STP14106-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14106-2019  

Radicación  Nº 106933  

Acta  No. 270  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  LUIS  FREDDYUR TOVAR  mediante apoderada judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2019, por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que denegó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados 6, 7, 12, 15, 16, 24, 25, 27, 29, 30, 31,  34, 40 y 42 Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Medellín y los Juzgados 19, 23, 25, 34 y  47 Penales Municipales con Función de Conocimiento de esa  Ciudad.  

En  tal actuación se vinculó a Coomeva EPS y a los Juzgados  2, 3, 4, 6, 7, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29  Penales del Circuito de Medellín.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  ciudadano LUIS  FREDYUR TOVAR  desde el 1º de diciembre de 2018 se desvinculó  laboralmente de la EPS Coomeva, por lo que solicitó a las  autoridades accionadas la inaplicación de las sanciones  dispuestas en los diferentes incidentes de desacato en su contra, sin  embargo alguna de las entidades demandadas no se han pronunciado  respecto a los distintos requerimientos efectuados por la EPS.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 23 de agosto de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Medellín, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y  vinculados, a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos de  defensa y contradicción.  

De  igual manera, en ese proveído esa Corporación denegó  la medida provisional solicitada en atención a que la  suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas  es una de las pretensiones principales de la demanda de tutela.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín,  indicó  que mediante autos de 22 de agosto de 2019 dio trámite a la  solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas por ese  despacho dentro de los incidentes de desacato radicados 2005-00204  y 2018-00085,  denegando tal requerimiento, decisiones que fueron notificadas a la  entidad accionadas y las que se fundamentan en que la EPS Coomeva no  ha acreditado el cumplimiento judicial del fallo de tutela.  

Allegó  copia de las decisiones las que se resumen de la siguiente manera:  

Rad.  2018-00085,  la sanción por desacato fue impuesta el 31 de octubre de 2018  y confirmada en consulta por el Juzgado 29 Penal del Circuito de  Medellín el 22 de noviembre de ese año, por el  incumplimiento por parte de Coomeva EPS del fallo de tutela  instaurado por Heriberto Tangarife, pues en este caso, el paciente se  encuentra a la espera de la realización de las consultas  médicas ordenadas, lo que acredita el mal servicio de la  entidad de salud.  

Rad.  2005-00204,  la sanción por desacato fue impuesta el 31 de mayo de 2018,  debido a que la a la fecha la EPS Coomeva no ha acreditado el  cumplimiento del tratamiento integral brindado a la usuaria por parte  de ese despacho judicial.  

2.  La Juez Séptimo Penal Municipal de Garantías de  Medellín, informó que ese despacho ha atendido  múltiples solicitudes por parte de los abogados de la EPS  Coomeva y tiene que ver con la desvinculación de  LUIS FREDDYUR TOVAR de  diversos incidentes de desacato que se tramitaron cuando él  fungió como coordinador responsable del cumplimiento de fallos  de tutela a nivel nacional.  

En  cuanto al incidente relacionado en la demanda de tutela, con  consecutivo 239771  el abogado de Coomeva EPS relacionó en el requerimiento como  demandante a Francisco de Jesús Ocampo, sin que ello  coincidiera con el accionante correspondía a Sandra Milena  Ocampo, por lo que se solicitará a la Oficina de Apoyo  Judicial el desarchivo del expediente y así proceder a  resolver la petición.  

3.  El Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, señaló:  

En  el Rad.  2018-00016 el  despacho emitió auto sancionatorio el 21 de agosto de 2018 y  el 29 del mismo mes y año la entidad accionada solicitó  la desvinculación del trámite procesal de Ángela  María Cruz Libreros y del mismo se advierte que los obligados  son Luis Alfonso Gómez Arango y LUIS  FREDDYUR TOVAR.  El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de Consulta, que  resolvió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad  el 5 de septiembre de 2018, despacho que confirmó la sanción  impuesta a los mencionados. Informó que no existen memoriales  posteriores a los cuales deba darle trámite.  

