AP522-2019(53516)3

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP522-2019  

Radicación  n.° 53516  

Acta  46  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra el auto del 31 de julio de 2018 mediante el que la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la  exclusión de WILMAR JULIÁN SOLÍS MIRANDA  del proceso  transicional.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1.  Con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975  de 2005, la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional de Justicia  y Paz solicitó la expulsión del proceso transicional de  WILMAR JULIÁN SOLÍS MIRANDA, desmovilizado del Bloque  Central Bolívar, bajo el argumento de que delinquió con  posterioridad a su desmovilización.  

2. El  31 de julio de 2018, surtida la audiencia de sustentación y  traslado a los demás intervinientes, el Tribunal negó  la solicitud, decisión contra la que la Fiscalía  interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

La  Sala Mayoritaria negó la terminación del proceso  transicional seguido contra SOLÍS MIRANDA porque no toda  conducta criminal cometida luego de la desmovilización amerita  la exclusión, pues en cada caso debe verificarse si la causal  invocada afecta o no los fines de la Ley 975 de 2005.  

A su  criterio, entonces, se debe establecer si se defraudó  materialmente el valor superior de la paz —presupuesto  material— y si con la expulsión se asegura a las  víctimas la garantía de no repetición y a los  postulados su resocialización —presupuesto personal—.  

Reseñó  enseguida el Tribunal que SOLÍS MIRANDA fue condenado el 31 de  octubre de 2011 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Bucaramanga a  54 meses de prisión, en virtud de la aceptación del  cargo de fabricación, tráfico y porte de  estupefacientes en la modalidad agravada, por hechos ocurridos el 2  de marzo de ese año, cuando dentro de una chaqueta colgada en  la pared de la celda que ocupaba en la Cárcel Modelo de esa  ciudad, fueron hallados 35, 8 gramos de marihuana.  

A  partir de ese supuesto fáctico, el Tribunal estimó que  no se puede predicar el incumplimiento del presupuesto material  porque en muchos casos la privación de la libertad lleva a los  internos al consumo de alucinógenos y el comportamiento  ilícito desplegado por el postulado no tiene la entidad  requerida para la expulsión del proceso de Justicia y Paz  porque no se le atribuyeron los verbos rectores traficar, sacar del  país, vender, elaborar o financiar.  

Y  aunque en la sentencia no se indicó a qué título  se le condenó, la modalidad delictiva podría ser la de  conservación o porte, la cual, teniendo en cuenta la escasa  cantidad hallada, no trascendió la esfera individual del  postulado.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La  Fiscalía solicita revocar la determinación, bajo el  argumento de que se  ha estructurado la causal objetiva establecida en numeral 5º del  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, por cuanto el postulado  fue condenado a 54 meses de prisión como autor del delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por  hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización al  interior del penal donde está detenido.  

En  esa decisión judicial, además, no se determinó  que SOLÍS MIRANDA fuese consumidor de alucinógenos ni  la defensa adujo esa condición. A su criterio, entonces, la  conducta desplegada en el centro de reclusión indica que el  pronóstico de resocialización de SOLÍS MIRANDA  es negativo, en tanto la cantidad encontrada supera la dosis mínima  y su envoltura hace presumir que era para la venta en establecimiento  carcelario.  

NO  RECURRENTES:  

1.  El   defensor  pide confirmar la determinación del Tribunal porque la  jurisprudencia ha aceptado que cuando se supera la dosis mínima  se debe entender que es para el aprovisionamiento del adicto.  

2.  La representación de víctimas se manifiesta conforme  con la decisión ante la escasa cantidad de estupefacientes  encontrada en la celda del postulado que no permite presumir que  estaba destinada a la comercialización dentro del penal,  máxime cuando, contrario a lo afirmado por la Fiscalía,  ese hecho no pone en riesgo la paz nacional.  

3.  El representante del Ministerio Público solicita confirmar la  determinación impugnada porque el delito cometido no pone en  peligro los fines de verdad, justicia, reparación y no  repetición de la Ley de Justicia y Paz, en la medida que no  cualquier delincuencia conlleva a la exclusión del proceso  transicional sino la que afecta gravemente dichos principios.  

Y  aunque no pone en tela de juicio la justeza de la sentencia de  condena porque ostenta doble presunción de acierto y  legalidad, resalta que el tipo penal atribuido al postulado tiene  varios verbos rectores. Y si bien el fiscal consideró que el  atribuible es el tráfico porque la conducta se cometió  al interior del centro de reclusión, las circunstancias en que  se produjo indican que se trató del porte o conservación  en una prenda de vestir de una cantidad poco importante de marihuana,  la cual podría estar destinada al consumo personal de SOLÍS  MIRANDA.  

