AP4707-2019(55953)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado  n.° 55953  

AP4707-2019  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora de Tito  Emilio Calvo Villamizar.  

HECHOS:  

A  las 12: 45 horas del 10 de julio de 2013, Tito Emilio Calvo  Villamizar, quien conducía su automóvil de Placa BUE  092 por la calle 1 sur, frente a la nomenclatura número 77 A  21 de la ciudad de Medellín, realizó un giro para  entrar a ese inmueble, invadiendo el carril opuesto e impactando a la  motocicleta en la que en sentido contrario se movilizaba Luis  Fernando Hernández Valencia, quien sufrió lesiones en  su cuerpo como consecuencia del impacto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  13 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de  Medellín con Función de Garantías, previa la  realización de la audiencia de conciliación, la  fiscalía le imputó a Tito  Emilio Calvo Villamizar  la comisión del delito de lesiones personales culposas  (artículos  111 y 114 inciso 2del Código Penal),  cargo que no aceptó.  

El  24 de octubre del mismo año la fiscalía radicó  el escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia  de formulación correspondiente el 29 de noviembre de 2016 ante  el Juzgado 45 Penal Municipal.  

La  audiencia preparatoria se realizó en sesiones el 15 de mayo de  2017, y el juicio oral el 25 de mayo de 2018.  

El  24 de agosto de 2018, el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín,  condenó a Tito  Emilio Calvo Villamizar  como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos  111, 114 numeral 2, 120 del Código Penal),  a las penas principales de 9.6 meses de prisión y multa de  6.932 s.m.l.m.v., y prohibición de conducir vehículos  automotores por 16 meses.  

Suspendió  condicionalmente la pena.  

El  4 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín  confirmó la decisión. Contra esta determinación,  el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

DEMANDA  DE CASACION  

Con  fundamento en la causal tercera postula un cargo en el cual denuncia  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la  sentencia  (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Considera  que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio  de identidad al apreciar el testimonio del acusado Tito  Emilio Calvo Villamizar  y del afectado con la conducta, Luis Fernando Hernández  Valencia.  

Aduce  en ese orden que, a partir del análisis del testimonio de la  víctima, el Tribunal concluyó lo siguiente:  

“En  efecto, con la prueba practicada en la audiencia de juicio oral se  pudo establecer que la calle donde ocurrió el accidente era  una vía de doble carril y por ella transitaban, cada uno por  su derecha, no solo los vehículos siniestrados, sino además  que delante del automóvil circulaba una volqueta que no solo  obstaculizaba la visión del motociclista sobre el vehículo  conducido en sentido contrario por el procesado.”  

El  afectado dijo, asegura la recurrente, que el accidente se produjo al  estrellarse contra un vehículo que marchaba en sentido  contrario al suyo y en el instante en que sobrepasaba un reductor de  velocidad. Como además el testigo aseguró que al  sobrepasar el reductor nada estorbaba su visibilidad, concluye que  quien infringió el deber objetivo de cuidado fue el  motociclista y no el acusado.  

Para  llegar a esta conclusión plantea que el acusado, como lo  afirmó en el juicio, no pudo observar el vehículo  contra el cual impactó, debido a que una volqueta que estaba  estacionada sobre la vía le impidió observar al  motociclista con el cual colisionó.  

Confusamente  concluye que el Tribunal tergiversó el contenido de las  pruebas, puesto que, en su criterio, ellas indican lo siguiente:  

“…la  moto de placas ALS 579 circulaba por la acera en el mismo carril  izquierdo, esto es paralelo a la volqueta a la altura del resalto que  indica la señal de tránsito bajar la velocidad por las  intersecciones de la calle 1 sur, y a su vez estos dos en sentido  contrario, y a renglón seguido ocurre el accidente, así  como lo manifiesta el testigo víctima, era muy grande la  volqueta, por este motivo no le permitió ver al conductor del  vehículo BUE 092 se encontraba estacionado a una distancia de  20 a 30 metros aproximados con la señal intermitente, y  direccional izquierda encendida para iniciar a marcha a una de las  intercepciones de la calle 1 sur (son barias –sic—),  cruce permitido con precaución.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia. Eso  explica que la Corte pueda, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada, superar los defectos de la demanda para  decidir de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), lo cual  por supuesto no exime al demandante del deber de sustentar, de  acuerdo con las causales establecidas en el artículo 181 de la  ley indicada, con precisión, claridad y sujeción al  fallo que demanda, los cargos contra la sentencia.  

