15007(17-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 15007  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado   Acta  No.  156  (octubre  12  de  2001)   

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de  dos mil uno (2001).   

          Decide la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  en defensa de JOSÉ SANUBER  TRUJILLO  ARIAS contra la sentencia de fecha junio 3 de  1998,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena  impuesta  al  citado  procesado  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  misma  ciudad,  a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión  y  multa en cuantía de mil quinientos pesos ($1.500), como autor en concurso de  hechos  punibles  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad de  documento público por destrucción, supresión u ocultamiento.   

HECHOS  

Dan  cuenta los autos que al entonces Juzgado  Segundo  Superior  de  Manizales,  en  el  reparto  del  17  de mayo de 1991, le  correspondió  el  proceso adelantado contra Luis Gonzalo Ramírez Bedoya por el  delito  de  porte  ilegal  de  armas,  a  disposición  del  cual  se encontraba  incautado  el revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo, de número externo  H136917.   

El  arma  fue  enviada  por  el  Comando  de  Policía  de  Salamina  (Caldas)  al reparto de los entonces Juzgados Superiores  mediante  oficio  No.  0296 del 12 de mayo de 1991, y recibida personalmente por  JESÚS    ALFONSO  VILLADA  ORREGO, oficial mayor del  Juzgado.   

El  6  de  julio  de  1992,  el  Juzgado 2º  Superior  de Manizales, convertido para ese momento en el 7º Penal del Circuito  de   la  misma  ciudad,  libró  algunos  oficios  para  dejar  varias  armas  a  disposición  del  Comando  del Departamento de Policía Caldas, entre ellos, el  216  que fue elaborado doblemente.  En uno de los ejemplares se remitía el  revólver  decomisado  en  la  actuación  penal seguida contra Ricaurte Palacio  Sánchez,   mientras  que  en  el  restante  se  simuló  la  entrega  del  arma  correspondiente  al  proceso  en  el  cual  se sindicaba a Luis Gonzalo Ramírez  Bedoya, documento que en su original nunca fue encontrado.   

En  vigencia  del  Código  de Procedimiento  Penal,  expedido  a  través del Decreto 2700 de 1991, el sumario referido pasó  por  competencia  a  la Fiscalía Seccional, que calificó su mérito probatorio  con  resolución  acusatoria.   En  firme tal providencia, el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Salamina  asumió control de la etapa del juicio y durante el  período  probatorio  ordenó una nueva peritación sobre el arma, momento en el  que se descubrió su ilícito apoderamiento.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

            1.   Con  fundamento  en las diligencias previas llevadas a  cabo,  una  Fiscalía  Especializada  de  Manizales  abrió  la  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a los imputados JESÚS  ALONSO  VILLADA ORREGO y JOSÉ  SANUBER  TRUJILLO ARIAS, oficial mayor y secretario del  aludido   Juzgado,  respectivamente,  a  quienes  les  resolvió  la  situación  jurídica  en  resolución  del 3 de octubre de 1994.  Respecto del primero  se  abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, en tanto que al segundo le  derivó  la  de  detención  preventiva, sustituida por la domiciliaria, por los  delitos  de  falsedad  de  documento  público  por  destrucción,  supresión u  ocultamiento y peculado por apropiación.   

          2.   La  Fiscalía  calificó  el sumario en decisión del 9 de  febrero    de   1995   con   acusación   contra   el   procesado   TRUJILLO   ARIAS.    Le  imputó  la  calidad  de autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de falsedad de  documento  público  por  destrucción, supresión u ocultamiento y peculado por  apropiación  (artículos 133 y 223 del Decreto 100 de 1980).  VILLAGA   ORREGO   por   su   parte,  fue  favorecido   con   preclusión   de  la  instrucción.   

          3.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de  Manizales  celebró la audiencia pública y el 20 de enero de 1998, profirió el  fallo  en  congruencia  con  la resolución de acusación en el que le impuso al  sindicado  TRUJILLO ARIAS las  penas  principales  atrás reseñadas, decisión que el Tribunal Superior de esa  misma  ciudad  confirmó  integralmente al resolver la apelación presentada por  la defensa.   

          Inconforme   el  apoderado  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación que ahora decide la Corte.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación,  el  defensor  del  procesado  dirige dos cargos contra el fallo proferido por el  Tribunal.   

Primer cargo.  

La  primera  censura  la hace consistir en la  violación  mediata  de  los  artículos  254 y 303 del Código de Procedimiento  Penal,  al  incurrir  el  juzgador  en  error  de hecho al apreciar “parte   de   la   prueba   indiciaria…como  conclusiva  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  incriminados, y de la autoría y responsabilidad de  los mismos en el acusado”.   

Al sustentar el reproche el demandante afirma  que  el  Tribunal  derivó  la existencia de los hechos y la responsabilidad del  acusado  de  la  prueba  indiciaria, que no enunció pues se limitó a consignar  solamente          las         “conclusiones  inferenciales”,  prueba  que en todo caso identifica  en  la  sentencia  recurrida  así:  El ingreso del revólver al inventario  del  Juzgado  y su posterior extravío; la disponibilidad inmediata, exclusiva y  excluyente  que  el  sindicado  en  su  calidad  de  secretario tenía sobre los  elementos,  armas,  expedientes y demás documentos de esa oficina; así como la  elaboración   de   dos   oficios   de   disímil   contenido   bajo   la  misma  numeración.   

Plantea que el fallo no consideró los contra  indicios  destacados  por la defensa, por lo tanto, que fraccionó y discriminó  la  apreciación  de  la prueba; asimismo, que el desatino denunciado se derivó  del  desconocimiento  de  los  principios  de  la  sana  crítica,  pues  fueron  sobrevaloradas  las conclusiones surgidas de los hechos indicadores, al punto de  derivar   de   ellos   indicios   a  los  cuales  se  asignó  el  carácter  de  necesarios.   

Explica  que  los postulados desatendidos por  los falladores fueron los siguientes:   

– La univocidad en la inferencia, fundamental  para calificar la mayor o menor gravedad del indicio.    

Por  tal  desatino  el  Tribunal calificó de  grave  el  indicio  surgido  del ingreso del revólver al juzgado y su posterior  pérdida,  cuando  dicha circunstancia resulta equívoca, tanto así que durante  la  instrucción  se  afirmó  el  extravío  del  arma  e  inexplicablemente se  aseguró después su apropiación ilícita.    

En  fin,  esa  circunstancia  a  juicio  del  recurrente  no  conduce  necesariamente  a demostrar que alguien se apoderó del  revólver,   pues   pudo   extraviarse   temporal  o  definitivamente,  incluso,  confundirse  en  otro proceso; de ahí, entonces, que se convierta en un indicio  leve.   

–    Los   indicios   deben  valorarse  interrelacionadamente con las demás pruebas allegadas al proceso.   

          Sin  embargo,  en  la  sentencia  impugnada  el  Tribunal  en  forma  simplista  y  fundamentado en las declaraciones de Martha Cecilia Giraldo Parra,  María  Ignálida  Ríos  Cardona, Alba Yaneth Betancurt Giraldo, Jesús Alfonso  Villada  Orrego  y  César  Augusto  López  Giraldo, concluyó que el revólver  había   sido   objeto   de   apropiación  ilícita  y  que  el  autor  de  tal  comportamiento   había  sido  el  sindicado  TRUJILLO  ARIAS  por  tener el inmediato, absoluto e indelegable  control    sobre    las    armas    y    elementos    del    Juzgado.   

          La  valoración  conjunta  de este indicio con otras pruebas habría  evidenciado  su carácter leve, pues los demás empleados del Juzgado tenían de  hecho  prerrogativas equiparables que les habrían permitido acceder también al  revólver  en  cuestión.  Así lo puso de presente el titular del Juzgado,  cuando  atestiguó  que todos sus subalternos disponían de llaves de la oficina  y tenían libre acceso a sus dependencias.   

          Igual  acontece, en opinión del demandante, con el indicio derivado  de   la  existencia  de  dos  oficios  con  idéntica  numeración  y  diferente  contenido,  que  perdió  gravedad  al  constatarse  en  autos  a  través de la  inspección  judicial,  no  sólo  que  se  omitió  en  forma  involuntaria  la  elaboración  del  consecutivo  anterior, sino también, el archivo de otros con  similares  deficiencias.   Esa  situación obedecía probablemente, como lo  expuso  el  denunciante,  a  la  circunstancia  de  estar  encargados  todos los  empleados  del  Juzgado,  con  excepción  del citador, de proyectar ese tipo de  comunicaciones.   

          –   La  sentencia impugnada no confrontó los indicios de cargo  con  los  de  descargo.                 

          Alude en este punto, concretamente, a los  surgidos  de  la  confección  de  los  oficios  cuestionados  en la máquina de  escribir   a   cargo   del   oficial   mayor   VILLADA  ORREGO,   y  con  la  probidad  de  la  conducta  del  acusado.   

          –  Arguye  finalmente, que la sentencia se apartó de los principios  de  la  sana  crítica,  pues  los  indicios  se  valoraron sin relación con la  totalidad  de  la  prueba  allegada,  omitiendo  la  adecuada apreciación de su  gravedad, concordancia y convergencia.   

          Con  los  anteriores  fundamentos la defensa solicita a la Corte que  case  el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar  absuelva al procesado TRUJILLO ARIAS.   

          Segundo  cargo.   

         

          El  demandante  acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la  ley  sustancial  por  los  errores  de hecho incurridos al apreciar los indicios  “como  prueba  suficiente  para  eliminar toda duda  racional  sobre  la  materialidad  de  las infracciones imputadas” y la responsabilidad penal.   

          Transcribe  los  apartes  conclusivos de la sentencia del Tribunal y  afirma  que  el juicio de certeza formulado sin el necesario respaldo probatorio  implica  un  error  de hecho por violación de dos normas de derecho sustancial,  esto  es,  de  los  artículos  247  y  445  del  Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991),  situación  configurada  en  el presente asunto pues  subsisten     las    siguientes    inquietudes    que    los    falladores    no  despejaron:   

          –   No  se diluyó la duda sobre la existencia del peculado, al  punto  que  en  esta  fase del proceso sólo puede afirmarse que el revólver se  extravió.                        Agrega  con tal orientación, que el ingreso del  arma  al  Juzgado y su posterior desaparición constituye un hecho equívoco del  cual  surgen  múltiples  inferencias;  por  tal  razón,  a  quienes  rindieron  testimonio  se  les  interrogó  por  la  pérdida  de  dicho  objeto, no por la  apropiación ilícita del mismo.   

          –  La  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de los documentos  constituye  también  un  hecho  respecto del cual surge incertidumbre.  En  efecto,  en  entredicho  la  apropiación  del  arma, la realidad de la falsedad  documental  corre  igual  suerte,  duda  que  se  afianza  al constatarse que la  duplicidad  de  los  oficios no fue exclusiva de la comunicación controvertida,  sino  un  error  habitual  en  el Juzgado por falta de organización o descuido,  como  declararon  el  denunciante  López  Londoño y los indagados VILLADA     ORREGO    y    TRUJILLO ARIAS.   

          –   Finalmente,  el  indicio  surgido  de  la  disposición que  tenía   el   sindicado   TRUJILLO  ARIAS  de  los  elementos  incautados  en su condición de Secretario del  Juzgado  se  afecta  por  las  dudas  existentes en el plenario, pues los demás  empleados  tenían de hecho una prerrogativa equiparable; más  aún, todos  recibían  las  armas  y  las  manipulaban  así fuera por corto tiempo, como lo  refirió        VILLADA       ORREGO.   

