AP4598-2019(55588)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

AP4598–2019  

Radicación  n.° 55588  

Acta  281.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por José  Ignacio Cardozo Valencia,  a través de apoderada especial, contra la providencia  proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria del fallo  emitido el 9 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas), en  relación con los punibles de falsedad ideológica en  documento público y peculado por apropiación.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

Los  hechos que,  por el Tribunal, se declararon probados en la sentencia de segunda  instancia1,  son:  

Con  el fin de asegurar una alimentación óptima para el  desenvolvimiento escolar a favor de los estudiantes de Puerto Salgar,  la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de dicho  municipio suscribieron el 22 de diciembre de 2006 un convenio  interadministrativo (No. 503) en el que optaban por cooperar para  atender a 676 alumnos de las instituciones educativas departamentales  de dicho territorio con un refrigerio reforzado que habría de  suministrarse por 41 días. Para tales efectos, el Departamento  aportaba $14’689.480 que resultaba ser el valor del convenio y  que pasaba a las arcas del ente municipal.  

Como  producto del anterior acuerdo de cooperación, el Municipio de  Puerto Salgar, a su vez, optó por celebrar convenio  interadministrativo (No. 168) con la Institución Educativa  Departamental Rural Puerto Libre del mismo municipio, suscribiéndose  documento el 16 de noviembre de 2007 con el que se dispuso que  $22’172.800 (en los que se incluía lo aportado por la  Gobernación de Cundinamarca) habrían de ser asignados  al plantel educativo para que durante 41 días de la vigencia  presupuestal suministrara refrigerios reforzados con presentación  de almuerzo a 676 niños y niñas beneficiarios de  diversas instituciones educativas de Puerto Salgar de acuerdo al plan  de acción ya concertado.  

Ante  este convenio, la Institución Educativa Departamental Rural  Puerto Libre, a través de su representante legal (Rector),  procedió a celebrar un contrato de suministro de víveres  con el contratista particular […], quien se comprometió  a garantizar la entrega de los insumos alimenticios necesarios para  la preparación de 27.716 refrigerios escolares con  características de almuerzo, tal y como había sido  estipulado en el par de convenios ya referidos.  

Para  el año 2008, la Contraloría de Cundinamarca realizó  una auditoría con enfoque integral en la contratación  del Municipio de Puerto Salgar, realizando diferentes hallazgos e  irregularidades a los que no escapó el discurrir contractual  que acaba de reseñarse, como quiera que, a pesar de que la  ejecución de los convenios era por 41 días, para el 20  de noviembre de 2007 (4 días después de la celebración  del 2° convenio y 1 día después del contrato de  suministro) ya se aportaba certificación de la Unidad de  Gobierno y Coordinación de Educación de Puerto Salgar  en la que se documentaba que el objeto del convenio ya había  sido cumplido.  

[…]  

Se  dio así traslado a la Fiscalía de la situación,  la cual concluyó que para la celebración del segundo  convenio y para la asignación del contrato de suministro se  habían violentado las normas y principios de contratación  pública por parte del Alcalde del municipio […], por el  Jefe de la Unidad de Gobierno y Educación del municipio (e  interventor del segundo convenio)  […] y por el rector de la  Institución Educativa Departamental Rural Puerto Libre JOSÉ  IGNACIO CARDOZO VALENCIA […] [quien incurrió] en falsedad  documental por haber suscrito y presentado documentos en los que  aparecía firma espuria del supuesto contratista que realmente  no participó de la contratación, permitiéndole  ello a aquél cobrar el cheque que de manera irregular se giró  a su nombre y quedarse con el dinero público que tenía  una finalidad oficial no cumplida.  

2.2 Procesales  

Por  el sustrato fáctico descrito, agotada  la actuación con plena observancia del sistema procesal regido  bajo la Ley 906 de 2004, el 9 de julio de 2018, el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, en adversidad de  José  Ignacio Cardozo Valencia,  entre  otros, profirió sentencia condenatoria por los delitos de  falsedad ideológica en documento público y peculado por  apropiación. Se  negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Impugnado  el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, mediante providencia del 29 de agosto siguiente, lo  confirmó.  

El  mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación  y presentó el correspondiente libelo, inadmitido por esta  Corporación a través de proveído CSJ  AP5248–2018, 5 dic. 2018, rad. 54122.  

III.   LA DEMANDA  

La  mandataria judicial de José  Ignacio Cardozo Valencia,  previa  identificación de la actuación surtida y de las  sentencias proferidas en las instancias, invoca las causales de  revisión contempladas en los numerales  segundo, quinto y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, cuyo  sustento así esgrimió:  

2.  […] No pod[í]a proseguirse, pues ya estaban prescritas  las acciones, adem[á]s ya se hab[í]an investigado, y ni  siquiera para, abrir, proceso disciplinario daba lugar. Ahí se  demuestra la falta de defensa t[é]cnica.  

Al  quedar plenamente demostrado que no hubo detrimento fiscal, como  as[í] fue, no hubo conducta reprochable, entonces [por qué]  se le endilga peculado por apropiación si el objeto del  convenio se cumpli[ó] y ni para disciplinario dio lugar.  

5.  […] El juez de primera insta[n]cia (conocimiento), se apoya en  el falso hallazgo de la auditor[í]a de la contraloría,  sin tener presente que la contralor[í]a el grupo investigador  s[í] prob[ó] que el conven[io] se cumpli[ó] a  cabalidad y no como afirma el juez fallador.  

6.  […] Tanto fiscalía como el fallador de primera  instancia se fundamentaron en todo en la falsedad impuesta por la  auditoría de la contraloría.  

Todo  esto est[á] plenamente demostrado en los audios que aporto,  pues el mismo juez fallador afirma lo que yo digo de la fiscalía,  no investig[ó], pero tampoco el juez tuvo presente los fallos  que demuestran la inocencia. No solo de mi defendido sino también  de los investigados  [texto  original en mayúscula].  

Acorde  con lo transcrito, reclama la admisión de la demanda y allega  como anexos:  (i)  poder  especial para presentar el libelo de revisión; (ii)  copia  de auto de archivo de la Procuraduría Provincial de Honda  (Tolima), de fecha 13 de julio de 2009, en el que se abstuvo de abrir  investigación disciplinaria en contra de Humberto  Agamez Ortíz; (iii)  copia  de auto n.° 130, que ordena archivo de proceso de responsabilidad  fiscal, expedido por la Dirección de Investigaciones,  Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal de la  Contraloría de Cundinamarca, adiado 31 de julio de 2015;  (iv)  copia  de Resolución  n.° 0730 de agosto 26 de 2015, por la cual se surtió el  grado jurisdiccional de consulta de la decisión anterior, en  la que el Contralor de Cundinamarca la confirmó; (v)  copia  de la sentencia de primera instancia emitida el 9 de julio de 2018  por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La  Dorada; (vi)  copia  del fallo de segundo grado proferido el 29 de agosto del mismo año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; (vii)  copia  de la decisión CSJ AP5248–2018, 5 dic. 2018, rad. 54122  dictada por esta Corporación, que inadmitió la demanda  de casación presentada en contra de la anterior providencia; y  (viii)  discos  compactos de audiencias y testimonios.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en  contra de José  Ignacio Cardozo Valencia,  esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión  propuesta.  

4.2  Dado que la acción de revisión, como mecanismo  excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de  la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión de la demanda.  

El  carácter inmutable del instituto jurídico que se  pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de  exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem,  verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la  causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho  en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.  

Por  ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la  Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de  los elementos formales exigidos en la señalada norma  procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia,  su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el  condenado.  

Con  todo, los postulados expuestos por la actora no permiten advertir que  la declaración contenida en las sentencias reprochadas,  ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación,  pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración  se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea  y compatible con la naturaleza de las causales de revisión  invocadas.  

Por  ello, la  Sala anticipa su decisión de inadmitir  el  escrito que sustenta la acción de revisión, habida  cuenta que carece de la idoneidad material necesaria para derribar la  presunción de justicia que ampara la condena. Veamos:  

4.3  Del caso concreto  

En  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se describen las  causales de revisión citadas por la actora, de la siguiente  forma:  

2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción, por falta de querella o petición válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la  acción penal.  

5.  Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante  decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito  del juez o de un tercero.  

6.  Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante  para sus conclusiones.  

4.3.1  En  lo que respecta a la causal segunda, en la cual se alega la  prescripción de la acción penal, al actor le es  exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los  artículos 83 y 86 del Código Penal, que regulan aquel  fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar en qué  momento procesal se consolidó la causal de extinción,  así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en  cuenta la pena máxima asignada al delito, con las  circunstancias que la modifiquen, aplicar el principio de  favorabilidad si fuere del caso, y señalar de qué forma  se materializó la interrupción de la prescripción,  y cómo, de todos modos, se superó el término  prescriptivo.  

Si  lo alegado es la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad  de la acción penal, le compete demostrar cómo, en el  caso concreto, aquellos eran exigibles y efectivamente no se  concretaron.  

En  el asunto de la especie, ninguna argumentación esgrimió  la actora, pues, se limitó a indicar de forma desordenada,  deshilvanada y sin sustento alguno, que la acción penal estaba  prescrita, y añadió una amalgama de reproches  relacionados con la ausencia de conducta típica, con el hecho  de que la misma ya había sido juzgada en sede disciplinaria  frente a uno de los coprocesados (con resultados adversos), para  concluir en que tal panorama «demuestra  la falta de defensa técnica».  

Tan  confuso resulta el discurso, que evoca, a lo sumo, un alegato de  instancia en el que se realizan simples afirmaciones, en uno u otro  sentido, que no trascienden al mero enunciado, amén de ser  inconexas.  

Las  premisas esbozadas en la demanda se formulan a la expectativa del  efecto que puedan generar en la Sala, desconociéndose que la  Corte no está llamada a realizar libres e indeterminados  juicios de valor, al no fungir como instancia adicional a las  ordinarias del proceso.  

Así,  las presuntas imprecisiones detectadas por la recurrente se  restringen a opiniones anodinas e insuficientes para suscitar la  intervención extraordinaria de esta Corporación.  

Baste  simplemente mencionar, a efecto de la puntual causal de que se habla,  que: (i)  los hechos por los que se juzgó a Cardozo  Valencia  datan del año 2007; (ii)  las penas enrostradas por las ilicitudes de falsedad ideológica  en documento público y peculado por apropiación, en su  máximo, corresponden a 12 y 15 años, respectivamente;  (iii)  a  ello debe sumarse, en lo que concierne a la prescripción, el  incremento de una tercera parte establecido en el artículo 83  del Código Penal, por tratarse de servidor público;  (iv)  la  interrupción de la prescripción, por virtud de la  formulación de imputación, se produjo el 5 de  septiembre de 2012; (v)  la  suspensión de la prescripción de que trata el precepto  189 de la Ley 906 de 2004, aconteció el 29 de agosto de 2018,  calenda en la que el Tribunal Superior de Manizales profirió  el fallo de segundo grado; y (vi)  la Corte inadmitió la demanda de casación el 5 de  diciembre siguiente. En suma, no se advierte que el fenómeno  extintivo de la prescripción, hubiere acaecido en el caso  concreto.  

4.3.2  Si  de hacer valer la causal quinta del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, se trata, es indispensable no solamente alegarla sino  probarla, dada la naturaleza rogada de la revisión que impone,  a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones.  

En  proveído CSJ AP5140–2015,  9 sep. 2015, rad. 46657, la Sala se pronunció sobre esta  causal en los siguientes términos:  

Este motivo de  revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere  para su estructuración la existencia de una decisión  judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión,  donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que  sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un  tercero. Y ha precisado lo siguiente:  

“La  invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que  aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya  sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción  típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita  y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.  Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal.  De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza  de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho  una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende  estructurado su supuesto fáctico”  (CSJ,  SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838,  reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548).  

En  el asunto  bajo examen, omite la solicitante aportar el instrumento o  instrumentos demostrativos de su ocurrencia, a más de  discurrir sobre cuáles son las presuntas y posibles  situaciones que la hacen manifiesta o la determinan.  

Reza  la norma pertinente, que procederá la revisión cuando  «se  demuestre, mediante decisión en firme,  que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero»  [subrayado  fuera de texto],  exigencia que de ninguna manera es cumplida por la libelista, quien  escasamente aludió a un «falso  hallazgo de la auditoría de la contraloría».  

Empero,  no hace mención el libelo, ni con él se adjunta  providencia judicial en firme que, verbigracia, haya sancionado como  autores o partícipes de conducta ilícita a los jueces  de instancia o a alguno de los servidores de la Contraloría de  Cundinamarca que participaron en la «Auditoría  Gubernamental con Enfoque Integral» practicada  al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), y que la misma tuviera  la capacidad de incidir en el juicio jurídico de  responsabilidad criminal discernido contra José  Ignacio Cardozo Valencia,  de la forma que dan cuenta los fallos de condena de primero y segundo  grados atacados.  

Así  las cosas, como la accionante no demuestra, conforme los lineamientos  anotados, que la sentencia cuya revisión pretende, hubiera  sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero,  la demanda por esta causal resulta manifiestamente inidónea.  

4.3.3  En lo que se refiere a la causal sexta de revisión, también  invocada, en manera alguna es desarrollada, alcanzando apenas la  actora a enunciarla, pretendiendo que, sin acreditación, se  tenga por cierta.  

En  el cuerpo del libelo se reprocha «falsedad  impuesta por la auditoría de la contraloría»,  pero no se demuestra cuál es la prueba falsa en que se  fundamentó el fallo proferido contra Cardozo  Valencia,  pues, tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la  alegada falsedad; solamente exhibe los audios de audiencia en los  que, en su concepto, el juez fallador afirma que la fiscalía  no investigó.  

De  esta causal, redactada con similar concepción a la antes  inscrita en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, la Corte en CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39654 (reiterada en CSJ  AP5738–2016, 31 ag. 2016, rad. 47683), que recoge  pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, explicó  lo siguiente:  

Véase  como el demandante pretende que únicamente con su afirmación,  sin otro requisito, se le asigne al testimonio vertido en juicio por  […] la calidad de “prueba falsa”, lo cual distante  se halla de colmar las exigencias establecidas para la estructuración  de la causal que propone, toda vez que cuando se invoca la misma le  es exigible al actor allegar la prueba de la falsedad invocada, esto  es, la decisión judicial ejecutoriada, como lo ha precisado la  jurisprudencia de la Sala así:  

“Con  relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo  220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo  192–6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en est[a]  oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante  debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a  demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya  abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo  cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el  correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en  firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que  la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era  falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión  en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada  jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.”2  

En el mismo  sentido, en relación concreta con el numeral 6º del  artículo 192 de Ley 906 de 2004, la Sala precisó:  

“Para  que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se  invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de  la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en  el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el  postulante debe  acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento  se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido  declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.”  

“Al  respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que:  

“(…)  la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el  numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004  no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es  necesaria una decisión judicial que así lo declare, es  evidente que sólo así puede acreditarse su falta de  autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de  revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una  sentencia.”  

“(…)  aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue  expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí  ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que  actualmente no deba adjuntarse porque:”  

“La  propia redacción del numeral 6º del artículo 192  del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto, la norma establece: “Cuando  se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo  o en parte, en prueba falsa…”.  Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en  el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras  tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No.  28119)”.  

“Es  inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo  en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un  soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración  de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia  objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa  falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva  debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado  No. 26103)”3  

Así  mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo:  

“Cuando  la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre,  mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que  la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción  se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de  perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el  fenecido proceso”.4  

Al  reiterar la tradición jurídica que inspira este  precepto, dígase que mal puede quedar sometida la acción  de revisión a los juicios de valor de la parte actora, por  ende, resulta obvio colegir que es necesario que a la demanda se  acompañe medio de convicción demostrativo de la  falsedad de la prueba que así se califica y, además, la  trascendencia que haya tenido en la definición del asunto,  vale decir, para el evento materia de estudio, en la deducción  de responsabilidad de José  Ignacio Cardozo Valencia.  

En  este ámbito, es dable concluir que los planteamientos de la  demandante en revisión se corresponden con apreciaciones  propias de la controversia probatoria que debió darse en el  juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al  juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa  juzgada.  

Agréguese  que cualquier crítica en lo relacionado con los hallazgos de  la contraloría, que dieron origen a la presente noticia  criminal, o deficiencias en la investigación por parte del  ente acusador, han superado ya el ejercicio de la doble instancia,  acorde con lo extraído de la decisión del Tribunal  Superior de Manizales, al confirmar lo resuelto por el despacho a  quo,  sin que sea propio de la acción de revisión revivir el  debate probatorio que debió darse en el curso de las  instancias procesales ordinarias, escenarios idóneos de  escrutinio  y valoración individual y conjunta con las restantes pruebas  aportadas por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación,  la defensa o alguno de los intervinientes con legitimación  para ese fin.  

Aunado  a ello, esta Corporación en el proveído que inadmitió  la demanda de casación presentada a nombre del condenado,  resaltó  una  alegada mendacidad del testigo José  Jaime Prada Narváez,  misma que fue objeto de estudio por parte de la judicatura,  descartándose que algunos de sus dichos tuviesen la capacidad  de desvirtuar el mérito persuasivo de su relato.  

Así  las cosas, también está causal carece de acreditación  y lo que se advierte es el interés de la actora en utilizar el  juicio rescisorio como espacio para prolongar el debate que culminó  con la determinación de segundo nivel.  

4.4  En conclusión, la demanda de revisión no satisface los  presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de  revisar la sentencia dictada en contra de José  Ignacio Cardozo Valencia.  Por lo anterior, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del  sentenciado José  Ignacio Cardozo Valencia,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede  el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  

Ricardo  Posada Maya  

Conjuez  

Juan  Carlos Prías Bernal  

Conjuez  

Hugo  Quintero Bernate  

Conjuez  

Francisco  José Sintura Varela  

Conjuez  

Flor  Alba Torres Rodríguez  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          59 a 61.  

2          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del          22 de octubre de 2008, radicación No. 30445  

3          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2          de diciembre de 2008, radicación No. 29594  

4          Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver también           Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación          No. 26.103).  

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