Conducta  reprochable en su opinión, pero que no amerita la exclusión,  máxime cuando el numeral 5º del artículo 11A de la  Ley 975 de 2005 se refiere a los delitos que se siguen dirigiendo  desde la cárcel y no a los que se cometen al interior del  centro carcelario sin ninguna trascendencia, como ocurre en este  caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo  1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo  estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La Ley 975 de 2005 no consideró ni reguló inicialmente  la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del  proceso de Justicia y Paz, razón por la cual la jurisprudencia  de la Sala trazó las pautas para proceder cuando se presentaba  un evento que ameritaba finiquitar el proceso transicional e,  incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión,  desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ  AP del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad  No. 31162).  

3.  Esa situación varió con la expedición de la Ley  1592 de 2012 que introdujo al compendio normativo  transicional el  artículo 11A que reguló el instituto de la terminación  del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, previa  solicitud de la Fiscalía1,  cuando:  

i) Es  renuente a comparecer al proceso o quebranta los compromisos  adquiridos con la justicia transicional.  

ii)  Incumple alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la  ley.  

iii)  Se verifica que no ha entregado, ofrecido o denunciado bienes  adquiridos por él o el grupo armado organizado al margen de la  ley, de forma directa o por interpuesta persona.  

iv)  Se establece que ninguno de los hechos confesados fue cometido  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley.  

v) Se  comprueba que ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a su desmovilización o que ha delinquido desde  el centro de reclusión.  

vi)  Incumple las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución  de la medida de aseguramiento.  

4.  WILMAR JULIÁN SOLÍS MIRANDA, luego de desmovilizarse en  forma individual del Bloque Central Bolívar el 8 de agosto de  2005, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la  Ley 975 de 2005, mediante comunicación del 21 de mayo de 2010  dirigida al Fiscal General de la Nación  

En  desarrollo del trámite rindió versión libre el  20 de marzo de 2013, en la que confesó los hechos delictivos  que perpetró en su militancia en el grupo paramilitar, en  particular el secuestro y homicidio de Fredy Alberto, Cecilio  Sánchez, José Mamerto Grueso, Martín Valencia  García y Hernando Grueso, cometidos el 23 de junio de 2005 en  el paraje «Partidero  de la boca del río Napi sobre el río Guapi»,  delitos por los que fue condenado el 27 de julio de 2007 por el  Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán.  

Y el  31 de octubre de 2011 el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Bucaramanga, previa aceptación de cargos, lo condenó a  54 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado por haber sido cometido al interior del penal, conforme a  los siguientes hechos:  

El  día 2 de marzo del año en curso (2011) a eso de las  7:05 horas, cuando el personal de custodia y vigilancia del INPEC, al  interior de la Cárcel Modelo de esta ciudad, realizaban un  operativo de registro y control al pabellón 6 de este  establecimiento, fue encontrado en la celda 124 donde habita WILMAR  JULIÁN SOLÍS MIRANDA, dentro de una chaqueta colgada en  la pared, varias envolturas pequeñas que contenían  sustancia pulvurulenta  (sic) con  características similares a la de marihuana, la que sometida a  prueba técnica arrojó resultados positivos para  cannabis con un peso de 35,8 gramos.  

La  situación de SOLÍS MIRANDA encaja en la causal 5ª  del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual prevé  la terminación del proceso transicional cuando el postulado  ha  «sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su  desmovilización o cuando habiendo sido postulado estando  privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el  centro de reclusión»,  pues la desmovilización se produjo el 8 de agosto de 2005 y el  delito de tráfico fabricación o porte de  estupefacientes se materializó el 2 de marzo de 2011.  

Lo  anterior porque una de las obligaciones adquiridas por los aspirantes  a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con el artículo  11-4 de la Ley 975 de 2005, consiste en «cesar  toda actividad ilícita»,  de manera que si se profiere sentencia de condena por hechos  cometidos después de la desmovilización, se verifica  objetivamente el incumplimiento del compromiso adquirido  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal y los no recurrentes coinciden en  señalar que la conducta delictiva cometida por SOLÍS  MIRANDA no tiene la entidad suficiente para fundar su exclusión  del proceso de Justicia y Paz porque la cantidad de marihuana  encontrada supera levemente la dosis mínima y puede pensarse  que era para el consumo personal del postulado. Además, ese  comportamiento no pone en riesgo los principios de verdad, justicia,  reparación y no repetición propios del proceso  transicional.  

5.  El  criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º  del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el  sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de  la cual, cualquier infracción penal cometida después de  la dejación de armas configura el motivo de exclusión  examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena.  

Lo  anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden  desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art.  2 Ley 975 de 2005—,  lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones  adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un  tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las  penas de la justicia ordinaria.  

El  instituto de la terminación del proceso y la exclusión  se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de  Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin  ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del  tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.  

La  autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar  las armas y solicitar su postulación.  Pero si en algún  momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si  se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la  verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer  al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados  sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los  deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación  nacional.  