          Con  base en tal reproche el recurrente solicita a la Corte que case  la sentencia impugnada y absuelva a su defendido.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURIA   

El  Procurador Tercero Delegado opina que los  cargos   formulados   no   deben   prosperar,  pues  el  recurrente  critica  la  construcción  de  los  indicios,  no para demostrar errores determinantes, sino  para  cuestionar  el valor que les fue otorgado, perdiendo de vista que el mayor  o  menor  grado  de  credibilidad  concedido  a  tales  pruebas en manera alguna  implica  la  deformación  de  los  hechos  acreditados  mediante  la inferencia  lógica.   

          Observa  que  la  demanda  no  discute  la  validez  de  los  hechos  indicadores,  tampoco  le atribuye al juzgador un desatino en el análisis de la  prueba  que  le  sirvió  de  sustento  para  declararlo  probado, ni plantea la  ilegalidad  de  la misma.  Por ello, tampoco puede precisar el censor si en  la  evaluación  de  esos  elementos  de juicio se incurrió en tergiversación,  omisión   o   suposición,   circunstancias   que  abrirían  el  camino  a  la  demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad.   

          Conceptúa  que  cuando  el  libelista  escoge  como  fundamento del  ataque  la  violación  de  los principios de la sana crítica para sostener que  los  indicios  tienen  tan  sólo  carácter  leve,  no  plantea  en realidad un  quebrantamiento  de  sus  postulados,  porque  el  juzgador dentro de las varias  conclusiones  posibles  simplemente  selecciona  la  que  mayor  convicción  le  ofrezca de acuerdo con criterios probatorios y racionales.   

          En  fin, concluye el Procurador, el impugnante asume que el Tribunal  cometió  errores  de  hecho en la prueba indiciaria, pero sin demostrarlos, por  comparación  con  sus  propias  apreciaciones cuestiona el grado de convicción  que  le  fue  otorgado en la sentencia atacada, arguyendo luego su insuficiencia  para   probar   la   materialidad   del   delito   y   la   responsabilidad  del  acusado.   

            1.   En   relación  con  el  primer  cargo,  la  Delegada  especifica  que  el  esfuerzo del casacionista se orientó a criticar el mérito  incriminativo   dado   al   ingreso   del  revólver  al  Juzgado,  que  por  la  organización  interna quedó bajo la custodia del secretario, circunstancia que  en  su  opinión  no demostraría que aquél se apropió del arma. Por lo tanto,  en  tal apreciación parte de una premisa equivocada, esto es, de considerar que  el  hecho  indicado  sólo  puede  asumirse cuando la circunstancia demostrada o  conocida permite una conclusión única.   

Sin  un  sustento  diverso,  tratándose del  indicio  derivado  de  la  elaboración  doble  del  oficio  216,  el demandante  antepone  su criterio al del juzgador, sin precisar yerro alguno en la sentencia  que la vicie de ilegalidad.   

          Por  otra  parte, el enunciado de la violación de los principios de  la  sana  crítica no tiene otro fundamento que la aseverada sobrevaloración de  la  prueba,  que  el recurrente omite desarrollar porque en realidad simplemente  postula  un  análisis  diverso  de  la  prueba,  en  el  que además ignora los  elementos  de  juicio  sobre  los cuales se edificó la condena y que diluyen la  incertidumbre  pregonada  por el defensor en torno a la existencia de los hechos  y la responsabilidad penal del acusado.   

          2.    En  cuanto  al  segundo  reparo  del  casacionista,  la  Delegada  advierte  que  la  alegación  del  error  de  hecho  se  ubica  en  el  campo  de  la  valoración  probatoria,  incluso,  sugiriéndose  el  desvío  de la censura a la violación  directa,  por  falta  de  aplicación,  del principio consagrado en el artículo  445,  cuando se afirma que la duda sobre la materialidad y la responsabilidad no  se resolvió a favor del sindicado.   

          Adicionalmente,  la sustentación del ataque se desenvuelve mediante  la  simple  oposición  a  las  conclusiones  de  la  sentencia,  repitiendo las  inquietudes esbozadas en relación con el cargo precedente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   La  Sala  advierte de antemano, que  como  consecuencia de la obligada aplicación por favorabilidad de la Ley 190 de  1995,  intermedia  en  la  represión  del  peculado  por apropiación, entre la  vigente  al  momento de la comisión del hecho punible y la que rige a la fecha,  así  como  de  las modificaciones introducidas en el actual estatuto punitivo a  la  manera  como  debe ser computado el término de prescripción tratándose de  los  delitos  cometidos  por servidor público en ejercicio de sus funciones, de  su  cargo o con ocasión de ellos, que también reclama vigencia retroactiva por  virtud  del  citado  principio,  se  ha  operado dicho fenómeno extintivo de la  acción  penal  en  relación con tal ilícito, con obvio influjo en el monto de  la   pena   impuesta   al  procesado  TRUJILLO  ARIAS,  como reconocerá la Sala oportunamente.   

No   sobra  advertir,  en  todo  caso,  que  situación  del  todo  diferente  se estructura en lo atinente al cargo imputado  por  la falsedad, bien que se considere el lapso prescriptivo de conformidad con  las  disposiciones  del  derogado  Código  Penal  o  al  tenor de los preceptos  contenidos  en  la codificación actual, permitiendo por lo tanto la definición  del recurso extraordinario interpuesto.    

2.  En efecto, el delito de peculado por  apropiación  de  conformidad  con  los  textos  vigentes  para  la época de su  comisión  (artículos  133 del Código Penal, subrogado por la Ley 43 de 1982),  en  cuantía  inferior  a  los  quinientos  mil  pesos, tenía señalada la pena  privativa  de  la  libertad  de  dos  (2)  a  diez (10) años de prisión, monto  punitivo  notoriamente inferior al contemplado en el artículo 397 de la Ley 599  de  2000.   Sin  embargo, no puede desconocerse que la Ley 190 de 1995, que  modificó  las  primeras  normas referidas y rigió hasta la entrada en vigencia  del  Código  Penal  actual,  estableció  una circunstancia atenuante cuando el  valor  de  lo apropiado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales,  evento  en  el  cual  la pena allí establecida de seis (6) a quince  (15)  años  de  prisión  debía  ser morigerada de la mitad a las tres cuartas  partes.   