Respecto  al trámite Rad.  2018-00324,  refirió que con auto de 29 de abril de 2019, resolvió  la solicitud de inaplicación de la sanción y se dejó  sin vigencia la sanción de arresto y multa impuesta el 18 de  enero de la anualidad a LUIS  FREDDYUR TOVAR,  decisión que se notificó mediante oficio Nro. 00842 de  3 de mayo de 2019 a la a Analista Jurídica de Coomeva EPS,  abogada que elevó la petición.  

Y  frente al Rad.  2018-00254,  manifestó que a través de proveído de 15 de  enero de 2019, sancionó al accionante sin tener conocimiento  que ya no fungía como empleado de la entidad y el 22 del mismo  mes y año se recibió solicitud de la EPS en el que  solicitaban la nulidad de ese proveído y la desvinculación  de LUIS  FREDDYUR TOVAR,  requerimiento que se adosó al expediente con el fin de que  fuera resuelta por el Superior Funcional, ello en virtud de que se  había ordenado la remisión del mismo en grado  jurisdiccional de consulta ante los Jueces del Circuito, en auto de  12 de febrero de 2019, el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa  ciudad, ordenó revocar la sanción impuesta al actor, lo  que fue notificado tanto a la Analista Jurídica de la EPS como  al aquí accionante.  

4.  La Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, señaló que una vez revisados los  incidentes de desacato propuestos en la demanda de tutela, se  advirtió lo siguiente:  

Rad.  2016-00143.  El accionante fue vinculado inicialmente al trámite de  desacato, no obstante la imposición de la sanción fue  anulada por el superior y la EPS no solicitó la desvinculación  del actor del trámite incidental.  

Rad.  2018-00202. El  actor fue vinculado al incidente de desacato y sancionado con pena de  arresto y multa, fallo que fue confirmado por el superior. Mencionó  que obra solicitud de la EPS respecto a desvincular al demandante del  trámite incidental, motivo por el cual el despacho solo hizo  efectiva la sanción al señor Luis Alfonso Gómez  Arango y en esos términos fue comunicada la decisión a  los interesados.  

Rad.  2018-00206.  En el trámite fue vinculado y sancionado FREDYUR  TOVAR,  sin embargo el superior confirmó la sanción al señor  Gómez Arango y desvinculó del trámite incidental  al aquí demandante.  

Rad.  2018-00228.  El actor no fue vinculado como tampoco sancionado.  

Rad.  2018-00228.  Segundo incidente, LUIS  FREDDYUR TOVAR  fue vinculado al trámite y sancionado, decisión  confirmada por el superior, no obstante se ejecutó solo por el  señor Luis Alfonso Gómez Arango y la EPS no solicitó  la desvinculación del mismo en el trámite incidental.  

Rad.  2018-00339.  Inicialmente el demandante fue vinculado, pero el fallo de sanción  fue anulado por el superior y en el trámite subsiguiente LUIS  FREDDYUR TOVAR  no fue vinculado.  

5.  El Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, manifestó que en los radicados Nos.  2018-00252,  2018-00206, 2018-00242, 2018-00246 y 2018-00255,  se resolvió inaplicar las sanciones, y en cuanto al radicado  2018-00233  respondió informando que la sanción fue revocada por el  Juez 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín, y en cuanto al radicado 2018-00269  procedió dar respuesta al accionante y a Coomeva EPS  informanco la inaplicación de la sanción.  

6.  El titular del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Medellín, refirió que en lo atinente al  incidente de desacato radicado 2016-00209,  se emitió sanción el 2 de agosto de 2017, la cual fue  confirmada en consulta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa  ciudad, no obstante, posterior a la sanción se allegó  escrito de 8 de octubre de 2018 en el que se informó la  inaplicación de la misma al haber dado cumplimiento.  

Empero  lo anterior, respecto al incidente de desacato dentro de la tutela  radicado con número 2004-00006  sancionó al demandante al no realizar gestión alguna  para el cumplimiento del fallo, lo que fue confirmada por el Juzgado  27 Penal del Circuito de esa ciudad. Resaltó que en tal  incidente no reposaba solicitud de inaplicación de la sanción,  no obstante se verificó el correo electrónico y se  halló una solicitud de desvinculación de 27 de junio de  2019, la que fue resuelta mediante auto Nro. 144 de 26 de agosto de  2019, en el que se resolvió dejar en firme la sanción.  

7.  La Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín  refirió que mediante providencia de 3 de septiembre de 2018,  el despacho sancionó con 5 días de arresto y multa  equivalente a 7 SMLMV a Luis Alfonso Gómez Arango, LUIS  FREDDYUR TOVAR  y a Ángela María Gómez Libreros, quienes fungían  como representantes legales de la entidad accionada. Decisión  que fuera confirmada por el Juez 13 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Medellín, sin embargo dejó sin  efectos la sanción en contra del aquí demandante.  

8.  La Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  señaló que en el caso bajo examen no se encuentran  satisfechos los requisitos generales de procedencia de acción  de tutela contra providencia judicial y aclaró la sanción  en cada uno de los incidentes de desacato adelantados en ese  despacho, así:  

Rad.  2017-00083.  Con oficio de 5 de agosto de 2019 comunicó al apoderado de  Coomeva EPS la inaplicación de la sanción impuesta en  febrero de 2019, procediéndose al archivo de las diligencias,  en tanto no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el  fallo de tutela, aclarándose que al momento de imponerse la  misma a LUIS  FREDDYUR TOVAR  aun contaba con vínculo laboral con la entidad accionada.  

Rad.  2018-00344.  Mediante auto de 4 de agosto de 2019 inaplicó la sanción  impuesta el 5 de febrero de 2019, la que se impuso a Luis Alfonso  Arango y Luis Fernando Cortes y no al demandante.  

Rads.2017-00191  y 2017-00215.  Las sanciones no fueron inaplicadas por el despacho, en tanto para el  momento de imponerse las mismas (20 de febrero y 10 de septiembre de  2018), el ciudadano LUIS  FREDDYUR TOVAR  era el responsable en el cumplimiento del fallo.  

9.  La titular del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín, manifestó que  ha adelantado los siguientes trámites:  

Rad.  2018-00209.  Con auto de 19 de noviembre de 2018, sancionó al actor, lo que  fue confirmado en sede de consulta, empero una vez regresó al  despacho previa constancia del Oficial Mayor en el sentido de que  LUIS  FREDDYUR TOVAR  no hacía parte de la EPS, la juez de la época libró  oficios para hacer efectiva la sanción respecto de Luis  Alfonso Gómez Arango.  

Rad.  2018-00220. Con  proveído de 20 de noviembre de 2018, sancionó a LUIS  FREDYUR TOVAR y  a Luis Alfonso Gómez Arango, decisión que fue  confirmada en consulta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Medellín. Refirió que no se halló en el correo  electrónico la solicitud reseñada en la demanda de  tutela de 31 de mayo de 2019.  

Frente  a los incidentes radicado  2014-00051, solo  sancionó al señor Luis Alfonso Gómez Arango,  confirmado en sede de consulta por el Juzgado 24 Penal del Circuito  de Medellín;  radicado 2018-00225, la  sanción se impuso al accionante, sin embargo la misma se  inaplicó y en  radicado 2018-00228, sancionó  al actor y se confirmó la misma por el Juzgado 18 Penal del  Circuito de esa ciudad, sin embargo atendiendo la constancia del  oficial mayor del despacho en el entendido a que  LUIS FREDDYUR TOVAR ya  no hacía parte activa de la EPS, sólo se ejecutó  respecto de Luis Alfonso Gómez Arango.  

Finalmente,  manifestó que la actuación no incluía ninguna  solicitud adicional, pero revisado el historial de correos recibidos  por el despacho se advirtió que no se había dado  trámite a la petición de 14 de junio de 2019, en la que  se solicitó la desvinculación del accionante.  

10.  El Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, indicó que en el radicado del incidente  2018-00201,  en atención a lo informado por la entidad accionada, se  dispuso la inaplicación de la sanción a LUIS  FREDDYUR TOVAR,  lo que fue notificado al Analista Jurídico de la EPS Coomeva.  

11.  La Juez 30 Penal Municipal de Garantías de Medellín,  mencionó que el 26 de agosto de 2019, ese despacho se  pronunció respecto a la inaplicación de la sanción  emitida dentro del incidente de desacato radicado 2018-00169,  absteniéndose de continuar con el mismo, lo que fue puesto en  conocimiento del accionante u otros.  

12.  La Titular del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Medellín, indicó que respecto a la  solicitud de inaplicación de la sanción ya se emitió  pronunciamiento al respecto el que fue notificado al interesado,  dentro de las acciones de tutela radicados Nos. 2017-0130,  2018-003  y 2018-00259.  

13.  La Juez 47 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, señaló  que el 10 de junio de 2018 en el radicado  2018-00222 profirió  sanción por desacato contra Luis Alfonso Gómez Arango y  Luis Fernando Cortes Castañeda, decisión que confirmada  en consulta por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad y  resaltó que este evento no se vinculó ni sancionó  al aquí demandante.  

En  lo que respecta a la acción de tutela radicado 2018-00295,  con auto de 14 de noviembre de 2018 sancionó a Luis Alfonso  Gómez Arango y LUIS  FREDDYUR TOVAR en  calidad de representantes legales de EPS Coomeva y frente a la  solicitud de desvinculación del accionante realizada mediante  escritos de 3 y 25 de mayo resolvió con auto de 26 de agosto  de 2019, denegar la pretensión pues para la fecha de la  imposición de la sanción el demandante fungía  como responsable en el cumplimiento de fallos en su calidad de  empleado de Coomeva EPS.  

14.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, señaló  que ese despacho a través del grado jurisdiccional de  consulta, resolvió las decisiones de sanción por  desacato impuestas por varios de los Juzgados Penales Municipales con  Función de Control de Garantías y de Conocimiento de  Medellín, por lo que confirmó las decisiones con  radicados números 2018-00201,  2018-00056, 2018-00256  y 2018-00239.  

15.  La  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, refirió que conoció en grado de  consulta el incidente radicado con número  2018-0268 en  la que se sancionó,  al  señor  FREDDYUR TOVAR fecha  para la cual no se conocía la desvinculación laboral  del funcionario.  

En  relación con la petición radicada el 25 de junio de  2019 en la que solicita la desvinculación del mencionado,  resaltó que la misma fue radicada ante el Juzgado 16 Penal  Municipal de Control de Garantías de esa ciudad.  

16.  La Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, indicó que ese despacho conoció en  grado de consulta de varias decisiones emitidas por los jueces de  primera instancia, no obstante recalcó que a estos falladores  les corresponde hacer cumplir lo decidido o abstenerse de hacer  efectiva la sanción.  

17.  El Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  señaló que no existe vulneración alguna a  derechos fundamentales de la parte actora, en tanto en las conductas  de los incidentes de desacato radicados números 2018-00125  y 2016-00216,  ese despacho revocó la sanción que fuera impuesta por  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de esa ciudad.  

18.  El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, señaló que conoció de tres  consultas de sanciones por desacato impuestas por los Juzgados Sexto  y Quince Penales Municipales de Medellín, verificando el  respeto a los derechos fundamentales del sancionado, en especial lo  relativo al debido proceso y defensa.  

19.  La Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  manifestó que le correspondió a ese despacho conocer en  grado de consulta un total de 15 expedientes y resaltó que con  auto de 6 de febrero de 2019 confirmó la sanción por  desacato impuesta en contra del accionante, por tanto, la  desvinculación requerida le correspondía a los juzgados  de primera instancia.  

