AP4333-2019(53392)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4333-2019  

Radicación n° 53392  

Acta 254  

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de CARLOS DELGADO ROA, contra el fallo del 25 de mayo de  2018 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 23 de enero del año citado por el  Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a  ciento ocho (108) meses de prisión en calidad de autor del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, parte o municiones.  

HECHOS  

El 21 de octubre de 2014 a las 19:55 horas, en sector  aledaño al barrio Boyacá de la ciudad de Cali, CARLOS  DELGADO ROJAS, quien viajaba en la motocicleta de placas CCN 581 como  acompañante, fue sorprendido por agentes de la Policía  Nacional llevando consigo en la parte derecha de la pretina de su  pantalón un revólver marca Smith & Wesson calibre  32 corto sin salvo conducto, que al ser sometido a experticia técnica  resultó apto para disparar.  

ANTECEDENTES  

El 22 octubre de 2014 en audiencias preliminares ante la  Juez 18 Penal Municipal de Cali con función de control de  garantías, fue legalizada la captura de CARLOS DELGADO ROA; la  Fiscalía le imputó el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones en la modalidad de portar (arts. 365 del Código  Penal), cargo que no aceptó y solicitó medida de  aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta  en su residencia.  

El 29 de diciembre del año citado, la fiscalía  radicó el escrito de acusación y el 24 de febrero de  2015, en audiencia ante el Juez 22 Penal del Circuito de esa ciudad,  verbalizó la acusación.  

El día 23 de enero de 2018, la Juez condenó  a DELGADO ROA a ciento ocho (108) meses de prisión; sentencia  que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó  integralmente por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con fundamento en la causal 1ª de casación,  aduce que el acusado obró sin conciencia de la ilicitud, con  la convicción errónea de que su actuar se ajustaba a la  Ley 737 de 2002.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, demanda en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la  cual se instaura no es un escrito de libre confección.  

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian  de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa  de las causales invocadas y sus fundamentos, de modo que le son  ajenas la interpretación de las alegaciones de la demanda1,  su modificación y readecuación de los reparos.  

Inicialmente, falta al principio de unidad temática  dado que la materia objeto de la demanda no fue propuesta en la  instancia, de modo que en tales circunstancias resulta imposible  predicar la existencia de la infracción directa de la ley  sustancial en alguna de las modalidades previstas en la causal  invocada, puesto que el ad quem no tuvo posibilidad de pronunciarse  acerca del error que ahora se le atribuye en el reproche.  

Adicionalmente, el recurrente en la  postulación del cargo falta a la claridad y precisión  exigidas en esta sede, toda vez que se limita a indicar que acude a  la causal primera sin señalar el sentido de la violación  directa de la ley sustancial, esto es, si obedeció a falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida.  

Además, ningún discurso jurídico  ensaya a partir de los hechos declarados en la sentencia y la  valoración probatoria del juzgador, para mostrar que el  acusado obró bajo el error previsto en el numeral 11 del  artículo 32 del Código Penal excluyente de la  responsabilidad penal, precepto que no menciona en su escueto  escrito.  

Simplemente expresa que el inculpado “incurrió  en insuperable error de interpretación de la situación  fáctica y jurídica respectiva con absoluta ausencia de  dolo y asistido de buena fe”, pues debe  tenerse en cuenta que mediante el artículo 3 literal a de la  Ley 737 de 2002 fue aprobada la Convención Interamericana  contra la fabricación y el tráfico ilícito de  armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales de fuego.  

Sin embargo, no explica que tiene que ver esa  disposición legal con el error bajo el cual dice haber actuado  el procesado, porque agrega que en virtud de su incorporación  al ordenamiento jurídico interno hace parte del bloque de  constitucionalidad “por tratarse de un  tratado internacional”.  

Reitera que el incriminado “actúo  con la convicción de tener un amparo legal”,  sin ofrecer argumentación jurídica que sustente tal  afirmación, ya que en el numeral 3 del libelo en el que  anuncia la causal circunscribe su actividad a citar los preceptos  legales, omitiendo consideraciones acerca del por qué a partir  de estos se estructura la disculpante alegada.  

En consecuencia, la censura es parcialmente enunciada;  la transcripción total en la demanda de la sentencia de  primera instancia no constituye desarrollo de ella, ni tampoco la  cita de la ley aprobatoria de la Convención, dado que no hace  comentario alguno ni presenta razones en derecho las cuales  mostrarían que DELGADO ROA obró en error invencible de  la licitud de su conducta.  

Corresponde al demandante enseñar en qué  consistió la infracción directa de la ley sustancial y  no a esta Corte, en virtud de la naturaleza rogada del recurso  extraordinario, que le imponía la obligación de hacerlo  con sujeción a las exigencias de acuerdo con la clase de  violación alegada.  

Por las razones señaladas, la demanda carece de  sustentación y no reúne los requisitos mínimos  que permitan disponer su trámite, como tampoco la Sala observa  motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir  en protección de las garantías de los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS  DELGADO ROA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.      

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