Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3821-2019
Radicación n.° 103664
Acta n.° 074
Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Dr. ALEXANDER DÍAZ PEDROZO, el Juez 7º homólogo de la misma sede judicial, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001310700620170000500.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se adelanta el proceso con radicado 11001310700620170000500 en contra de WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ y diez personas más, por el delito de concierto para delinquir.
ii. Que el 10 de septiembre de 2018, el accionante radicó memorial recusando al juez ALEXANDER DÍAZ PEDROZO, con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Ello, por cuanto ese mismo funcionario judicial ha dictado tres sentencias condenatorias por hechos relacionados con las denominadas “chuzadas del DAS”, en contra de otros procesados.
iii. Que el Juez 6º Especializado aceptó la recusación y se declaró impedido, razón por la cual remitió las diligencias al funcionario judicial en turno.
iv. Que recibido el expediente por el Juzgado 7º homólogo de Bogotá, el titular de ese estrado, a través de providencia del 3 de octubre de 2018, no aceptó el conocimiento del proceso porque consideró infundada la recusación y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a su vez, mediante providencia del 22 de octubre de ese mismo año, declaró infundada la causal de impedimento esgrimida y devolvió la actuación al Juzgado 6º para que continúe con el trámite.
v. Que en concepto de la parte demandante, la decisión del tribunal vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a decir que el accionante no es mencionado en las sentencias condenatorias de primera instancia que ha proferido el funcionario judicial, con ocasión de los hechos del DAS, y que, por lo mismo, no está comprometido su criterio jurídico; esto sin contar con que, al interior de otra actuación fallada por el mismo juez y con igual situación fáctica, todos los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se han declarado impedidos invocando la misma causal, precisamente porque habían conocido previamente del asunto materia del proceso.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 11001310700620170000500, revoque íntegramente la providencia de fecha 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y confirme el impedimento manifestado por el Juez 6º Especializado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 14 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar una breve reseña de la actuación surtida frente al impedimento declarado por el Juez 6º Especializado, refirió que en concepto de esa Corporación no se probó que ese funcionario judicial, por el hecho de haber proferido sentencia en otros procesos penales por los mismos hechos, haya comprometido su criterio jurídico respecto de la eventual responsabilidad de los procesados JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y WILLIAM GABRIEL ROMERO y, por lo mismo, esté afectada su imparcialidad. Agregó que, en todo caso, si bien se señaló una causal de impedimento, no existió una adecuada sustentación de ella.
A su turno, el titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado informó que, en efecto, la defensa de JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y WILLIAM GABRIEL ROMERO lo recusó por haber conocido de otros procesos por los mismos hechos, razón por la cual aceptó el hecho planteado como causal de impedimento, pues ha proferido otras sentencias condenatorias contra ex funcionarios del DAS por idéntica situación fáctica. Empero, el impedimento no fue aceptado por el Juzgado 7º homólogo y fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, a través de providencia del 22 de octubre de 2018, decidió declararlo infundado y dispuso que continúe conociendo de la actuación.
Por su parte, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no representa una vía de hecho, pues, tal y como argumentó esa Corporación, no existe evidencia de que los derechos de imparcialidad e independencia se vean afectados por el hecho de que el Juez 6º hubiese proferido sentencia en otros procesos penales por los mismos hechos, ya que la causal alegada no opera de manera mecánica.
VICTORIA EUGENIA RESTREPO BEDOYA, defensora de confianza del procesado JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, acudió al trámite para manifestar que coadyuva las pretensiones del accionante, toda vez que debe garantizarse a los procesados un juicio justo, adelantado por funcionarios imparciales; además, afirmó que, incluso, el propio tribunal accionado debió declararse impedido, por encontrarse inmerso en la misma causal que le fuera enrostrada al Juez 6º Penal del Circuito Especializado.
Comparecieron también GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO y JIMMY GALVIS CABALLERO, otros de los procesados dentro de la actuación con radicado 11001310700620170000500, en calidad de coadyuvantes, para sostener que todos los implicados en ese proceso tienen derecho a un juicio imparcial, razón por la cual debe aceptarse el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 6º Especializado.
Finalmente, DAVID ANDRÉS IREGUI DELGADO, de la Comisión Colombiana de Juristas, en calidad de representante de víctimas, solicitó que se niegue la protección deprecada, aduciendo que la causal de recusación invocada no está llamada a prosperar, por cuanto aunque el Juez 6º Penal del Circuito Especializado intervino en algunos procesos concretos por los hechos del DAS, tales manifestaciones se enmarcaron en situaciones de hecho diferentes a las que se plasman en el caso concreto, pues se referían a otras personas vinculadas a procesos de esa entidad, por sucesos específicos respecto de cada una de ellas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Frente al disenso que motiva la solicitud de amparo, la Sala advierte, prima facie, que la actuación penal que se adelanta contra WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir se encuentra en etapa de juzgamiento.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Además, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Al margen de lo anterior, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se advierte caprichosa ni arbitraria, sino que obedece a un análisis ponderado de la situación sometida a su escrutinio, para concluir que no resulta fundado el impedimento esgrimido por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
En ese sentido, interesa destacar, como acertadamente determinó el tribunal accionado, que el funcionario judicial que se declaró impedido no sustentó adecuadamente la causal invocada, pues se limitó a manifestar que ya había proferido sentencias condenatorias contra otros ex funcionarios del DAS, pero sin mencionar de qué manera se refirió al aquí accionante en las otras actuaciones o valoró pruebas que lo involucraran, de forma tal que pudiera colegirse un prejuzgamiento de su parte y, por ende, advertirse que su objetividad está comprometida.
En relación con lo expuesto, la Corte de forma pacífica ha sostenido que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). De hecho, claramente se ha señalado que la única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.
Así mismo, se ha indicado que la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, obviamente, plasman su criterio sobre determinado asunto. Sin embargo, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016).
Entonces, no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso, “pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis” (Cfr. CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439).
Bajo esas circunstancias, emerge evidente que la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Ello en razón a que, independientemente de que el Juez 6º Penal del Circuito Especializado haya emitido sentencias condenatorias con ocasión de los mismos hechos, esa circunstancia no implica, per se, que el criterio del funcionario judicial esté contaminado, por tratarse de una actuación surtida bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en la que se aplica el principio de permanencia de la prueba que rige en ese sistema procesal.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial demandada obedeció a una labor de hermenéutica y análisis de la situación sometida a su consideración, en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria