STP3821-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3821-2019  

Radicación  n.° 103664  

Acta  n.° 074  

Bogotá,  D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM  GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juez 6º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, Dr.  ALEXANDER DÍAZ PEDROZO,  el Juez 7º homólogo de la misma sede judicial, así  como todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado 11001310700620170000500.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,          se adelanta el proceso con radicado  11001310700620170000500 en          contra de WILLIAM          GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ y diez personas más, por el          delito de concierto para delinquir.

ii. Que          el 10 de septiembre de 2018, el accionante radicó memorial          recusando al juez ALEXANDER DÍAZ PEDROZO, con fundamento en          la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto          es, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el          asunto materia del proceso. Ello, por cuanto ese mismo funcionario          judicial ha dictado tres sentencias condenatorias por hechos          relacionados con las denominadas “chuzadas del DAS”, en          contra de otros procesados.

iii. Que          el Juez 6º Especializado aceptó la recusación y          se declaró impedido, razón por la cual remitió          las diligencias al funcionario judicial en turno.

iv. Que          recibido el expediente por el Juzgado 7º homólogo de          Bogotá, el titular de ese estrado, a través de          providencia del 3 de octubre de 2018, no aceptó el          conocimiento del proceso porque consideró infundada la          recusación y remitió las diligencias a la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a su          vez, mediante providencia del 22 de octubre de ese mismo año,          declaró infundada la causal de impedimento esgrimida y          devolvió la actuación al Juzgado 6º para que          continúe con el trámite.

v. Que          en concepto de la parte demandante, la decisión del tribunal          vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a          decir que el accionante no es mencionado en las sentencias          condenatorias de primera instancia que ha proferido el funcionario          judicial, con ocasión de los hechos del DAS, y que, por lo          mismo, no está comprometido su criterio jurídico; esto          sin contar con que, al interior de otra actuación fallada por          el mismo juez y con igual situación fáctica,  todos          los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia se han declarado impedidos invocando la misma          causal, precisamente porque habían conocido previamente del          asunto materia del proceso.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en el proceso penal con radicado 11001310700620170000500,  revoque  íntegramente la providencia de fecha 22 de octubre de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y  confirme  el impedimento manifestado por el Juez 6º Especializado.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 14 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar  una breve reseña de la actuación surtida frente al  impedimento declarado por el Juez 6º Especializado, refirió  que en concepto de esa Corporación no se probó que ese  funcionario judicial, por el hecho de haber proferido sentencia en  otros procesos penales por los mismos hechos, haya comprometido su  criterio jurídico respecto de la eventual responsabilidad de  los procesados JUAN  CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y WILLIAM GABRIEL ROMERO y,  por lo mismo, esté afectada su imparcialidad. Agregó  que, en todo caso, si bien se señaló una causal de  impedimento, no existió una adecuada sustentación de  ella.  

A  su turno, el titular del Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado informó que, en efecto, la defensa de JUAN  CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y WILLIAM GABRIEL ROMERO  lo recusó por haber conocido de otros procesos por los mismos  hechos, razón por la cual aceptó el hecho planteado  como causal de impedimento, pues ha proferido otras sentencias  condenatorias contra ex funcionarios del DAS por idéntica  situación fáctica. Empero, el impedimento no fue  aceptado por el Juzgado 7º homólogo y fue la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá quien, a través de  providencia del 22 de octubre de 2018, decidió declararlo  infundado y dispuso que continúe conociendo de la actuación.  

Por  su parte, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  solicitó que se niegue la prosperidad de la acción,  teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Bogotá no representa una vía de hecho,  pues, tal y como argumentó esa Corporación, no existe  evidencia de que los derechos de imparcialidad e independencia se  vean afectados por el hecho de que el Juez 6º hubiese proferido  sentencia en otros procesos penales por los mismos hechos, ya que la  causal alegada no opera de manera mecánica.  