6.  Sin  embargo, la Sala no puede obviar la existencia de casos en los que la  exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del  accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de  Justicia y Paz, orientados a «facilitar  los procesos de paz y la reincorporación  individual y  colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al  margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a  la verdad, la justicia y la reparación», según  establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005.  

En  estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con  posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad  suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional  de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las  restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha  contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo  del conflicto armado.  

La  colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad,  como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las  víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro  a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado,  en particular en el inusual suceso que se analiza.  

Recuérdese  que la exclusión, introducida al ordenamiento transicional a  través de la Ley 1592 de 2012, tiene como propósito  «conseguir  que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida  en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y  magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos  casos en que los postulados realmente estén colaborando  eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la  reparación de tantas víctimas que esperan, por fin,  saber lo ocurrido con sus seres queridos»2.  

Se  sigue de lo anterior que en  algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de  las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo  11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión  del postulado porque las circunstancias específicas de la  conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines  de la Ley de Justicia y Paz.  

Este  nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la  Sala en las determinaciones AP3413-2018,  AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017,  AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017,  entre otras.  

Por  regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue  condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito  doloso, procederá la expulsión del trámite  transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible  sea mínima, deberá ponderarse esa situación  frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a  conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo  con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente  con la reconstrucción de la verdad.  

7.  El caso examinado ilustra la citada excepción en la medida que  las circunstancias del hecho ejecutado por WILMAR JULIÁN SOLÍS  MIRANDA evidencian que su comportamiento ilegal no ostenta la  trascendencia suficiente para fundar la expulsión del proceso  transicional ante la escasa cantidad de estupefaciente encontrada y  la indeterminación del verbo rector infringido, elemento éste  indispensable para establecer si la infracción a la ley penal  se produjo por desprecio del orden jurídico o si obedeció  al deseo irrefrenable de consumir sustancias estupefacientes.  

Respecto  del delito descrito en el artículo 376 del Código  Penal, la Sala ha señalado la necesidad de examinar las  circunstancias particulares en las que se desarrolla, ante la  multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se  alcanza su estructuración, con el fin de diferenciar si el  sujeto activo tiene la condición de consumidor de  estupefacientes o si se trata de un accionar dirigido al tráfico  de sustancias prohibidas (SP497-2018).  

Y  aunque la discusión sobre ese aspecto debió surtirse en  el proceso adelantado en la justicia ordinaria, allí no fue  analizado, como debía hacerse, en tanto el fallo no identificó  el verbo rector atribuido, se limitó a reseñar los  hechos, la identidad del procesado, tasar la pena y negar los  subrogados, sin realizar ningún análisis fáctico  o probatorio del que se pueda extraer información sobre las  condiciones específicas del hecho a partir de las cuales  ratificar que el comportamiento del postulado estuvo orientado a  desatender el compromiso adquirido en el trámite de Justicia y  Paz y no a satisfacer sus apetencias personales, teniendo en cuenta  que la cantidad de cannabis encontrada superó levemente la  dosis mínima.  

Ante  la indeterminación de la modalidad por la cual se profirió  la condena y la poca cantidad de cannabis encontrada en la celda del  postulado, son posibles las dos alternativas planteadas, esto es, que  la usara para el consumo personal, como suponen el Tribunal y los no  recurrentes, o que estuviese destinada para otros propósitos,  como los señalados por el representante del ente acusador.  

Con  mayor razón cuando el hecho de encontrar la sustancia  incautada empacada en «varias  envolturas pequeñas»,  sin precisar el número, no muestra nada diferente a que lo  habitual es que la droga se venda en dosis menores, por lo que de tal  hallazgo, ausente de información adicional, no se puede  colegir que SOLÍS MIRANDA la tenía destinada para algo  diferente a su consumo, como aduce el delgado de la Fiscalía.  

La  Sala confirmará la decisión del Tribunal bajo el  entendido que la entidad del hecho punible cometido por el postulado  no afecta los fines de la Ley de Justicia y Paz y, por ello, su  expulsión sería desproporcionada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar la  decisión del 31 de julio de 2018 de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que  contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la          sentencia C-694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la          posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las          víctimas en los siguientes términos:          «Por otra parte, después de estudiar las expresiones          contempladas en el numeral 6º del artículo 5º de la          Ley 1592 de 2012, la Corte considera que no permitirle a las          víctimas solicitar la realización de una audiencia de          terminación del proceso de justicia y paz, cuando los          postulados hayan incurrido en las causales señaladas en la          ley, afecta sus derechos a la verdad, a la justicia y a la          reparación. Por consiguiente, declara la exequibilidad          condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido que las          víctimas también podrán solicitar la audiencia          de terminación del proceso de justicia y paz».  

2          Gaceta          del Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.  

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