AP521-2019(54606)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP521-2019  

Radicación  n.° 54606  

Acta  n.° 46  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Eduardo García Urbina en contra del  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  Sala de Decisión Penal, de fecha 30 de octubre de 2018, por  medio del cual confirmó la sentencia emitida el 19 de  diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con función  de conocimiento de Funza, que lo condenó como autor del delito  de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cometido  en concurso homogéneo.  

II. H E C H O S  

El a quo, en  sinopsis que fue acogida por el tribunal, los resumió así:  

Para  los años 2008 a 2011 funcionó en la calle 13 n.°  16-48, barrio el Lago de Funza, Cundinamarca, el colegio Riqueza del  Saber, el cual era dirigido por sus propietarios Nidia Caicedo y  EDUARDO GARCÍA URBINA, quienes además eran docentes del  mismo centro, igualmente GARCÍA URBINA era el rector. La  jornada habitual de clases terminaba a las 2:00 p.m. tras lo cual  algunos menores se quedaban en el sitio tomando refuerzos académicos  y recibiendo ayuda en sus tareas.  

Allí  estudiaban las niñas LCVR y ACRP, quienes tomaban los  refuerzos académicos.  Principalmente durante el año  2010, cuando la señora Caicedo salía a almorzar, en  ocasiones el señor GARCÍA llamaba a su oficina a estas  menores, quienes contaban con menos de catorce años de edad,  en donde les proyectaba, en el computador, videos pornográficos.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Seccional de  Funza, en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado  Penal Municipal con función de control de garantías de  la localidad, le formuló imputación a Eduardo  García Urbina  como autor de un concurso de actos sexuales con menor de catorce años  (artículo 209 del Código Penal) agravados (artículo  211-2 ibídem). Al imputado, quien fue aprehendido con  fundamento en orden de captura expedida por el mismo despacho, le fue  impuesta, en audiencia subsiguiente, medida de aseguramiento  privativa de la libertad consistente en detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.  El 17 de octubre de 2012, el despacho fiscal precitado radicó  escrito de acusación contra Eduardo  García Urbina,  en los mismos términos de la formulación de imputación.  

3.  El juicio fue tramitado en su inicio por el Juzgado Penal del  Circuito Adjunto con función de conocimiento de Funza, que el  28 de noviembre de 2012 celebró la audiencia de formulación  de acusación. A continuación, se hizo cargo el Juzgado  Penal del Circuito con función de conocimiento de la localidad  precitada, despacho que prosiguió la actuación en la  forma que acto seguido se indica. Audiencia preparatoria: 5 de julio  de 2013. Juicio oral: 30 de mayo, 23 de septiembre y 18 de noviembre  de 2014; 9 de febrero y 10 de julio de 2015; 22 de abril, 5 de agosto  y 3 de octubre de 2017. Lectura de fallo: 19 de diciembre de 2017.  

El  a quo condenó a Eduardo  García Urbina,  como autor de actos sexuales con menor de catorce años  agravados, cometidos en concurso homogéneo, a la pena  principal de trece (13) años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó  los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y de prisión domiciliaria.  

4.  Tanto el procesado como su defensor apelaron. El Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal,  el 30 de octubre de 2018, decidió confirmar la sentencia de  primera instancia.  

5.  Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de  casación. También presentó en tiempo el libelo  correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

El  casacionista plasmó en su libelo que formulaba cargos contra  el fallo del tribunal con fundamento en los numerales 2 y 3 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Señaló como  normas violadas los artículos 29, 95 y 250 de la Constitución  Política; 181-2, 383 y 437 de la Ley 906 de 2004; 226, 232 y  403 del Código General del Proceso; y 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último,  solicitó a la Corte casar la sentencia en cuestión “(…)  y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso y se exima de  toda responsabilidad y sanción penal a mi prohijado”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre el  libelo presentado.  

Este constituye un  mero alegato de instancia; de ninguna manera cumple las exigencias de  lógica y debida fundamentación propias de una demanda  de casación. Contiene una serie de afirmaciones sobre diversos  aspectos del acontecer procesal que expresan el parecer del  recurrente, pero no evidencian, tipifican ni demuestran los yerros en  que, según el casacionista, incurrió el ad quem.  

El censor invoca  el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  pero: (i) no cita la causal de ineficacia de la actuación;  (ii) no especifica si el vicio fue de estructura o de garantía;  y, (iii) tampoco precisa a partir de qué momento debe  declararse la nulidad. En un pasaje de su escrito alude a “(…)  ausencia de defensa técnica (…)” (fol. 67 del  cuaderno de segunda instancia), pero en el acápite  correspondiente al “CARGO FORMULADO” (fol. 70 a  74) no desarrolla esa afirmación.  

Por otra parte,  acude al numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, pero no indica si está exponiendo un error de hecho o de  derecho ni, según el caso, la modalidad específica del  mismo (falso juicio de legalidad, de convicción, de  existencia, de identidad o falso raciocinio).  

Adicionalmente,  tampoco se preocupa por dar a conocer cuáles de las  finalidades del recurso extraordinario de casación (artículo  180 de la Ley 906 de 2004) son las que pretende alcanzar mediante la  demanda.  

3. Conclusión.  

Conforme se  desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe  ser inadmitida.  

Por otra parte,  luego del estudio de las diligencias, la Corte no encuentra motivo  que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar,  de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los  fines del recurso.  

La decisión,  entonces, será la ya anunciada. En contra de esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP,  12 dic. 2005, rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo  García Urbina en contra del fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal,  de fecha 30 de octubre de 2018.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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