20.  El Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, no  conoció en grado de consulta de incidente de desacato en el  que se haya sancionado al ciudadano LUIS  FREDDYUR TOVAR.  

21.  La  Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  manifestó que ese despacho conoció de 23 consultas a  sanciones impuestas en contra de representantes legales  confirmando  en ocho ocasiones la sanción debido a la falta de información  respecto de su desvinculación con la entidad accionada.  

22.  El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, señaló que en ese despacho se  tramitaron 3 consultas de desacato en contra de la EPS Coomeva, con  radicados números 2018-00016  y 2018-00339  los que fueron confirmados a través de decisiones de 19 de  abril de 2018 y 14 de febrero de 2019, empero en estos no fue  vinculado el demandante.  

Respecto  a la sanción con radicado 2010-00124 refirió que la  misma fue revocada en atención al cumplimiento del orden de  tutela.  

23.  El Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  indicó que con proveídos de 12 de junio, 24 de agosto,  2 de octubre y 24 de octubre de 2018, confirmó las sanciones  impuestas al demandante, luego de verificar el cumplimiento de los  presupuestos objetivos y subjetivos conforme a lo establecido por la  legislación. Resaltó que para la fecha del  proferimiento de las decisiones LUIS  FREDDYUR TOVAR  aún se encontraba vinculado como representante legal de la  entidad accionada.  

24.  El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de  Medellín, informó que a partir del 10 de junio de 2019  el apoderado judicial de la EPS Coomeva comunicó a esa agencia  judicial que los responsables del cumplimiento de los fallos de  tutela son los señores Hernán Darío Rodríguez  Ortiz y Claudio Mauricio Mejía Vásquez, por lo que a  partir de allí en todas las consultas de incidentes de  desacato se ha declarado la nulidad en caso de que no sean estos los  requeridos y sancionados.  

25.  La Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  conoció en consulta las sanciones proferidas por los Juzgados  Penales Municipales en contra de la EPS Coomeva y a través de  diferentes decisiones las confirmó y revocó.  

26.  La titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín,  refirió que con auto de 1º de agosto de 2018 confirmó  la sanción que por desacato impuso el Juzgado Sexto Penal  Municipal de esa ciudad, debido a que para ese momento tenía  el deber legal de cumplir con la orden de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a  través de fallo de 3 de septiembre de 2019, denegó la  acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto  por hecho superado, en atención a que las autoridades  accionadas inaplicaron las sanciones en contra de LUIS  FREDDYUR TOVAR debido  a que no se encontraba vinculado a la entidad, estos hacen relación  a:  

                                

Juzgado                          Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías de                          Medellín.                          

                                                                      

Radicados          

Doce                                                                      

2018-254                          y 2018-324          

Quince                                                                      

2018-202,                          2018-339, 2016-143, 2018-228, 2018-206          

Dieciséis                                                                      

2018-233                          y 2018-269          

Diecinueve                          (conocimiento)                                                                      

2016-209          

Veintitrés                                                                      

2018-153          

Veinticuatro                                                                      

2017-83                          y 2018-344          

Veinticinco                                                                      

2018-209                          y 2018-220          

Veintisiete                                                                      

2018-201          

Treinta                                                                      

2018-169          

Treinta                          y cuatro                                                                      

2018-259          

Cuarenta                                                                      

2018-125          

Cuarenta                          y siete                                                                      

2018-222    

De  otra parte, refirió que otros juzgados accionados sancionaron  al demandante, decisiones que fueron confirmadas en consulta por los  Juzgados Penales del Circuito respectivos lo que no vulnera los  derechos fundamentales del actor.  

Finalmente,  respecto a los despachos 29, 31 y 40 Penal Municipal con Funcion de  control de Garantías de esa ciudad señaló que no  hay prueba suficiente en el expediente de haberse solicitado por la  parte accionante la desvinculación, por lo que se deniega el  amparo incoado.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de su apoderada judicial impugnó el  fallo de tutela e indicó que (i) hay prueba suficiente que  verifica que a los Juzgados 29, 30 y 40 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías se remitió la solicitud de  desvinculación, lo que se demuestra con los soportes allegados  a la acción de tutela y (ii) algunos despachos judiciales (los  que relacionó) pese a que se les remitió la petición,  a la fecha no han dado respuesta a la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  LUIS FREDDYUR TOVAR,  a través de apoderada judicial, al estar vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico a resolver en este asunto, hace relación  a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, al omitir las autoridades accionadas dar respuesta a la  solicitud de desvinculación de diversos trámites  incidentales a nombre de LUIS  FREDDYUR TOVAR,  en atención a que el mencionado se desvinculó  laboralmente de la entidad obligada al cumplimiento de lo ordenado en  los diferentes fallos desde el 1º de diciembre de 2018.  

En  principio, la Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales  las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  causa en la que el  peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido  pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema  en cuestión, precisando que:  

[…]  a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen un  trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC  T-377-2002).  

Asimismo,  ha explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si bien es cierto que  el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  lo es que el juez  o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido  –como también las partes y los intervinientes– a  las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En el caso bajo examen, el Analista Jurídico de Coomeva EPS,  ha presentado diversos memoriales ante los Juzgados Penales con  Función de Control de Garantías de Medellín, en  los que solicitó la desvinculación de LUIS  FREDDYUR TOVAR  de las acciones de tutela en atención a que el mencionado se  desvinculó laboralmente de la entidad desde el 30 de noviembre  de 2018, renuncia que fue aceptada a partir del 1º de diciembre  de esa anualidad.  

Ahora,  el juez de primera instancia una vez examinó el expediente  junto con sus anexos, concluyó que frente a unos juzgados se  había configurado la carencia actual de objeto por hecho  superado, sin embargo frente a otros la sanción dentro del  incidente de desacato contra el actor, no se convalidaba con una  presunta afrenta a derechos fundamentales pues la misma se había  impuesto cuando éste era el responsable del cumplimiento de la  orden y finalmente, respecto a 4 juzgados indicó que no se  probó que se haya remitido el memorial a los despachos por lo  que no era exigible su contestación.  

Empero  lo anterior, la recurrente indicó que existe prueba suficiente  en el plenario para afirmar que los diferentes escritos si habían  sido remitidos a los despachos y de otra parte que varios de los  juzgados no dieron respuesta a la solicitud invocada.  

Ahora,  una vez examinada la demanda de tutela, esta Sala le halla razón  a la impugnante, en atención a que se advierte que  efectivamente si existe prueba respecto a que las solicitudes fueron  remitidas a través de los diferentes correos electrónicos  a los juzgados accionados, sin embargo estos omitieron dar respuesta  a su contestación. Tal argumento  se resume y verifica así:  

                                          

Juzgados                          accionados                          

                          

(Penal                          Mpal con Función de Garantías de Medellín)                          

                                                                      

                          

                          

Radicados                                                                      

                          

Fecha                          solicitud del actor                          

                          

Remisión                          a través de correo electrónico del despacho.          

Veintinueve                                                                      

                          

2017-269                                                                      

                          

27-6-20191          

Treinta                          y uno                                                                      

                          

2018-136                          

2018-304                          

2016-76                          

                                                                      

                          

8-6-20192          

Cuarenta                                                                      

                          

2014-224                          

2017-272                          

2018-124                          

2018-132                                                                      

                          

31-5-2019                          

                          

27-6-2019    

Por  lo expuesto, se evidencia que contrario al dicho del juez de primera  instancia, el accionante sí cumplió con la carga  probatoria de corroborar las argumentaciones plasmadas en su escrito  de tutela, lo que evidencia que las solicitudes fueron enviadas, no  obstante no fueron resueltas por las autoridades accionadas.  

Con  respecto al tema, ha sido pacífica la jurisprudencia al  señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar  por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga  procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte  Constitucional que:  

«[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación3».  

Este  criterio ha sido reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 en la que  indicó: «en  materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien  alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus  afirmaciones».  

En  ese orden, esta Sala itera que la parte actora cumplió con ese  deber probatorio que le correspondía y allegó prueba  que demostrara la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, por lo que los mismos serán amparados.  

En  segundo lugar, refiere la recurrente que a la fecha varios despachos  judiciales omitieron dar respuesta a la solicitud de desvinculación  del ciudadano LUIS  FREDDYUR TOVAR,  lo que no fue objeto de análisis por el juez constitucional de  primera instancia, por ende la trasgresión de su derecho  continúa al no resolver el memorial remitido.  

Procede  entonces esta Sala a verificar tal aseveración a fin de  concluir si se vulneró o no el derecho fundamental al debido  proceso del actor. Se tiene entonces lo siguiente:  

                                          

Juzgado                          accionado4                          

                                                                      

Radicado                                                                      

Requerimiento          

Séptimo                                                                      

2018-29                                                                      

17-6-20195          

Doce                                                                      

2018-16                                                                      

11-6-20196          

Dieciséis                                                                      

2018-246                                                                      

31-5-20197          

Veintinueve                                                                      

2018-211                                                                      

19-6-20198          

Cuarenta                          y dos                                                                      

2018-163                          

2018-236                                                                      

8-6-20199    

Así  las cosas, es evidente que la solicitud pese a que fue enviada, los  juzgados accionados no se pronunciaron frente a la misma, lo que es  vulnerador de los derechos fundamentales del actor.  

En  relación con el Juzgado 19 Penal con Función de  Conocimiento de Medellín, se advierte que mediante auto de 26  de agosto de 2019, es decir en el trascurso del trámite  constitucional, el Juzgado resolvió la solicitud incoada por  el accionante, lo que fue notificado a través de oficio Nro.  1864 de 26 de agosto del año que avanza, por lo que frente a  este despacho judicial no se avizora trasgresión de derechos  fundamentales.  

Frente  al respecto, debe señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal10  ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen  la obligación de contestar de manera oportuna, clara y precisa  las peticiones que ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado11,  y que el mismo le sea debidamente notificado.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto,  pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración  y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es  propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

Por  todo lo expuesto, esta Sala encuentra acreditado la vulneración  al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, los  Juzgados 7, 12, 16, 29, 31, 40 y 42 Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de la ciudad de Medellín,  omitieron  pronunciarse sobre lo peticionado a favor de LUIS  FREDDYUR TOVAR  en diversos  escritos a través de los cuales se solicitó su  desvinculación y/o inaplicación de la sanción en  las distintos trámites de incidente de desacato adelantados en  esos despachos judiciales los cuales se relacionaron en precedencia,  razón por la que se amparará el derecho mencionado,  ordenándose a  tales despachos que  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  del presente fallo, procedan a resolver de fondo la solicitud  deprecada por el actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de LUIS  FREDDYUR TOVAR, en  su manifestación concreta de postulación,  por las razones  expuestas en precedencia.  

Segundo.  Ordenar a  los Juzgados, 12, 16,  29, 31, 40 y 42 Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de la ciudad de Medellín,  que  dentro de los cinco (5) días siguientes la notificación  del presente fallo, procedan a resolver de fondo la solicitud elevada  respecto a la inaplicación de la sanción en los  diferentes incidentes de desacato, conforme se expuso en precedencia.  

Tercero.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 41 reverso,  demanda de tutela.  

2          Cfr. Folio 42, ibíd.  

3          CC T-835/2000.  

4          Corresponden          a Juzgados Penales Municipales con Función de Control de          Garantías de Medellín.  

5          Cfr.          Folio 37 reverso, demanda de tutela.  

6          Cfr.          Folio 18, ibíd.  

7          Cfr.          Folio 39 reverso, ibíd.  

8          Cfr.          Folio 41 reverso, ibíd.  

9          Cfr.          Folios 43 reverso y 44, ibíd.  

10          CSJ STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, entre          otras.  

11          CC T-713 de 2005.  

      

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