Procuraduría ante esta sede, se  impone en apego al principio de resolución de duda casar la  sentencia condenatoria de segundo grado emitida por el Tribunal  Superior de Buga en contra de la procesada, para en su lugar  confirmar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de  Sevilla-Valle que la absolvió del aludido ilícito  contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales.  

No  es necesario hacer algún pronunciamiento acerca de la libertad  de la enjuiciada, porque no se ha hecho efectiva la orden de captura  que libró el Tribunal en su contra cuando revocó la  absolución.  

El  juez de primer grado procederá a cancelar los registros y  anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra de la  enjuiciada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.     CASAR,  la sentencia de 1° de octubre de 2015 emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga que condenó a PAOLA  ANDREA SANDOVAL CARDONA como responsable del delito de proxenetismo  con menor de edad agravado.  

2.     CONFIRMAR,  como consecuencia  de lo anterior, la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el  Juzgado Penal del Circuito de Sevilla-Valle que la absolvió  del cargo por el que fue convocada a juicio dentro del presente  proceso.  

3.     DISPONER  que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que  contra la procesada haya originado este diligenciamiento.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *