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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14106-2019
Radicación Nº 106933
Acta No. 270
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS FREDDYUR TOVAR mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 6, 7, 12, 15, 16, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 40 y 42 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín y los Juzgados 19, 23, 25, 34 y 47 Penales Municipales con Función de Conocimiento de esa Ciudad.
En tal actuación se vinculó a Coomeva EPS y a los Juzgados 2, 3, 4, 6, 7, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 Penales del Circuito de Medellín.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El ciudadano LUIS FREDYUR TOVAR desde el 1º de diciembre de 2018 se desvinculó laboralmente de la EPS Coomeva, por lo que solicitó a las autoridades accionadas la inaplicación de las sanciones dispuestas en los diferentes incidentes de desacato en su contra, sin embargo alguna de las entidades demandadas no se han pronunciado respecto a los distintos requerimientos efectuados por la EPS.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de agosto de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculados, a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
De igual manera, en ese proveído esa Corporación denegó la medida provisional solicitada en atención a que la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas es una de las pretensiones principales de la demanda de tutela.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, indicó que mediante autos de 22 de agosto de 2019 dio trámite a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas por ese despacho dentro de los incidentes de desacato radicados 2005-00204 y 2018-00085, denegando tal requerimiento, decisiones que fueron notificadas a la entidad accionadas y las que se fundamentan en que la EPS Coomeva no ha acreditado el cumplimiento judicial del fallo de tutela.
Allegó copia de las decisiones las que se resumen de la siguiente manera:
Rad. 2018-00085, la sanción por desacato fue impuesta el 31 de octubre de 2018 y confirmada en consulta por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de ese año, por el incumplimiento por parte de Coomeva EPS del fallo de tutela instaurado por Heriberto Tangarife, pues en este caso, el paciente se encuentra a la espera de la realización de las consultas médicas ordenadas, lo que acredita el mal servicio de la entidad de salud.
Rad. 2005-00204, la sanción por desacato fue impuesta el 31 de mayo de 2018, debido a que la a la fecha la EPS Coomeva no ha acreditado el cumplimiento del tratamiento integral brindado a la usuaria por parte de ese despacho judicial.
2. La Juez Séptimo Penal Municipal de Garantías de Medellín, informó que ese despacho ha atendido múltiples solicitudes por parte de los abogados de la EPS Coomeva y tiene que ver con la desvinculación de LUIS FREDDYUR TOVAR de diversos incidentes de desacato que se tramitaron cuando él fungió como coordinador responsable del cumplimiento de fallos de tutela a nivel nacional.
En cuanto al incidente relacionado en la demanda de tutela, con consecutivo 239771 el abogado de Coomeva EPS relacionó en el requerimiento como demandante a Francisco de Jesús Ocampo, sin que ello coincidiera con el accionante correspondía a Sandra Milena Ocampo, por lo que se solicitará a la Oficina de Apoyo Judicial el desarchivo del expediente y así proceder a resolver la petición.
3. El Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, señaló:
En el Rad. 2018-00016 el despacho emitió auto sancionatorio el 21 de agosto de 2018 y el 29 del mismo mes y año la entidad accionada solicitó la desvinculación del trámite procesal de Ángela María Cruz Libreros y del mismo se advierte que los obligados son Luis Alfonso Gómez Arango y LUIS FREDDYUR TOVAR. El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de Consulta, que resolvió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 5 de septiembre de 2018, despacho que confirmó la sanción impuesta a los mencionados. Informó que no existen memoriales posteriores a los cuales deba darle trámite.
Respecto al trámite Rad. 2018-00324, refirió que con auto de 29 de abril de 2019, resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción y se dejó sin vigencia la sanción de arresto y multa impuesta el 18 de enero de la anualidad a LUIS FREDDYUR TOVAR, decisión que se notificó mediante oficio Nro. 00842 de 3 de mayo de 2019 a la a Analista Jurídica de Coomeva EPS, abogada que elevó la petición.
Y frente al Rad. 2018-00254, manifestó que a través de proveído de 15 de enero de 2019, sancionó al accionante sin tener conocimiento que ya no fungía como empleado de la entidad y el 22 del mismo mes y año se recibió solicitud de la EPS en el que solicitaban la nulidad de ese proveído y la desvinculación de LUIS FREDDYUR TOVAR, requerimiento que se adosó al expediente con el fin de que fuera resuelta por el Superior Funcional, ello en virtud de que se había ordenado la remisión del mismo en grado jurisdiccional de consulta ante los Jueces del Circuito, en auto de 12 de febrero de 2019, el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, ordenó revocar la sanción impuesta al actor, lo que fue notificado tanto a la Analista Jurídica de la EPS como al aquí accionante.
4. La Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, señaló que una vez revisados los incidentes de desacato propuestos en la demanda de tutela, se advirtió lo siguiente:
Rad. 2016-00143. El accionante fue vinculado inicialmente al trámite de desacato, no obstante la imposición de la sanción fue anulada por el superior y la EPS no solicitó la desvinculación del actor del trámite incidental.
Rad. 2018-00202. El actor fue vinculado al incidente de desacato y sancionado con pena de arresto y multa, fallo que fue confirmado por el superior. Mencionó que obra solicitud de la EPS respecto a desvincular al demandante del trámite incidental, motivo por el cual el despacho solo hizo efectiva la sanción al señor Luis Alfonso Gómez Arango y en esos términos fue comunicada la decisión a los interesados.
Rad. 2018-00206. En el trámite fue vinculado y sancionado FREDYUR TOVAR, sin embargo el superior confirmó la sanción al señor Gómez Arango y desvinculó del trámite incidental al aquí demandante.
Rad. 2018-00228. El actor no fue vinculado como tampoco sancionado.
Rad. 2018-00228. Segundo incidente, LUIS FREDDYUR TOVAR fue vinculado al trámite y sancionado, decisión confirmada por el superior, no obstante se ejecutó solo por el señor Luis Alfonso Gómez Arango y la EPS no solicitó la desvinculación del mismo en el trámite incidental.
Rad. 2018-00339. Inicialmente el demandante fue vinculado, pero el fallo de sanción fue anulado por el superior y en el trámite subsiguiente LUIS FREDDYUR TOVAR no fue vinculado.
5. El Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que en los radicados Nos. 2018-00252, 2018-00206, 2018-00242, 2018-00246 y 2018-00255, se resolvió inaplicar las sanciones, y en cuanto al radicado 2018-00233 respondió informando que la sanción fue revocada por el Juez 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, y en cuanto al radicado 2018-00269 procedió dar respuesta al accionante y a Coomeva EPS informanco la inaplicación de la sanción.
6. El titular del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, refirió que en lo atinente al incidente de desacato radicado 2016-00209, se emitió sanción el 2 de agosto de 2017, la cual fue confirmada en consulta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad, no obstante, posterior a la sanción se allegó escrito de 8 de octubre de 2018 en el que se informó la inaplicación de la misma al haber dado cumplimiento.
Empero lo anterior, respecto al incidente de desacato dentro de la tutela radicado con número 2004-00006 sancionó al demandante al no realizar gestión alguna para el cumplimiento del fallo, lo que fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad. Resaltó que en tal incidente no reposaba solicitud de inaplicación de la sanción, no obstante se verificó el correo electrónico y se halló una solicitud de desvinculación de 27 de junio de 2019, la que fue resuelta mediante auto Nro. 144 de 26 de agosto de 2019, en el que se resolvió dejar en firme la sanción.
7. La Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín refirió que mediante providencia de 3 de septiembre de 2018, el despacho sancionó con 5 días de arresto y multa equivalente a 7 SMLMV a Luis Alfonso Gómez Arango, LUIS FREDDYUR TOVAR y a Ángela María Gómez Libreros, quienes fungían como representantes legales de la entidad accionada. Decisión que fuera confirmada por el Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, sin embargo dejó sin efectos la sanción en contra del aquí demandante.
