STP1633-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1633-2019  

Radicación  n.°  102642  

(Aprobado  Acta n.° 32)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Fernando  Fernández Palacio contra  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 16 Penal del  Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal adelantado en adversidad del accionante por el  delito de peculado por apropiación agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  El 15 de septiembre de 20151  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a  Fernando  Fernández Palacio a  88 meses de prisión y multa de 403,444 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de  peculado por apropiación agravado. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación la apoderada de la parte civil  interpuso recurso de apelación y el 12 de julio de 20172  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

El  fallo no fue impugnado en casación.  

1.3.  Fernández  Palacio promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y a la defensa, al  proferir sentencia en su contra sin haberlo enterado de las  actuaciones adelantadas durante todo el proceso y sin ser asistido en  debida forma por su defensor.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social [UGPP]  

El  Subdirector  de Defensa Pensional resaltó que la tutela es improcedente,  toda vez que las decisiones de los accionados se ajustaron al  ordenamiento jurídico, razón por la que considera que  se está utilizando el presente instrumento como una tercera  instancia de la justicia ordinaria.  

2.2. Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá  

El  Juez resumió las principales  actuaciones e indicó no se observa el cumplimiento de las  exigencias jurisprudenciales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, debido a que el accionante no  utilizó los mecanismos de defensa dentro del proceso y acudió  al presente trámite con total desconocimiento del principio de  inmediatez.  

Remitió el  expediente en calidad de préstamo.  

2.3. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

La  Ponente refirió  que se remite a las razones expuestas en el fallo de segundo grado  proferido por esa colegiatura e indicó que el amparo es  improcedente debido a que fue promovido luego de haber trascurrido  más de 1 año, contado desde la expedición de  dicha sentencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del interesado,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  delito de peculado por apropiación agravado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la  acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.2.  En el presente asunto, el  accionante estima vulnerados sus derechos al  debido proceso y a la defensa porque,  en su sentir, no  fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del  proceso penal  en el que resultó condenado por la conducta punible de  peculado por apropiación agravado.  

Lo  primero que conviene destacar es que desde que Fernando  Fernández Palacio  rindió  indagatoria el  14 de enero de 20084,  se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual  significa que tenía la obligación de estar vigilante de  las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por  asumir una actitud desinteresada.  

De  otro lado, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con  su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior  del proceso ya que a partir de dicha diligencia Fernández  Palacio  señaló que podía ser notificado en la carrera 22  #29B-61 de Cartagena, nomenclatura a la se remitió todas  las comunicaciones tendientes a informarle el desarrollo de cada una  de las etapas de la causa. Si bien es cierto que varias de las  referidas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de  mensajería bajo el supuesto de que el procesado ya no residía  en ese lugar, tal circunstancia sólo es imputable a éste,  quien de manera negligente dejó de indicar la nueva dirección  en la que podía ser notificado del desarrollo de la causa  seguida en su contra.  

Por  tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos  al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de  apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas  jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades  procesales idóneas para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de segunda instancia -12  de julio de 2017-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un  (1)  año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.4.  Adicionalmente,  se observa que el actor fue asistido por un defensa técnica  que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó  su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro  del límite de sus posibilidades presentó los alegatos  finales  en  la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A  quo  se pronunció en la sentencia.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien  concurrió al juicio, se notificó de los actos  procesales trascendentales y solicitó su absolución,  tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.  Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó  no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

En  todo caso, el actor no señaló las actuaciones que  hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución  de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar,  por  improcedente, la tutela instaurada por Fernando  Fernández Palacio.  

Segundo.  Enviar  inmediatamente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el  expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 436 a 477 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 519 a 525 – ibídem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Cfr.          Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1.  

      

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