VICTORIA  EUGENIA RESTREPO BEDOYA,  defensora de confianza del procesado JUAN  CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ,  acudió al trámite para manifestar que coadyuva las  pretensiones del accionante, toda vez que debe garantizarse a los  procesados un juicio justo, adelantado por funcionarios imparciales;  además, afirmó que, incluso, el propio tribunal  accionado debió declararse impedido, por encontrarse inmerso  en la misma causal que le fuera enrostrada al Juez 6º Penal del  Circuito Especializado.  

Comparecieron  también GERMÁN  ALBEIRO OSPINA ARANGO y JIMMY GALVIS CABALLERO,  otros de los procesados dentro de la actuación con radicado  11001310700620170000500,  en calidad de coadyuvantes, para sostener que todos los implicados en  ese proceso tienen derecho a un juicio imparcial, razón por la  cual debe aceptarse el impedimento manifestado por el titular del  Juzgado 6º Especializado.  

Finalmente,  DAVID  ANDRÉS IREGUI DELGADO,  de la Comisión Colombiana de Juristas, en calidad de  representante de víctimas, solicitó que se niegue la  protección deprecada, aduciendo que la causal de recusación  invocada no está llamada a prosperar, por cuanto aunque el  Juez 6º Penal del Circuito Especializado intervino en algunos  procesos concretos por los hechos del DAS, tales manifestaciones se  enmarcaron en situaciones de hecho diferentes a las que se plasman en  el caso concreto, pues se referían a otras personas vinculadas  a procesos de esa entidad, por sucesos específicos respecto de  cada una de ellas.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Frente  al disenso que motiva la solicitud de amparo, la Sala advierte, prima  facie,  que la actuación penal que se adelanta contra WILLIAM  GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ  por el delito de concierto para delinquir  se encuentra en etapa de juzgamiento.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso. Además, no está  acreditada una situación  que haga forzosa la intervención del juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo anterior, la decisión adoptada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá no se advierte caprichosa ni  arbitraria, sino que obedece a un análisis ponderado de la  situación sometida a su escrutinio, para concluir que no  resulta fundado el impedimento esgrimido por el Juez 6º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

En  ese sentido, interesa destacar, como acertadamente determinó  el tribunal accionado, que el funcionario judicial que se declaró  impedido no sustentó adecuadamente la causal invocada, pues se  limitó a manifestar que ya había proferido sentencias  condenatorias contra otros ex funcionarios del DAS, pero sin  mencionar de qué manera se refirió al aquí  accionante en las otras actuaciones o valoró pruebas que lo  involucraran, de forma tal que pudiera colegirse un prejuzgamiento de  su parte y, por ende, advertirse que su objetividad está  comprometida.  

En  relación con lo expuesto, la  Corte de forma pacífica ha sostenido que no toda opinión  ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva.  Tampoco la  configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones,  pues «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ AP4977 – 2014).   De hecho, claramente se ha señalado que la única  excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata.  

Así  mismo, se ha indicado que la actividad natural y razón de ser  de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que,  obviamente, plasman su criterio sobre determinado asunto. Sin  embargo, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí  mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el  futuro (CSJ  AP4074 – 2016).  

Entonces,  no cualquier actuación  anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del  proceso, “pues  no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con  cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede  implicar un anticipada visión del caso o una apreciación  que resta libertad de análisis”  (Cfr.  CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439).  

Bajo  esas circunstancias, emerge evidente que la  parte actora no demostró ninguno de los defectos que  estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la decisión reprobada esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados. Ello en razón  a que, independientemente de que el Juez 6º Penal del Circuito  Especializado haya emitido sentencias condenatorias con ocasión  de los mismos hechos, esa circunstancia no implica, per  se, que el criterio  del funcionario judicial esté contaminado, por tratarse de una  actuación surtida bajo la égida de la Ley 600 de 2000,  en la que se aplica el principio de permanencia de la prueba que rige  en ese sistema procesal.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la protección  reclamada, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación  judicial demandada obedeció a una labor de hermenéutica  y análisis de la situación sometida a su consideración,  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  WILLIAM  GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ,  a través de apoderado judicial,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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