AP523-2019(54705)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP523-2019  

Radicación  n.° 54705  

Acta  46  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  conocer la actuación seguida contra OMAR JAVIER PACHECO  ARISMENDI.  

ANTECEDENTES  

1.  Según el escrito de acusación1,  en virtud de la diligencia de allanamiento y registro practicada el  19 de noviembre de 2018 al inmueble ubicado en la carrera 5A No. 4A  Bis – 40 de Tunja (Boyacá), se logró la captura  de OMAR JAVIER PACHECO ARISMENDI quien, sin permiso de la autoridad  competente, conservaba  y almacenaba  47 gramos de marihuana. Así mismo, a través de  diferentes entrevistas e interceptaciones telefónicas, se  estableció que desde el 2014 y hasta la fecha de la  formulación de imputación, en el restaurante  “Deliexpress” localizado en la calle 23 No. 16 – 32 de  Bogotá, el procesado se dedicaba a la venta  de  este tipo de sustancia, utilizando la fachada de la Fundación  “Hijos del Viento”.  

2.  El  día siguiente, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización  del allanamiento y captura, la Fiscalía imputó a  PACHECO  ARISMENDI el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  de conformidad con lo previsto en el artículo 376, inciso 2°,  del Código Penal. El procesado se allanó a cargos, y  fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva carcelaria.  

3.  El 19 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito  de acusación y  le correspondió por reparto al Juzgado 12  Penal del Circuito Conocimiento de Bogotá.  

Durante  la audiencia prevista para verificar la legalidad del allanamiento,  la titular del despacho se  declaró incompetente  para conocer del asunto. Advirtió, de entrada, que no entendía  la razón por la cual en este asunto se omitió imputar  la comisión de un concurso homogéneo de delitos,  teniendo en cuenta que se trató de varios hechos perpetrados  en dos inmuebles diferentes2.  

Así, luego  de requerir a la fiscalía para que aclarara la hipótesis  fáctica que sustentaba la imputación, consideró  que si a PACHECO ARISMENDI se le atribuyó la comisión  de “una  sola conducta punible” y  ésta ocurrió en Tunja donde fue aprehendido en  situación de flagrancia, la competencia  territorial  para conocer dicha actuación, radicaba en los juzgados  homólogos de dicha ciudad.  

4. La  Fiscalía discrepó de esa consideración. Aclaró  que la imputación realizada contra PACHECO ARISMENDI debe  analizarse de forma integral para inferir que el procesado no es un  simple consumidor habitual de marihuana. Lo anterior porque, aunque  su captura se materializó en la ciudad de Tunja, por el  almacenamiento y conservación de ese tipo de sustancia  estupefaciente, tal evento no podía desligarse de la actividad  ilícita que desplegaba en Bogotá, relativa a la  comercialización de la misma.  En consecuencia, indicó  que el Juzgado  12  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá era  competente para adelantar la actuación3.  

5. La  defensa coadyuvó la manifestación de la juez de  conocimiento asegurando que la imputación contra su prohijado  se limitó a los hechos que motivaron la captura en  flagrancia4.  

6.  Finalmente la titular del juzgado recordó los términos  de la formulación de imputación llevada a cabo el 20 de  noviembre de 2018. Indicó que en esa oportunidad la fiscalía:  

(…)  hizo referencia única y exclusivamente al tráfico de  estupefacientes del inciso 2° del art. 376 del C.P. y le formuló  imputación como coautor, haciendo la salvedad que si aceptaba  los cargos tendría una rebaja de pena de la cuarta parte por  la flagrancia. Esa situación lleva al despacho a pensar que  (…) lo que realmente se le estaba imputando era esa situación  de flagrancia al conservar y almacenar y expender sustancia  estupefaciente, en cuadrando el delito en el inciso 2°  precisamente por la cantidad incautada de 47 gramos5.  

Por  tal motivo, mantuvo su postura atinente a la falta de competencia  para conocer la  actuación seguida contra OMAR JAVIER PACHECO ARISMENDI y  dispuso  la remisión del asunto a esta Colegiatura  para que dirima la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de  juzgados de diferentes distritos.  

2. El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala  la competencia  territorial  en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es  posible determinarlo o si  se realizó en varios sitios,  en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se  formule la acusación, de acuerdo con la ubicación de  los elementos fundamentales que la sustentan.  

3. En  el presente asunto, constata la Corte que, tanto en la audiencia de  formulación de imputación6  como en el escrito de acusación, la fiscalía señaló  que la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes atribuida  a OMAR JAVIER PACHECO ARISMENDI fue cometida tanto en la ciudad de  Tunja (donde el procesado conservaba  y almacenaba  la sustancia prohibida -marihuana-), como en Bogotá (donde la  expendía).  Así, entre esas dos localidades, escogió la segunda  para presentar el escrito de acusación, precisamente porque es  el sitio donde  se llevaron a cabo la mayoría de los actos de investigación.  

4. En  ese orden de ideas, se  hace necesario aplicar la segunda regla del artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, para determinar que, en el presente caso, como  quiera que el delito –según  los verbos rectores alternativos imputados-  se realizó en varios  lugares,  es competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos  fundamentales de la acusación. Esto es, en la sede judicial de  Bogotá.  

5. En  conclusión, se declarará que la competencia debe  continuar en el Juzgado  12  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  a donde se dispondrá el envío la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR que  la competencia para conocer la actuación adelantada contra  OMAR  JAVIER PACHECO ARISMENDI corresponde al Juzgado 12  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  En  consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato del expediente a dicho despacho.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta original. Folio 44.  

2          CD. Audiencia 11 de febrero de 2019. Récord (35:00)  

3          Ibíd. Récord: (40:50).  

4          Ibíd. Récord: (43:00).  

5          Ibíd. Récord: (44:20).  

6          Formulación de imputación: “De          acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física          e información legalmente obtenida, se tiene que el señor          OMAR JAVIER PACHECO ARISMENDI y la señora (…) sin          permiso de autoridad competente, almacenaron, conservaron sustancia          estupefaciente positiva para marihuana con peso de 47 de gramos, la          sustancia fue hallada en la diligencia de allanamiento llevada a          cabo el 19 de noviembre de 2018 (…). Así mismo, se          obtuvieron copiosas entrevistas y audios que dan cuenta de la          actividad de expendio de este tipo de sustancias en el restaurante          Deliexpress ubicado en la calle 23 No. 16-32 donde se utilizó          la fachada de la Fundación Hijos del Viento para vender          sustancia estupefaciente, desde el año 2014 a la fecha. El          lugar de la ubicación de estos hechos fue en el restaurante          Deliexpress ubicado en la calle 23 No. 16-32 del Barrio Santa Fe, y          en Tunja en la carrera 5A No. 4A Bis – 40, por lo cual se          tendrán en cuenta los verbos rectores, almacenar, conservar y          expender. (…) Vale la pena referir que podrá pensarse          que no se encontró una sustancia de mayor peso, al respecto          la Corte Suprema de Justicia ha indicado que (…) cuando se          trata de cantidades de drogas ilegales comprendidas inclusive dentro          del concepto de la dosis personal destinadas no al propio consumo,          sino a la comercialización o por qué no a la          distribución gratuita, la conducta será antijurídica,          y qué quiere decir esto, a pesar de que se considere que 47          gramos que fue lo incautado, sea un peso demasiado bajo, los medios          de conocimiento permiten inferir la venta de esta sustancia, el          expendio de la misma, no importa el peso de la misma, puesto que se          ha vulnerado el bien jurídico de la salud pública y          eso es lo que se censura”. CD.          Parte No. 3. Récord: (01:05:11 – 01:09:06).      

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