Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
AP4598–2019
Radicación n.° 55588
Acta 281.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por José Ignacio Cardozo Valencia, a través de apoderada especial, contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria del fallo emitido el 9 de julio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada (Caldas), en relación con los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Los hechos que, por el Tribunal, se declararon probados en la sentencia de segunda instancia1, son:
Con el fin de asegurar una alimentación óptima para el desenvolvimiento escolar a favor de los estudiantes de Puerto Salgar, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de dicho municipio suscribieron el 22 de diciembre de 2006 un convenio interadministrativo (No. 503) en el que optaban por cooperar para atender a 676 alumnos de las instituciones educativas departamentales de dicho territorio con un refrigerio reforzado que habría de suministrarse por 41 días. Para tales efectos, el Departamento aportaba $14’689.480 que resultaba ser el valor del convenio y que pasaba a las arcas del ente municipal.
Como producto del anterior acuerdo de cooperación, el Municipio de Puerto Salgar, a su vez, optó por celebrar convenio interadministrativo (No. 168) con la Institución Educativa Departamental Rural Puerto Libre del mismo municipio, suscribiéndose documento el 16 de noviembre de 2007 con el que se dispuso que $22’172.800 (en los que se incluía lo aportado por la Gobernación de Cundinamarca) habrían de ser asignados al plantel educativo para que durante 41 días de la vigencia presupuestal suministrara refrigerios reforzados con presentación de almuerzo a 676 niños y niñas beneficiarios de diversas instituciones educativas de Puerto Salgar de acuerdo al plan de acción ya concertado.
Ante este convenio, la Institución Educativa Departamental Rural Puerto Libre, a través de su representante legal (Rector), procedió a celebrar un contrato de suministro de víveres con el contratista particular […], quien se comprometió a garantizar la entrega de los insumos alimenticios necesarios para la preparación de 27.716 refrigerios escolares con características de almuerzo, tal y como había sido estipulado en el par de convenios ya referidos.
Para el año 2008, la Contraloría de Cundinamarca realizó una auditoría con enfoque integral en la contratación del Municipio de Puerto Salgar, realizando diferentes hallazgos e irregularidades a los que no escapó el discurrir contractual que acaba de reseñarse, como quiera que, a pesar de que la ejecución de los convenios era por 41 días, para el 20 de noviembre de 2007 (4 días después de la celebración del 2° convenio y 1 día después del contrato de suministro) ya se aportaba certificación de la Unidad de Gobierno y Coordinación de Educación de Puerto Salgar en la que se documentaba que el objeto del convenio ya había sido cumplido.
[…]
Se dio así traslado a la Fiscalía de la situación, la cual concluyó que para la celebración del segundo convenio y para la asignación del contrato de suministro se habían violentado las normas y principios de contratación pública por parte del Alcalde del municipio […], por el Jefe de la Unidad de Gobierno y Educación del municipio (e interventor del segundo convenio) […] y por el rector de la Institución Educativa Departamental Rural Puerto Libre JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA […] [quien incurrió] en falsedad documental por haber suscrito y presentado documentos en los que aparecía firma espuria del supuesto contratista que realmente no participó de la contratación, permitiéndole ello a aquél cobrar el cheque que de manera irregular se giró a su nombre y quedarse con el dinero público que tenía una finalidad oficial no cumplida.
2.2 Procesales
Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 9 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada, en adversidad de José Ignacio Cardozo Valencia, entre otros, profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Se negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 29 de agosto siguiente, lo confirmó.
El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, inadmitido por esta Corporación a través de proveído CSJ AP5248–2018, 5 dic. 2018, rad. 54122.
III. LA DEMANDA
La mandataria judicial de José Ignacio Cardozo Valencia, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca las causales de revisión contempladas en los numerales segundo, quinto y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo sustento así esgrimió:
2. […] No pod[í]a proseguirse, pues ya estaban prescritas las acciones, adem[á]s ya se hab[í]an investigado, y ni siquiera para, abrir, proceso disciplinario daba lugar. Ahí se demuestra la falta de defensa t[é]cnica.
Al quedar plenamente demostrado que no hubo detrimento fiscal, como as[í] fue, no hubo conducta reprochable, entonces [por qué] se le endilga peculado por apropiación si el objeto del convenio se cumpli[ó] y ni para disciplinario dio lugar.
5. […] El juez de primera insta[n]cia (conocimiento), se apoya en el falso hallazgo de la auditor[í]a de la contraloría, sin tener presente que la contralor[í]a el grupo investigador s[í] prob[ó] que el conven[io] se cumpli[ó] a cabalidad y no como afirma el juez fallador.
6. […] Tanto fiscalía como el fallador de primera instancia se fundamentaron en todo en la falsedad impuesta por la auditoría de la contraloría.
Todo esto est[á] plenamente demostrado en los audios que aporto, pues el mismo juez fallador afirma lo que yo digo de la fiscalía, no investig[ó], pero tampoco el juez tuvo presente los fallos que demuestran la inocencia. No solo de mi defendido sino también de los investigados [texto original en mayúscula].
Acorde con lo transcrito, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos: (i) poder especial para presentar el libelo de revisión; (ii) copia de auto de archivo de la Procuraduría Provincial de Honda (Tolima), de fecha 13 de julio de 2009, en el que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de Humberto Agamez Ortíz; (iii) copia de auto n.° 130, que ordena archivo de proceso de responsabilidad fiscal, expedido por la Dirección de Investigaciones, Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cundinamarca, adiado 31 de julio de 2015; (iv) copia de Resolución n.° 0730 de agosto 26 de 2015, por la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión anterior, en la que el Contralor de Cundinamarca la confirmó; (v) copia de la sentencia de primera instancia emitida el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada; (vi) copia del fallo de segundo grado proferido el 29 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; (vii) copia de la decisión CSJ AP5248–2018, 5 dic. 2018, rad. 54122 dictada por esta Corporación, que inadmitió la demanda de casación presentada en contra de la anterior providencia; y (viii) discos compactos de audiencias y testimonios.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de José Ignacio Cardozo Valencia, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión propuesta.
4.2 Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de los elementos formales exigidos en la señalada norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el condenado.
Con todo, los postulados expuestos por la actora no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas, ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de las causales de revisión invocadas.
Por ello, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, habida cuenta que carece de la idoneidad material necesaria para derribar la presunción de justicia que ampara la condena. Veamos:
4.3 Del caso concreto
En el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se describen las causales de revisión citadas por la actora, de la siguiente forma:
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
4.3.1 En lo que respecta a la causal segunda, en la cual se alega la prescripción de la acción penal, al actor le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, que regulan aquel fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar en qué momento procesal se consolidó la causal de extinción, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicar el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalar de qué forma se materializó la interrupción de la prescripción, y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo.
Si lo alegado es la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, le compete demostrar cómo, en el caso concreto, aquellos eran exigibles y efectivamente no se concretaron.
En el asunto de la especie, ninguna argumentación esgrimió la actora, pues, se limitó a indicar de forma desordenada, deshilvanada y sin sustento alguno, que la acción penal estaba prescrita, y añadió una amalgama de reproches relacionados con la ausencia de conducta típica, con el hecho de que la misma ya había sido juzgada en sede disciplinaria frente a uno de los coprocesados (con resultados adversos), para concluir en que tal panorama «demuestra la falta de defensa técnica».
Tan confuso resulta el discurso, que evoca, a lo sumo, un alegato de instancia en el que se realizan simples afirmaciones, en uno u otro sentido, que no trascienden al mero enunciado, amén de ser inconexas.
Las premisas esbozadas en la demanda se formulan a la expectativa del efecto que puedan generar en la Sala, desconociéndose que la Corte no está llamada a realizar libres e indeterminados juicios de valor, al no fungir como instancia adicional a las ordinarias del proceso.
Así, las presuntas imprecisiones detectadas por la recurrente se restringen a opiniones anodinas e insuficientes para suscitar la intervención extraordinaria de esta Corporación.
Baste simplemente mencionar, a efecto de la puntual causal de que se habla, que: (i) los hechos por los que se juzgó a Cardozo Valencia datan del año 2007; (ii) las penas enrostradas por las ilicitudes de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, en su máximo, corresponden a 12 y 15 años, respectivamente; (iii) a ello debe sumarse, en lo que concierne a la prescripción, el incremento de una tercera parte establecido en el artículo 83 del Código Penal, por tratarse de servidor público; (iv) la interrupción de la prescripción, por virtud de la formulación de imputación, se produjo el 5 de septiembre de 2012; (v) la suspensión de la prescripción de que trata el precepto 189 de la Ley 906 de 2004, aconteció el 29 de agosto de 2018, calenda en la que el Tribunal Superior de Manizales profirió el fallo de segundo grado; y (vi) la Corte inadmitió la demanda de casación el 5 de diciembre siguiente. En suma, no se advierte que el fenómeno extintivo de la prescripción, hubiere acaecido en el caso concreto.
4.3.2 Si de hacer valer la causal quinta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se trata, es indispensable no solamente alegarla sino probarla, dada la naturaleza rogada de la revisión que impone, a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones.
En proveído CSJ AP5140–2015, 9 sep. 2015, rad. 46657, la Sala se pronunció sobre esta causal en los siguientes términos:
Este motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Y ha precisado lo siguiente:
“La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548).
En el asunto bajo examen, omite la solicitante aportar el instrumento o instrumentos demostrativos de su ocurrencia, a más de discurrir sobre cuáles son las presuntas y posibles situaciones que la hacen manifiesta o la determinan.
Reza la norma pertinente, que procederá la revisión cuando «se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero» [subrayado fuera de texto], exigencia que de ninguna manera es cumplida por la libelista, quien escasamente aludió a un «falso hallazgo de la auditoría de la contraloría».
Empero, no hace mención el libelo, ni con él se adjunta providencia judicial en firme que, verbigracia, haya sancionado como autores o partícipes de conducta ilícita a los jueces de instancia o a alguno de los servidores de la Contraloría de Cundinamarca que participaron en la «Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral» practicada al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), y que la misma tuviera la capacidad de incidir en el juicio jurídico de responsabilidad criminal discernido contra José Ignacio Cardozo Valencia, de la forma que dan cuenta los fallos de condena de primero y segundo grados atacados.
Así las cosas, como la accionante no demuestra, conforme los lineamientos anotados, que la sentencia cuya revisión pretende, hubiera sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero, la demanda por esta causal resulta manifiestamente inidónea.
4.3.3 En lo que se refiere a la causal sexta de revisión, también invocada, en manera alguna es desarrollada, alcanzando apenas la actora a enunciarla, pretendiendo que, sin acreditación, se tenga por cierta.
En el cuerpo del libelo se reprocha «falsedad impuesta por la auditoría de la contraloría», pero no se demuestra cuál es la prueba falsa en que se fundamentó el fallo proferido contra Cardozo Valencia, pues, tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la alegada falsedad; solamente exhibe los audios de audiencia en los que, en su concepto, el juez fallador afirma que la fiscalía no investigó.
De esta causal, redactada con similar concepción a la antes inscrita en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Corte en CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39654 (reiterada en CSJ AP5738–2016, 31 ag. 2016, rad. 47683), que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, explicó lo siguiente:
Véase como el demandante pretende que únicamente con su afirmación, sin otro requisito, se le asigne al testimonio vertido en juicio por […] la calidad de “prueba falsa”, lo cual distante se halla de colmar las exigencias establecidas para la estructuración de la causal que propone, toda vez que cuando se invoca la misma le es exigible al actor allegar la prueba de la falsedad invocada, esto es, la decisión judicial ejecutoriada, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala así:
“Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192–6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en est[a] oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.”2
En el mismo sentido, en relación concreta con el numeral 6º del artículo 192 de Ley 906 de 2004, la Sala precisó:
“Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.”
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que:
“(…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.”
“(…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:”
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119)”.
“Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103)”3
Así mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo:
“Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”.4
Al reiterar la tradición jurídica que inspira este precepto, dígase que mal puede quedar sometida la acción de revisión a los juicios de valor de la parte actora, por ende, resulta obvio colegir que es necesario que a la demanda se acompañe medio de convicción demostrativo de la falsedad de la prueba que así se califica y, además, la trascendencia que haya tenido en la definición del asunto, vale decir, para el evento materia de estudio, en la deducción de responsabilidad de José Ignacio Cardozo Valencia.
En este ámbito, es dable concluir que los planteamientos de la demandante en revisión se corresponden con apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
Agréguese que cualquier crítica en lo relacionado con los hallazgos de la contraloría, que dieron origen a la presente noticia criminal, o deficiencias en la investigación por parte del ente acusador, han superado ya el ejercicio de la doble instancia, acorde con lo extraído de la decisión del Tribunal Superior de Manizales, al confirmar lo resuelto por el despacho a quo, sin que sea propio de la acción de revisión revivir el debate probatorio que debió darse en el curso de las instancias procesales ordinarias, escenarios idóneos de escrutinio y valoración individual y conjunta con las restantes pruebas aportadas por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, la defensa o alguno de los intervinientes con legitimación para ese fin.
Aunado a ello, esta Corporación en el proveído que inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del condenado, resaltó una alegada mendacidad del testigo José Jaime Prada Narváez, misma que fue objeto de estudio por parte de la judicatura, descartándose que algunos de sus dichos tuviesen la capacidad de desvirtuar el mérito persuasivo de su relato.
Así las cosas, también está causal carece de acreditación y lo que se advierte es el interés de la actora en utilizar el juicio rescisorio como espacio para prolongar el debate que culminó con la determinación de segundo nivel.
4.4 En conclusión, la demanda de revisión no satisface los presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de revisar la sentencia dictada en contra de José Ignacio Cardozo Valencia. Por lo anterior, la desestimación de la misma resulta incuestionable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del sentenciado José Ignacio Cardozo Valencia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado
Ricardo Posada Maya
Conjuez
Juan Carlos Prías Bernal
Conjuez
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Francisco José Sintura Varela
Conjuez
Flor Alba Torres Rodríguez
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 59 a 61.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008, radicación No. 30445
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 29594
4 Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver también Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).
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