AP4334-2019(54316)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4334-2019  

Radicación n° 54316  

Acta 254  

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, contra el fallo del  31 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 8 de marzo  del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa,  que lo condenó en calidad de autor del delito de lesiones  personales culposas.  

HECHOS  

El 17 de agosto de 2013, a la altura de la glorieta que  de Tibasosa conduce a Sogamoso, el microbús de placa XJA  conducido por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS detuvo su marcha  para recoger a una pasajera sin haber realizado señal alguna  de advertencia, lo cual condujo a que la moto maniobrada por Nicolás  Enrique Rojas Rivera, que acababa de ser sobrepasada por aquel, se  viera obligada a invadir la berma sin lograr esquivarla y chocara  contra una alcantarilla. Como consecuencia del accidente, Rojas  Rivera sufrió múltiples lesiones causantes de  deformidad física en su cuerpo de carácter permanente,  paraplejia, pérdida funcional de los órganos de la  locomoción, excreción urinaria, defecación,  cópula y perturbación psíquica secundaria,  también de carácter permanente.  

ANTECEDENTES  

El 27 de julio de 2017, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 13 de la Ley 1862 de 2017, la Fiscalía corrió  traslado de la acusación al indiciado y su defensor, en  ausencia de acuerdo conciliatorio, por el delito de lesiones  personales culposas.  

El 5 de octubre de ese año, el Juez Promiscuo  Municipal de Tibasosa llevó a cabo la audiencia concentrada y  fijo fecha para la realización del juicio oral.  

El 8 de marzo de 2018, la Juez condenó a DÍAZ  RÍOS a la pena de 25.4 meses de prisión, fallo que el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó  integralmente por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En el acápite de la demanda de las “normas  violadas”, aduce la infracción  directa de la ley sustancial.  

El demandante acusa al Tribunal de no haber aplicado los  artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de 2004; 11 de la  Carta de Derechos Humanos; y, 2 de la Convención  interamericana.  

Así mismo, alude al principio de confianza,  invoca la exclusión de la tipicidad por la conducta de la  víctima y trae a colación principios relacionados con  el delito culposo.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el  cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado  sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos  en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de  2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

El casacionista reproduce integralmente la sustentación  del recurso de apelación, incluyendo dos párrafos,  relacionados con el debido proceso en la valoración de la  prueba y el defecto fáctico por indebida apreciación  probatoria, en el primero de los cuales cita como normas vulneradas  el artículo 23 de la Constitución Política en  vez del 29.  

Enseguida, sin mencionar la causal al amparo de la cual  acude a casación, aduce la violación directa de la ley  sustancial.  

Se tiene dicho que cuando se invoca la causal primera,  al recurrente le corresponde adelantar un juicio en derecho, sin  discutir los hechos declarados en la sentencia y la valoración  probatoria del juzgador.  

El demandante incumple tal cometido, suficiente para dar  al traste con el trámite del libelo. En efecto, después  de señalar que la sentencia nada dice sobre la velocidad de  los vehículos involucrados en el accidente y el retraso en el  abordaje del caso, y advertir que tampoco existe un elemento que  evidencie la falta de pericia del motociclista mientras la hipótesis  sobre su causa no encuentra comprobación, expresa que la  declaración en el juicio oral de Yamile Torres Cómbita  muestra el actuar diligente del acusado y la imprudencia e impericia  de la víctima.  

Luego refiere las modalidades de infracción  directa de la ley sustancial, en qué consiste cada una de  ellas, omitiendo indicar cuál se estructura en este asunto,  toda vez que en su lugar considera que el acusado ajustó su  comportamiento a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 769  de 2002, con apoyo en lo manifestado por la citada testigo.  

Define y conceptualiza el principio de confianza con  apoyo en jurisprudencia de la Sala, para concluir que en este asunto  operaba el “principio de seguridad”.  A continuación, considera la exclusión de la tipicidad  por la conducta de la víctima, aduciendo dos grupos de casos  contemplados por la doctrina. En tal sentido, estima que en virtud  del principio de seguridad el procesado podía asumir que la  víctima no adelantaría con su motocicleta la buseta por  el lado derecho de la vía.  

De este modo, el impugnante falta a la claridad y  precisión exigidas en la formulación de la causal, ya  que además de controvertir los hechos y la prueba, con lo cual  se aparta de la técnica en el desarrollo de la infracción  directa de la norma de derecho sustancial, reproduce principios  relacionados con la modalidad culposa del delito, sin mostrar en qué  consistió el error del Tribunal.  

Tales falencias tienen origen en el hecho de transcribir  literalmente la sustentación de la apelación acompañada  de dos párrafos nuevos, de modo que la demanda es un alegato  de instancia sin sujeción a los requerimientos de la casación,  en el que propone varios temas sin ilación alguna.  

La ausencia de una argumentación jurídica  debida, impide identificar el error reprochado a la sentencia, con  mayor razón cuando en el acápite de las “normas  violadas” después de aludir al debido proceso en la  valoración de la prueba, acusa al Tribunal de no haber  aplicado los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de  2004, relativos a la prelación de los tratados  internacionales, imparcialidad, presunción de inocencia e in  dubio pro reo, prevalencia, conocimiento para condenar; 11 de la  Carta de Derechos Humanos y 2 de la Convención interamericana  sobre presunción de inocencia e igualdad, respecto de los  cuales no adelanta análisis o juicio jurídico para  mostrar su transgresión.  

Imprecisión en la cual persiste, al referir luego  un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria,  que habría conducido a la violación indirecta de la ley  sustancial prevista en la causal 3ª, confusión  inadmisible del libelista al aducir indistintamente dos causales de  casación, ninguna de las cuales desarrolló debidamente.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN  CARLOS DÍAZ RÍOS.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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