Así  las  cosas,  atendido el valor del arma  objeto  material del delito imputado de acuerdo con el avalúo recaído sobre la  misma  (f. 318, cdno. 1), cifrado en doscientos catorce mil setecientos pesos ($  214.700),  y  el  valor  del salario mínimo legal mensual para la época de los  sucesos  ($51.720),  tendría  que  predicarse  tal  atenuante  para la conducta  punible  de  TRUJILLO  ARIAS,  por  razón  de  la cual los extremos de la pena oscilarían de dieciocho (18) a  noventa  (90)  meses  de  prisión, máximo que para efectos de la prescripción  debe  ser  incrementado en una tercera parte al tenor del artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  arrojando  un  guarismo de ciento (120) meses.  En firme la  resolución  acusatoria, de conformidad con el artículo 86 ibídem, a partir de  entonces  correría  el  término  para  dicho  efecto  por un tiempo igual a la  mitad,  esto  es,  sesenta (60) meses o cinco (5) años, que se habrían vencido  el 17 de febrero de 2000.   

2.   En  lo  atinente  a la falsedad por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento público, cometida por  empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, se tiene que el artículo 223  del  Decreto  100  de  1989,  subrogado  por  la  Ley 43 de 1982, precepto   vigente  para la época de su comisión, así como el 292 de la Ley 599 de 2000,  contemplaban  un  máximo de pena privativa de la libertad de diez (10) años de  prisión.    

El anterior parámetro punitivo indica, que de  acuerdo  con las reglas de prescripción otrora previstas en los artículos 80 y  84  del Código Penal de 1980, la acción penal para tal delito prescribiría en  el  término  de  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  pues  ejecutoriada  la  resolución  de acusación el 16 de febrero de 1995, al día siguiente comenzaba  a  correr  el  lapso  de  prescripción  por  un  término  igual a la mitad del  previsto  en  las disposiciones atrás citadas, incrementado en la tercera parte  de  que  trataba  el artículo 82 ibídem, por tratarse de ilícito cometido por  empleado oficial en ejercicio de sus funciones.   

Esta situación no cambió en el caso de autos  frente  al  actual Código Penal, así la forma de contabilizar dicho lapso haya  sufrido  modificación, insiste la Sala.  En efecto, al tenor del artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000, aumentado el aludido linde punitivo máximo de diez  (10)  en  una  tercera  parte  por  la  razón  atrás acotada, esto es, dada la  realización  de  la  conducta punible por servidor público en ejercicio de sus  funciones,  se  obtiene  un  lapso  de  trece  (13)  años y cuatro (4) meses de  prisión,  de  manera que en firme la providencia acusatoria, de conformidad con  el   artículo   86   ibídem,  a  partir  de  entonces  correría  el  término  prescriptivo  por  un  tiempo  igual  a la mitad de dicho guarismo, esto es, los  mismos  seis  (6)  años  y ocho (8) meses, que como se afirmó atrás no se han  agotado.   

Primer cargo.  

Las deficiencias de orden técnico advertidas  en  la  postulación del reproche, lo hacen fracasar en su tentativa de infirmar  la  doble  presunción  de  legalidad  y acierto de que viene precedido el fallo  objeto de la impugnación extraordinaria.   

1.   En  efecto, el defensor formuló el  cargo  al  amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  debido  a  un  error  de hecho cuya naturaleza específica  omitió  determinar,  pero  al  atribuir  al  Tribunal las conclusiones sobre la  existencia  de  los  delitos  imputados  y  respecto  de  la responsabilidad del  acusado  con  apoyo  en  una  “parte  de  la prueba  indiciaria  obrante en el proceso”, sugirió un falso  juicio  de existencia por preterición de los restantes elementos de persuasión  allegados al expediente.   

Así  lo  reiteró  más  adelante,  cuando  endilgó  al  juzgador  ad  quem  la  falta  de  consideración  de “los   indicios   de  inocencia  o  contraindicios”;   sin  embargo,  a  continuación  abandonó  tal  enunciado  para  desviarse  a otra de las modalidades del error de hecho, concretamente, al falso  raciocinio,  pues  reseñó  la  prueba indirecta deducida por los falladores en  contra  de  su  representado,  no  para poner en evidencia la que fue soslayada,  sino  con  miras  a denunciar que en la evaluación de la misma se desconocieron  los  postulados  de  la sana crítica, dejando entrever que asimila este último  desatino  con  el configurado cuando el juzgador ignora una prueba materialmente  incorporada al proceso.   

Tal despiste del demandante sobre las diversas  expresiones  del  error de hecho y su autonomía, por lo tanto, en relación con  el  ámbito  que  le  es  propio  a  cada  una  de  ellas  y  que  determina sus  particulares  exigencias  técnicas,  lejos  de  diluirse  se  afianzó  en  los  posteriores  acápites  del  libelo,  cuando  afirma  que  el  quebranto  de los  principios  de la sana crítica se produjo, entre otras razones, ante el omitido  análisis  de  dos  indicios, concretamente:  la constatada elaboración de  los  oficios mediante los cuales se simuló el envío al Comando de Policía del  arma  ilícitamente  apropiada,  cuyo original no fue encontrado, en la máquina  de  escribir  a  cargo  del oficial mayor JESÚS ALONSO  VILLADA  ORREGO, y la falta de capacidad para delinquir  del  acusado  TRUJILLO  ARIAS  debido  a  una  conducta ejemplar precedente, a la alta eficiencia profesional y  su probada moralidad.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la modalidad omisiva, es de carácter objetivo, contemplativo y  se  presenta cuando el juzgador ignora por completo una prueba que materialmente  existe  en  el  proceso,  como  se  aseguró  respecto  de  los  indicios atrás  relacionados,  en  cambio,  el  surgido en la fijación del mérito de la prueba  ante  el  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica es apreciativo y se  configura  cuando  el  fallador  se  aparta  de los postulados de la lógica, la  ciencia  o  la  experiencia  común.  En consecuencia, cuando el demandante  sostuvo   el   desconocimiento   de   tales  principios  porque  se  prescindió  supuestamente  del  análisis  de esas pruebas indirectas, entremezcló en forma  antitécnica las dos modalidades del error de hecho comentadas.   