8. La Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, señaló que en el caso bajo examen no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y aclaró la sanción en cada uno de los incidentes de desacato adelantados en ese despacho, así:
Rad. 2017-00083. Con oficio de 5 de agosto de 2019 comunicó al apoderado de Coomeva EPS la inaplicación de la sanción impuesta en febrero de 2019, procediéndose al archivo de las diligencias, en tanto no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, aclarándose que al momento de imponerse la misma a LUIS FREDDYUR TOVAR aun contaba con vínculo laboral con la entidad accionada.
Rad. 2018-00344. Mediante auto de 4 de agosto de 2019 inaplicó la sanción impuesta el 5 de febrero de 2019, la que se impuso a Luis Alfonso Arango y Luis Fernando Cortes y no al demandante.
Rads.2017-00191 y 2017-00215. Las sanciones no fueron inaplicadas por el despacho, en tanto para el momento de imponerse las mismas (20 de febrero y 10 de septiembre de 2018), el ciudadano LUIS FREDDYUR TOVAR era el responsable en el cumplimiento del fallo.
9. La titular del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, manifestó que ha adelantado los siguientes trámites:
Rad. 2018-00209. Con auto de 19 de noviembre de 2018, sancionó al actor, lo que fue confirmado en sede de consulta, empero una vez regresó al despacho previa constancia del Oficial Mayor en el sentido de que LUIS FREDDYUR TOVAR no hacía parte de la EPS, la juez de la época libró oficios para hacer efectiva la sanción respecto de Luis Alfonso Gómez Arango.
Rad. 2018-00220. Con proveído de 20 de noviembre de 2018, sancionó a LUIS FREDYUR TOVAR y a Luis Alfonso Gómez Arango, decisión que fue confirmada en consulta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín. Refirió que no se halló en el correo electrónico la solicitud reseñada en la demanda de tutela de 31 de mayo de 2019.
Frente a los incidentes radicado 2014-00051, solo sancionó al señor Luis Alfonso Gómez Arango, confirmado en sede de consulta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín; radicado 2018-00225, la sanción se impuso al accionante, sin embargo la misma se inaplicó y en radicado 2018-00228, sancionó al actor y se confirmó la misma por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, sin embargo atendiendo la constancia del oficial mayor del despacho en el entendido a que LUIS FREDDYUR TOVAR ya no hacía parte activa de la EPS, sólo se ejecutó respecto de Luis Alfonso Gómez Arango.
Finalmente, manifestó que la actuación no incluía ninguna solicitud adicional, pero revisado el historial de correos recibidos por el despacho se advirtió que no se había dado trámite a la petición de 14 de junio de 2019, en la que se solicitó la desvinculación del accionante.
10. El Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, indicó que en el radicado del incidente 2018-00201, en atención a lo informado por la entidad accionada, se dispuso la inaplicación de la sanción a LUIS FREDDYUR TOVAR, lo que fue notificado al Analista Jurídico de la EPS Coomeva.
11. La Juez 30 Penal Municipal de Garantías de Medellín, mencionó que el 26 de agosto de 2019, ese despacho se pronunció respecto a la inaplicación de la sanción emitida dentro del incidente de desacato radicado 2018-00169, absteniéndose de continuar con el mismo, lo que fue puesto en conocimiento del accionante u otros.
12. La Titular del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, indicó que respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción ya se emitió pronunciamiento al respecto el que fue notificado al interesado, dentro de las acciones de tutela radicados Nos. 2017-0130, 2018-003 y 2018-00259.
13. La Juez 47 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, señaló que el 10 de junio de 2018 en el radicado 2018-00222 profirió sanción por desacato contra Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Fernando Cortes Castañeda, decisión que confirmada en consulta por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad y resaltó que este evento no se vinculó ni sancionó al aquí demandante.
En lo que respecta a la acción de tutela radicado 2018-00295, con auto de 14 de noviembre de 2018 sancionó a Luis Alfonso Gómez Arango y LUIS FREDDYUR TOVAR en calidad de representantes legales de EPS Coomeva y frente a la solicitud de desvinculación del accionante realizada mediante escritos de 3 y 25 de mayo resolvió con auto de 26 de agosto de 2019, denegar la pretensión pues para la fecha de la imposición de la sanción el demandante fungía como responsable en el cumplimiento de fallos en su calidad de empleado de Coomeva EPS.
14. El Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, señaló que ese despacho a través del grado jurisdiccional de consulta, resolvió las decisiones de sanción por desacato impuestas por varios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Medellín, por lo que confirmó las decisiones con radicados números 2018-00201, 2018-00056, 2018-00256 y 2018-00239.
15. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, refirió que conoció en grado de consulta el incidente radicado con número 2018-0268 en la que se sancionó, al señor FREDDYUR TOVAR fecha para la cual no se conocía la desvinculación laboral del funcionario.
En relación con la petición radicada el 25 de junio de 2019 en la que solicita la desvinculación del mencionado, resaltó que la misma fue radicada ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad.
16. La Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, indicó que ese despacho conoció en grado de consulta de varias decisiones emitidas por los jueces de primera instancia, no obstante recalcó que a estos falladores les corresponde hacer cumplir lo decidido o abstenerse de hacer efectiva la sanción.
17. El Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, señaló que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la parte actora, en tanto en las conductas de los incidentes de desacato radicados números 2018-00125 y 2016-00216, ese despacho revocó la sanción que fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de esa ciudad.
18. El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, señaló que conoció de tres consultas de sanciones por desacato impuestas por los Juzgados Sexto y Quince Penales Municipales de Medellín, verificando el respeto a los derechos fundamentales del sancionado, en especial lo relativo al debido proceso y defensa.
19. La Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, manifestó que le correspondió a ese despacho conocer en grado de consulta un total de 15 expedientes y resaltó que con auto de 6 de febrero de 2019 confirmó la sanción por desacato impuesta en contra del accionante, por tanto, la desvinculación requerida le correspondía a los juzgados de primera instancia.
20. El Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, no conoció en grado de consulta de incidente de desacato en el que se haya sancionado al ciudadano LUIS FREDDYUR TOVAR.
21. La Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, manifestó que ese despacho conoció de 23 consultas a sanciones impuestas en contra de representantes legales confirmando en ocho ocasiones la sanción debido a la falta de información respecto de su desvinculación con la entidad accionada.
22. El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, señaló que en ese despacho se tramitaron 3 consultas de desacato en contra de la EPS Coomeva, con radicados números 2018-00016 y 2018-00339 los que fueron confirmados a través de decisiones de 19 de abril de 2018 y 14 de febrero de 2019, empero en estos no fue vinculado el demandante.
Respecto a la sanción con radicado 2010-00124 refirió que la misma fue revocada en atención al cumplimiento del orden de tutela.
23. El Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, indicó que con proveídos de 12 de junio, 24 de agosto, 2 de octubre y 24 de octubre de 2018, confirmó las sanciones impuestas al demandante, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos conforme a lo establecido por la legislación. Resaltó que para la fecha del proferimiento de las decisiones LUIS FREDDYUR TOVAR aún se encontraba vinculado como representante legal de la entidad accionada.
24. El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, informó que a partir del 10 de junio de 2019 el apoderado judicial de la EPS Coomeva comunicó a esa agencia judicial que los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela son los señores Hernán Darío Rodríguez Ortiz y Claudio Mauricio Mejía Vásquez, por lo que a partir de allí en todas las consultas de incidentes de desacato se ha declarado la nulidad en caso de que no sean estos los requeridos y sancionados.