Esto  por cuanto la  casación es una sede única a la que se accede a través  de un recurso extraordinario y como tal procede por causales  taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al  demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al  juez de casación (artículos  181 y 181 de la ley 906 de 2004),  salvo si se trata de graves infracciones a garantías  fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de  restaurar como medio para lograr los fines del recurso, según  se indicó.  

Dicho  lo anterior se debe agregar que  tratándose de problemas relacionados con la apreciación  de la prueba en que se funda la sentencia, como ahora ocurre, lo  primero que debe dilucidar es si se trata de errores de hecho o de  derecho.  

Como  la demandante optó por la primera alternativa bajo la  modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad por  distorsión, debía enseñar en concreto qué  dice objetivamente el medio sobre el cual recae el error e indicar  qué dijo el Tribunal al apreciarlo, con el fin de acreditar la  discrepancia entre la expresión material del medio y la  valoración judicial. Hecho lo anterior le correspondía  a la demandante demostrar el peso específico de ese yerro en  la fundamentación de la sentencia, y explicar a partir de un  nuevo examen del conjunto probatorio, por qué debido a ese  error el fallo no puede mantenerse, que es en lo que consiste el  juicio de trascendencia  

La  demandante no cumplió con esta carga. Por la manera como  abordó el tema, resulta difícil establecer cuál  es el error que denuncia, debido a que se limitó a exponer   sin la menor claridad su particular criterio y su personal  apreciación de cómo se ha debido resolver el conflicto,  sin referirse al contenido de la sentencia y a los argumentos que  empleó el Tribunal para deducirle responsabilidad a su  defendido, omisión que constituye una infracción al  principio de crítica vinculante, esencial en la configuración  del cargo, pues este método  permite confrontar la sentencia y  acreditar a su vez materialmente el error.  

No  consideró, en tal sentido, la reflexión del Tribunal en  relación con el momento mismo en que se produjo el accidente y  por qué a partir de ese suceso consideró que el riesgo  no permitido que se materializó en el resultado lo creó  el acusado.  

Señaló  lo siguiente:  

“Examinada  la prueba y las alegaciones de la defensora, encuentra la sala que no  surge duda sobre que la responsabilidad en el accidente de tránsito  de que tratan los hechos, fue producto de la falta del deber objetivo  de cuidado del señor Tito  Emilio Calvo Villamizar,  quien al circular en la ciudad por la calle 1 Sur en sentido oriente  – occidente, cuando pretendía ingresar con su vehículo  al edificio en el que habita sin percatarse que la víctima  transitaba por el carril izquierdo, lo invadió en forma  intempestiva lesionando al señor Luis Hernando Hernández  Valencia.  

Luego,  concretó:  

“Con  lo expuesto se derrumba la premisa básica que informa la  alegación de la defensa, pues no puede reputarse de ningún  modo que no existiese prelación y que esta no la tuviera el  motociclista, pues no se trata de prelación en la vía,  sino de quienes transitan por ella. Así mismo, tampoco es  cierto que el motociclista transitara por la acera, lo hacía  orillado a la derecha como era su deber (artículo 94 del  Código Nacional de Tránsito).  

Y  concluyó:  

“No  existe duda que Tito Emilio incrementó injustificadamente el  riesgo permitido en el ejercicio de una actividad riesgosa, cuando  decidió realizar un cruce, que aun cuando permitido, y con las  luces prendidas como señal de giro, debía efectuarse  con todas las precauciones, como era constatar que estuviera libre de  tránsito el carril que pretendía atravesar (izquierdo)  para realizar el cruce, con mayor razón en este caso en el que  se sabe que la volqueta afectaba su visión.”  

Sobre  este último segmento de la argumentación del Tribunal  algo alcanzó a referir la demandante en su escrito, pero  simplemente para oponer su visión, partiendo de premisas que  el Tribunal estimó, con base en la prueba que obra en el  expediente, que no fueron probadas, como la de suponer que el  motociclista creó el riesgo al transitar por la acera y no por  la vía, cuestión que el juzgador descartó.  

La  demanda, entonces, no cumple con la indispensable claridad y  sustentación que impone el artículo 184 de la Ley 906  de 2004. En consecuencia, se inadmitirá por incumplir los  requisitos formales y sustanciales y porque además la Corte no  encuentra ninguna razón que explique la necesidad de  intervenir oficiosamente en defensa de garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Medellín el 4 de junio de 2019, por medio del cual  condenó a Tito  Emilio Calvo Villamizar como  autor del delito de lesiones personales culposas.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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