Además de la confusión conceptual advertida,  el  recurrente  soslayó  otra  de  las  exigencias  técnicas  para la adecuada  postulación  del dislate inicialmente sugerido, pues si bien indicó los medios  de  persuasión  ignorados  y  lo  que  se  acreditaba  a través de ellos, nada  argumentó  con miras a demostrar su trascendencia, esto es, cómo los referidos  indicios  habrían  variado  las  conclusiones  del  fallo atacado de haber sido  analizados  de modo conjunto con las restantes pruebas válidamente allegadas al  proceso.   Por  el  contrario, en este punto se limitó a sostener en forma  vacua,     que     constituían    circunstancias    divergentes    “frente     a     los     de     la     acusación”.   

2. El libelista tampoco diferencia las normas  sustanciales  de  las  procesales,  porque  le  asigna  ese  primer  carácter a  preceptos  estrictamente  instrumentales,  como  lo son los artículos 247 y 303  del  C.  de  P.  P.  (Decreto  2700 de 1991), cuya infracción mediata acusa sin  alusión  marginal siquiera a las normas que tipifican las conductas imputadas a  su asistido.   

3.   Las  falencias  de  técnica  de la  demanda  son  aún  mayores cuando el impugnante agrega que el Tribunal anunció  la  relación  de  una  serie  de  indicios  que  establecerían  con certeza la  existencia   de  los  hechos  y  la  responsabilidad  del  procesado,  pero  que  finalmente  no  concreta,  según  aduce, por limitarse a consignar “solamente    las    conclusiones    inferenciales”,  pues  con  un  planteamiento  de  este talante el censor acusa la  ausencia  de  motivación en la construcción del indicio y, por ende del fallo,  que  como  ha  precisado  la  Sala “no constituye un  error   de   juicio   sino  de  actividad  o  constitución  del  acto  procesal  –error  in  procedendo-.  Censurable  en  casación  por  vía  de  la causal tercera, individualizando la  irregularidad  denunciada  bien  sea  por  ausencia  de motivación, motivación  incompleta  o  dilógica,  y  demostrando su trascendencia en la vulneración de  las  garantías  de  las  partes,  con la idoneidad suficiente para invalidar lo  actuado”  (sentencia  del  15 de diciembre de 1999,  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 13.092).   

4.   En  todo caso y en forma por demás  contradictoria,  el  propio casacionista admite que de las consideraciones de la  sentencia  censurada  se  extraen  los  indicios sobre los cuales se sustenta la  condena,  que  pasa  a  relacionar,  no  para demostrar alguna equivocación del  Tribunal  en cualquiera de los distintos momentos de su construcción, sino para  controvertir  su  poder  persuasivo  mediante  el  enfrentamiento  del análisis  personal  y  subjetivo  que  postula  al  de  los  juzgadores, como discierne el  Ministerio Público al examinar las argumentaciones del recurrente.   

Así,  tratándose  del  indicio  surgido del  ingreso  del arma al Juzgado y su posterior extravío, el censor no acusa algún  desatino  de  apreciación  probatoria en relación con los medios demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  más  aún,  ratifica  su  plena verificación en  autos.   Por tal razón, radica la inconformidad en la inferencia, respecto  de  la  cual  arguye  el desconocimiento de los postulados de la sana crítica a  través  de  un reparo que no sustenta con la demostración de su contrariedad a  los  principios de la lógica, la ciencia o la experiencia común, como en rigor  se  imponía,  sino  mediante  una  apreciación  subjetiva  del  exiguo mérito  probatorio  que  reviste  el  indicio  porque  de  esos sucesos, a su juicio, se  derivan   varias  conclusiones  posibles,  no  necesariamente  vinculadas  a  la  apropiación  ilícita del arma, menos aún, a la autoría de ese comportamiento  por   parte  del  acusado  TRUJILLO  ARIAS.   

Por  el mismo sendero argumentativo transitan  las  objeciones  al indicio edificado a partir de la disponibilidad material que  el  sindicado tenía de los elementos pertenecientes a los procesos en virtud de  su  condición  de secretario, en las que no propone de presente la comisión de  algún  yerro de apreciación, pues simplemente se orienta a plantear la levedad  del  indicio  bajo  el  argumento que los demás empleados tenían funciones que  les  habría  permitido  tener  acceso al arma y a las dependencias del Juzgado,  circunstancia  que  por  demás  no  fue  ajena  al análisis del Tribunal en la  decisión recurrida.   

Esta  sustentación  revela  una  vez más el  propósito  de  que  entre  su  criterio  y  el  sentenciador  la Corte acoja el  postulado  en  la  demanda,  incluso,  sin  una referencia a la totalidad de las  circunstancias  atendidas  por  los  falladores  en la construcción del indicio  criticado,  como  la  de  depositarse  los  elementos  de  los  procesos  en  el  escritorio  de  TRUJILLO ARIAS  bajo  una  llave  que únicamente él manejaba, conforme destacó el ad quem con  apoyo  en los testimonios de Martha Cecilia Giraldo Parra, Alba Janeth Betancurt  Giraldo  y  del  denunciante  Cesar Augusto López Londoño, como también en la  indagatoria     del     oficial     mayor    VILLADA  ORREGO.   