25. La Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, conoció en consulta las sanciones proferidas por los Juzgados Penales Municipales en contra de la EPS Coomeva y a través de diferentes decisiones las confirmó y revocó.
26. La titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, refirió que con auto de 1º de agosto de 2018 confirmó la sanción que por desacato impuso el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, debido a que para ese momento tenía el deber legal de cumplir con la orden de tutela.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 3 de septiembre de 2019, denegó la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que las autoridades accionadas inaplicaron las sanciones en contra de LUIS FREDDYUR TOVAR debido a que no se encontraba vinculado a la entidad, estos hacen relación a:
Juzgado Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías de Medellín.
Radicados
Doce
2018-254 y 2018-324
Quince
2018-202, 2018-339, 2016-143, 2018-228, 2018-206
Dieciséis
2018-233 y 2018-269
Diecinueve (conocimiento)
2016-209
Veintitrés
2018-153
Veinticuatro
2017-83 y 2018-344
Veinticinco
2018-209 y 2018-220
Veintisiete
2018-201
Treinta
2018-169
Treinta y cuatro
2018-259
Cuarenta
2018-125
Cuarenta y siete
2018-222
De otra parte, refirió que otros juzgados accionados sancionaron al demandante, decisiones que fueron confirmadas en consulta por los Juzgados Penales del Circuito respectivos lo que no vulnera los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, respecto a los despachos 29, 31 y 40 Penal Municipal con Funcion de control de Garantías de esa ciudad señaló que no hay prueba suficiente en el expediente de haberse solicitado por la parte accionante la desvinculación, por lo que se deniega el amparo incoado.
IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su apoderada judicial impugnó el fallo de tutela e indicó que (i) hay prueba suficiente que verifica que a los Juzgados 29, 30 y 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se remitió la solicitud de desvinculación, lo que se demuestra con los soportes allegados a la acción de tutela y (ii) algunos despachos judiciales (los que relacionó) pese a que se les remitió la petición, a la fecha no han dado respuesta a la misma.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FREDDYUR TOVAR, a través de apoderada judicial, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico a resolver en este asunto, hace relación a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al omitir las autoridades accionadas dar respuesta a la solicitud de desvinculación de diversos trámites incidentales a nombre de LUIS FREDDYUR TOVAR, en atención a que el mencionado se desvinculó laboralmente de la entidad obligada al cumplimiento de lo ordenado en los diferentes fallos desde el 1º de diciembre de 2018.
En principio, la Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa en la que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
3. En el caso bajo examen, el Analista Jurídico de Coomeva EPS, ha presentado diversos memoriales ante los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías de Medellín, en los que solicitó la desvinculación de LUIS FREDDYUR TOVAR de las acciones de tutela en atención a que el mencionado se desvinculó laboralmente de la entidad desde el 30 de noviembre de 2018, renuncia que fue aceptada a partir del 1º de diciembre de esa anualidad.
Ahora, el juez de primera instancia una vez examinó el expediente junto con sus anexos, concluyó que frente a unos juzgados se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo frente a otros la sanción dentro del incidente de desacato contra el actor, no se convalidaba con una presunta afrenta a derechos fundamentales pues la misma se había impuesto cuando éste era el responsable del cumplimiento de la orden y finalmente, respecto a 4 juzgados indicó que no se probó que se haya remitido el memorial a los despachos por lo que no era exigible su contestación.
Empero lo anterior, la recurrente indicó que existe prueba suficiente en el plenario para afirmar que los diferentes escritos si habían sido remitidos a los despachos y de otra parte que varios de los juzgados no dieron respuesta a la solicitud invocada.
Ahora, una vez examinada la demanda de tutela, esta Sala le halla razón a la impugnante, en atención a que se advierte que efectivamente si existe prueba respecto a que las solicitudes fueron remitidas a través de los diferentes correos electrónicos a los juzgados accionados, sin embargo estos omitieron dar respuesta a su contestación. Tal argumento se resume y verifica así:
Juzgados accionados
(Penal Mpal con Función de Garantías de Medellín)
Radicados
Fecha solicitud del actor
Remisión a través de correo electrónico del despacho.
Veintinueve
2017-269
27-6-20191
Treinta y uno
2018-136
2018-304
2016-76
8-6-20192
Cuarenta
2014-224
2017-272
2018-124
2018-132
31-5-2019
27-6-2019
Por lo expuesto, se evidencia que contrario al dicho del juez de primera instancia, el accionante sí cumplió con la carga probatoria de corroborar las argumentaciones plasmadas en su escrito de tutela, lo que evidencia que las solicitudes fueron enviadas, no obstante no fueron resueltas por las autoridades accionadas.
Con respecto al tema, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación3».
Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 en la que indicó: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
En ese orden, esta Sala itera que la parte actora cumplió con ese deber probatorio que le correspondía y allegó prueba que demostrara la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que los mismos serán amparados.
En segundo lugar, refiere la recurrente que a la fecha varios despachos judiciales omitieron dar respuesta a la solicitud de desvinculación del ciudadano LUIS FREDDYUR TOVAR, lo que no fue objeto de análisis por el juez constitucional de primera instancia, por ende la trasgresión de su derecho continúa al no resolver el memorial remitido.
Procede entonces esta Sala a verificar tal aseveración a fin de concluir si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del actor. Se tiene entonces lo siguiente:
Juzgado accionado4
Radicado
Requerimiento
Séptimo
2018-29
17-6-20195
Doce
2018-16
11-6-20196
Dieciséis
2018-246
31-5-20197
Veintinueve
2018-211
19-6-20198
Cuarenta y dos
2018-163
2018-236
8-6-20199
Así las cosas, es evidente que la solicitud pese a que fue enviada, los juzgados accionados no se pronunciaron frente a la misma, lo que es vulnerador de los derechos fundamentales del actor.
En relación con el Juzgado 19 Penal con Función de Conocimiento de Medellín, se advierte que mediante auto de 26 de agosto de 2019, es decir en el trascurso del trámite constitucional, el Juzgado resolvió la solicitud incoada por el accionante, lo que fue notificado a través de oficio Nro. 1864 de 26 de agosto del año que avanza, por lo que frente a este despacho judicial no se avizora trasgresión de derechos fundamentales.
Frente al respecto, debe señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal10 ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de contestar de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado11, y que el mismo le sea debidamente notificado.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Por todo lo expuesto, esta Sala encuentra acreditado la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, los Juzgados 7, 12, 16, 29, 31, 40 y 42 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, omitieron pronunciarse sobre lo peticionado a favor de LUIS FREDDYUR TOVAR en diversos escritos a través de los cuales se solicitó su desvinculación y/o inaplicación de la sanción en las distintos trámites de incidente de desacato adelantados en esos despachos judiciales los cuales se relacionaron en precedencia, razón por la que se amparará el derecho mencionado, ordenándose a tales despachos que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a resolver de fondo la solicitud deprecada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FREDDYUR TOVAR, en su manifestación concreta de postulación, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Ordenar a los Juzgados, 12, 16, 29, 31, 40 y 42 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, que dentro de los cinco (5) días siguientes la notificación del presente fallo, procedan a resolver de fondo la solicitud elevada respecto a la inaplicación de la sanción en los diferentes incidentes de desacato, conforme se expuso en precedencia.
Tercero. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 41 reverso, demanda de tutela.
2 Cfr. Folio 42, ibíd.
3 CC T-835/2000.
4 Corresponden a Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín.
5 Cfr. Folio 37 reverso, demanda de tutela.
6 Cfr. Folio 18, ibíd.
7 Cfr. Folio 39 reverso, ibíd.
8 Cfr. Folio 41 reverso, ibíd.
9 Cfr. Folios 43 reverso y 44, ibíd.
10 CSJ STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, entre otras.
11 CC T-713 de 2005.