Igual acontece tratándose del reparo elevado  al  indicio  surgido  de  la  elaboración  de  dos  oficios  con idéntica  numeración  y  diferente  contenido,  en  relación  con  el  cual el libelista  tampoco  concreta  algún  desatino  de valoración probatoria, pues simplemente  antepone  sus  propias  conclusiones  a  las de los juzgadores para asegurar que  “pierde  su  aparenta  importancia, y deviene en un  hecho  rutinario  dentro de la cadena de errores cometidos en la elaboración de  oficios”.   

Además  de  las  impropiedades  acotadas, en  estas  críticas el censor parte de una premisa equivocada, esto es, de entender  que   en   la   sentencia   se  examinaron  tales  indicios  en  forma  asilada,  confiriéndoles  a  cada  uno  de  ellos  el  carácter  de graves, cuando de la  lectura  de  la  sentencia  condenatoria  se  pone en evidencia que valorados en  conjunción  con la restante prueba indirecta y los demás medios de persuasión  allegados  al proceso, los juzgadores concluyeron que brindaban certeza sobre la  existencia  de  los  hechos  y la responsabilidad del acusado. De ahí que en la  providencia   impugnada   en   relación   con   el  acusado  se  afirmó:   “En  su  contra  ha militado prueba indirecta o por  indicios,  que en concurso conduce a la certeza de su responsabilidad penal y de  los      típicos      punibles     que     se     le     imputan”.   

Resta añadir que la censura se ofrece en todo  caso  incompleta,  pues los indicios de la capacidad intelectual para delinquir,  derivado  de  la  trayectoria del acusado en la Rama Judicial y de su desempeño  en  el  manejo  de la secretaría con absoluta diligencia, por razón de la cual  ninguna   sospecha   despertaba   en   el  titular  de  la  oficina,  y  de  las  manifestaciones  posteriores  al  delito,  que se predicó de la actitud asumida  por  TRUJILLO ARIAS cuando el  Juzgado   de  Salamina  requirió  el  arma  para  la  pericia,  así  como  del  ocultamiento  del  expediente disciplinario iniciado con ocasión de la denuncia  de  Cesar  Augusto  López Londoño por la desaparición del revólver, también  objeto  de  análisis  en la fundamentación del fallo de primera instancia, que  con  el  impugnado  conforman  unidad  jurídica  inescindible  para efectos del  ataque, no le merecieron reparo alguno al impugnante.   

Así las cosas, el impugnante perdió de vista  que  cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial mediante la  tacha  de una o varias de las pruebas, debe igualmente desvirtuarse la fuerza de  las  demás  con  el  propósito  de  derruir  todo  el  material probatorio que  sustenta la sentencia de condena.   

En  consecuencia  de lo anterior, el reproche  propuesto por el impugnante no prospera.   

Segundo cargo.  

Repetidamente ha sostenido la Sala que quien  pretenda  establecer  en  casación  que  el  juzgador  dejó  de  reconocer  la  existencia  de  la  duda  a  favor  del  procesado,  bien  en  relación  con la  materialidad  del  hecho  punible  o  en  torno a la responsabilidad penal, debe  acudir  a  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  para plantear y demostrar con  sujeción  a  las exigencias técnicas propias de la vía extraordinaria, que se  incurrió  en  errores  de  apreciación  probatoria con trascendencia sobre las  conclusiones    del    fallo    y    quebrantamiento    mediato    de   la   ley  sustancial.   

Ahora  bien,  si  el  fallador reconoció la  incertidumbre  sobre  alguno  de  esos  aspectos  y  a  pesar de ello emitió la  condena,  sin  controversia  sobre  los  hechos ni respecto del análisis de las  pruebas,  la  impugnación  debe elevarse también por la causal primera, cuerpo  primero,  por  violación  directa  de la norma sustancial que obliga a absolver  toda duda a favor del acusado.   

En  el  caso  examinado,  sin  embargo,  la  formulación  del  reparo  no  se  ajustó  a  ninguna de esas dos proposiciones  posibles,  pues  el  demandante  acusa la violación indirecta del artículo 445  del  Código de Procedimiento Penal, atribuyendo al  juzgador la incursión  en  errores  de  hecho  que  deriva,  no  de  la  distorsión  de  los medios de  persuasión  allegados,  de la preterición o suposición de los mismos, o de un  análisis  probatorio  escindido  de  los  postulados  de la sana crítica, sino  porque  en su criterio los elementos de juicio que sustentan la condena resultan  insuficientes  para  “eliminar  toda  duda racional  sobre  la  materialidad  de  las infracciones imputadas a José Sanuber Trujillo  Arias  y  sobre  su  responsabilidad en la autoría de las mismas”.   

Lo  omitido en esta línea argumentativa del  recurrente  no  fue  la  prueba  válida y materialmente incorporada al proceso,  sino   las   “dudas   no   satisfechas   sobre  la  materialidad    de   las   infracciones   y   sobre   la   responsabilidad   del  procesado”.   Incertidumbre que el casacionista  estructura,  desde  su  particular  perspectiva, a través una aislada y parcial  valoración  de  los  indicios,  en  la que prescindiendo del análisis integral  efectuado  por  los  falladores  arguye  que  la  desaparición  del arma de las  dependencias  del  juzgado  en manera alguna permite inferir inequívocamente su  apropiación  ilícita,  circunstancia  que  por  ende  diluye la realidad de la  falsedad  imputada,  máxime que la duplicidad en la numeraciones de los oficios  constituía   un  involuntario  error  (sic)  de  constante  frecuencia  en  ese  despacho.   

Con  planteamientos  de esta naturaleza, que  mantiene  y  repite en la fundamentación del reproche, el libelista simplemente  pretende   imponer   su  particular  e  interesado  criterio  sobre  el  de  los  falladores,  de  ahí que radique los errores de hecho atribuidos a la sentencia  impugnada  en  la  inconformidad  con  las  conclusiones  de  la misma sobre los  tópicos  atrás  relacionados,  pero  sin  que  realmente tenga en sustento una  argumentación  distinta  a  su  divergente  apreciación  de lo ocurrido,   alegato  insuficiente  para  deducir  un  error atacable y examinable en sede de  casación,   que  no  es  una  tercera  instancia  orientada  a  obtener  de  la  Corte  una nueva valoración de la prueba.   

Por  lo  anterior,  este  otro cargo tampoco  prospera y el fallo impugnado no se casará.   

AJUSTE    DE    LA  PENA   

No por la casación sino como consecuencia de  la  prescripción  de  la  acción  penal  por razón del delito de peculado por  apropiación,  que  determina la consecuente cesación de procedimiento respecto  del  mismo,  la  Corte debe proceder al ajuste de la pena que en definitiva debe  descontar  el  sentenciado  TRUJILLO ARIAS,  respetando  obviamente,  los  parámetros  del  fallo  de primera  instancia.   

Así  las  cosas,  como  el  juzgador  en la  represión  del  concurso  de conductas punibles partió del mínimo de tres (3)  años  de  prisión  señalado para la falsedad por destrucción, en dicho monto  se  fijará  la  pena  definitiva, prescindiendo entonces del incremento de seis  (6)  meses que por razón del peculado por apropiación le había sido derivado;  quantum  que  impele  a  examinar  la  procedencia  de  la condena de ejecución  condicional,  pues  fue  negada en las instancias por haber excedido del límite  objetivo  para su concesión, requisito que por el ajuste anunciado se satisface  respecto  de  TRUJILLO ARIAS.   

          Para  el  fin indicado téngase presente  que  la condena de ejecución condicional otrora prevista en el artículo 68 del  Decreto  100  de  1980,  que  corresponde  a  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la pena actualmente regulada en el artículo 63 de la Ley 599 de  2000,  pretenden conciliar la necesidad de defensa del  orden  jurídico  con  la finalidad de prevención especial de la pena, al abrir  compuerta  a  la  suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción privativa  de  la  libertad,  en  aquellos eventos en los cuales el juzgador conjugando los  factores  establecidos  por el Legislador determina que no resulta indispensable  su  ejecución  para  obtener del sentenciado una conducta futura ajustada a las  normas que regulan la convivencia pacífica.    

          En  dicho  pronóstico,  tanto  en  el  estatuto  derogado  como  en  el  actualmente  en  vigencia,  resulta  necesario  examinar  la  modalidad y la gravedad de la conducta punible, aspectos que en el  caso  de autos se ofrecen adversos al otorgamiento del comentado beneficio, así  se  carezca  de  reparo  en  torno  a  la  conducta  personal, social y familiar  precedente  del sindicado, pues con su actuar quebrantó el bien jurídico de la  fe  pública, interés colectivo de trascendental importancia para el desarrollo  del conglomerado social en todos los órdenes.   

         Pero  la  gravedad  del delito imputado no se deriva exclusivamente  de  la  preeminencia  de  dicho interés jurídico, sino particularmente, de las  circunstancias   que   rodearon  su  perpetración,  pues  la  destrucción,  la  supresión  o  el  ocultamiento  del  documento  público  se  verificaron  para  encubrir  la apropiación del arma que a través de él se fingió remitir a las  autoridades  policiales para su custodia por encontrarse decomisada dentro de un  proceso  penal, esto es, como medio para la comisión de otro ilícito; proceder  con  el  cual se contrariaron además y de manera ostensible, los deberes que le  correspondían  al  sindicado como empleado al servicio de la Administración de  Justicia,  de  especial  rigor  en  el asunto examinado, porque su condición de  Secretario  del  Juzgado  le  imponía precisamente la constante guarda de la fe  pública  en  el ejercicio de sus funciones, tanto en las actuaciones del mismo,  como en la expedición de constancias y certificaciones.   

Con los anteriores fundamentos, entonces, la  Sala negará el comentado beneficio.   

Ante  tal  determinación  y  por virtud del  principio  de  favorabilidad,  al  tenor del artículo 38 de la Ley 599 de 2000,  corresponde   examinar   la  viabilidad  de  la  pena  sustitutiva  de  prisión  domiciliaria,  más  benéfica  que  la  prisión carcelaria establecida para la  fecha  de  comisión de los hechos, de posible reconocimiento cuando el fallo se  impone  por  conducta  punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco  años   de   prisión  o  menos,  siempre  que  “el  desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará  en  peligro a la  comunidad   y   que  no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena”.   

En  el caso de autos se satisface el aspecto  objetivo,   puesto   que   la   modalidad  de  falsedad  deducida  al  procesado  TRUJILLO    ARIAS   tiene  establecida  un  monto punitivo mínimo que no supera dicho límite; y en cuanto  al   restante   presupuesto,   conforme   ha  precisado  la  Sala,  “El   examen  de  las  características  familiares,  personales,  laborales  y  sociales  del condenado, de cara a la medida, significa tener como  norte   las  funciones  de  la  pena,  y  las  antinomias  que  entre  ellas  se  presentan.   

“…La  prevención  general básicamente  corresponde  a  la  conminación abstracta que a través de los tipos penales se  hace,  y la prevención especial a la fase de ejecución de la pena.  En el  momento   que   el  funcionario  judicial  impone  la  sanción,  operan  ambas,  particularmente  en  relación  con  la prevención general en orden a demostrar  que  la amenaza del mal que es la pena formulada en el proceso de tipificación,  efectivamente se cumple.   

         “La indemostrabilidad empírica de la  prevención    especial   -con   las   medidas   de   seguridad   de   carácter  socioterapéutico  como  bandera-,   sin  embargo,  ha  dado lugar a que la  orientación  se  desplace  a la llamada prevención general positiva, a la cual  se  atribuyen tres finalidades y efectos diversos, a saber: Un efecto didáctico  (de  motivación  socio-pedagógico) en cuanto ejercitamiento de la fidelidad al  derecho;  un  efecto  de confianza, si el ciudadano ve que el derecho prevalece;  y,  finalmente,  uno de satisfacción, si con la sanción por el quebrantamiento  del  Derecho se considera apaciguada la conciencia jurídica general y concluido  el  conflicto  con el autor (lo que también podría denominarse “prevención de  integración”).   

“Si  bien  sus  rendimientos  empíricos  pueden  ser  discutidos  al  entrar  en  tensión con los límites propios de la  prevención   especial,   son   los   de  mayor  grado  de  probabilidad  en  su  realización,  lo cual permite colocar en primer plano la idea de la prevención  general  positiva  en  la  fase  de  ejecución  de  las penas, por encima de la  prevención  especial,  sin  que desde luego deje de ser exigible la resolución  de  la antinomia que con ésta se plantea, entendiendo que esta última no puede  desembocar  en  una visión del crimen como comportamiento deseable a efectos de  resocializar una sociedad que se cataloga desajustada.   

“Todo lo anterior para sostener que, en un  adecuado  sistema  de  política  criminal,  habrá  de  optarse  desde bases de  razonabilidad  por la prevalencia de una u otra de las funciones, resolviendo en  cada caso las antinomias que entre ellas se presentan.   

          “En   esa   medida,   entonces,  el  pronóstico  que  debe  realizarse  en  cada  evento a partir de las condiciones  laborales,  personales,  familiares  o  sociales del sentenciado, debe armonizar  básicamente  esas  funciones  de  la pena, de tal manera que la definición del  asunto   responda a la idea según la cual,  al tiempo que se propende  por  la  resocialización  del  sentenciado, no se impida la estabilización del  ordenamiento  jurídico  por la sensación de desprotección e incertidumbre que  una   errada   decisión   generaría   en   la   comunidad…”   (providencia  de  única  instancia de septiembre 18 de 2001, M. P.  Dr. Arboleda Ripoll).   

Desde esta perspectiva se tiene entonces que  el  procesado  TRUJILLO ARIAS  con   su   comportamiento   contrario  a  la  fe  pública  socavó  además  la  credibilidad  ciudadana  en  la  Administración  de Justicia, pues propicia una  particular  alarma  social que quienes hacen parte de la Rama Judicial, llamados  por  ende  a  observar  una  mayor  probidad  y rectitud en el desempeño de sus  funciones,  incurran  precisamente  en  las conductas contrarias al ordenamiento  jurídico  cuya  investigación  y  represión  se  le  confía,  máxime  en la  comprensión  que  la confianza colectiva en los servidores públicos vinculados  aquella constituye pilar fundamental para la convivencia pacífica.   

Así  las  cosas, de accederse a la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, resultarían comprometidos los  fundamentos  de la prevención general positiva, al acrecentarse esa pérdida de  la confianza ciudadana en la Administración de Justicia.   

Más  aún, tampoco escapa a la atención de  la  Sala  en este diagnóstico sobre la conducta futura del sentenciado frente a  los  bienes  jurídicos  objeto  de  tutela,   que  utilizó  su  cargo  de  secretario  del  entonces  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la  confianza  en  él depositada por el titular del mismo en virtud de su tiempo de  servicio  y la eficiencia que denotaba en el cumplimiento de sus funciones, para  destruir   el  oficio  mediante  el  cual  simuló  remitir  a  las  autoridades  policiales  para  su  custodia el arma incautada dentro de un proceso penal, con  marcada  indiferencia  sobre  el  manto  de  sospecha  surgido  respecto  a  sus  compañeros  de labores por razón de ese hecho, al punto de persistir en alegar  la  inocencia  no  obstante  haberse dispuesto la vinculación también mediante  indagatoria  del oficial mayor que con su firma avaló el ingreso al Juzgado del  revólver objeto de la apropiación ilícita.   

Ante  estas  circunstancias,  el  impoluto  desempeño  anterior  del acusado en los ámbitos personal, familiar y social no  constituye  garantía  de  que no pondrá en peligro en el futuro a la comunidad  mediante  una  nueve incursión en el delito, porque los mismos en manera alguna  lo inhibieron de transgredir el ordenamiento jurídico.   

Por  las  razones  anteriores  se negará la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  debiéndose  hacer  efectivas  las  órdenes  de captura dispuestas en el fallo de primera instancia  para el cumplimiento de la pena.   

Resta  agregar,  como ha precisado la Sala  (sentencia  de  septiembre  18  de 2001, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego,  radicado    15.988),   “como   la   cesación   de  procedimiento  se  dicta por una causal eminentemente objetiva (prescripción de  la  acción  penal),  la  sentencia  queda  en  firme  en  la  misma fecha de su  adopción,  porque  el  fallo  de segunda instancia no se sustituye o reemplaza,  conforme  con  la  literalidad  del  artículo  187, inciso 2º de la Ley 600 de  2000,  que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  sin  perjuicio  de la notificación para dar a conocer la  primera determinación adoptada en esta decisión compleja..”   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

1.  DECLARAR la  prescripción   de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  y  por  razón del mismo se ordena cesar procedimiento a favor del  procesado  JOSÉ  SANUBER  TRUJILLO  ARIAS.   

2.    En  consecuencia,  el  procesado  JOSÉ  SANUBER  TRUJILLO  ARIAS  queda condenado a la pena principal de tres (3)  años  de prisión, en lugar de los cuarenta y dos (42) meses de prisión que se  le  habían  impuesto en las instancias.  En la misma cantidad queda fijada  la    sanción    accesoria   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas.   

3.  NO CONCEDER  al  procesado  JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.    

4.  NO SUSTITUIR la  pena   de   prisión  carcelaria  por  la  de  prisión  domiciliaria.   En  consecuencia,  hacer efectiva la orden de captura impartida para el cumplimiento  de la pena.   

5.  NO CASAR la  sentencia  impugnada  en  relación  con el delito de falsedad por destrucción,  supresión u ocultamiento.   

6.    Esta  sentencia  queda  ejecutoriada  en la fecha de su firma y contra ella no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                       

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *