15003(31-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                              Aprobado: Acta No.  130   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  solicitud   que,   sobre   concesión   de  prisión  domiciliaria,  formula  la  sentenciada MARIA DEL CARMEN LLERENA.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Condenada en sentencia de junio 19 de 2.000  a  pena  de  prisión  de 24 meses, por el delito de prevaricato por acción, la  cual  purga  desde el 14 de julio del mismo año, MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA,  sustentada  en  el  artículo  38  del  Código  Penal  e invocando un descuento  físico  punitivo  de  más de catorce meses, solicita se le conceda la prisión  domiciliaria,   caucionada   juratoriamente   habida  cuenta  de  sus  precarias  condiciones económicas y además se le autorice para laborar.   

2.  Habiendo  distinguido la Ley 599 de 2.000  entre  penas  principales,  sustitutivas y accesorias y establecido, en el orden  de  las  segundas,  la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la prisión,  condicionó  su  reconocimiento,  disponiendo  que  habrá de cumplirse “en el  lugar  de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez  determine”,  a  que  la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena  mínima  sea  de  cinco años de prisión o menos, a que el desempeño personal,  laboral,  familiar  o  social  del  condenado  permita  deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento  de  la pena y a que se garantice mediante caución el cumplimiento  de las obligaciones que el propio artículo 38 señala.   

3.  En  tal  virtud  el pronóstico al que se  condiciona  el  reconocimiento de la pena sustitutiva, por sujetarse a su vez al  entorno  laboral,  personal,  familiar o social del sentenciado, ha de conciliar  el  sentido  y  fines  de  la  pena  de  modo que en éstos pueda armonizarse la  prevención  general  y  la  especial,  pues si bien es tan legítimo que, en un  adecuado  sistema de política criminal que orienta aquella función con arreglo  a  los  principios  de  protección de los bienes jurídicos, proporcionalidad y  culpabilidad,   el   derecho   penal  está  llamado  a  desempeñar  una  labor  profiláctica  en  abstracto,  no  menos  lo  es  que, dados los presupuestos de  garantía  de  los  derechos  del  procesado,  también se encuentra orientado a  cumplir  una  función  de  prevención especial, pero no en un sentido negativo  bajo   el  falso  entendido  de  que  existen  delincuentes  irrecuperables  que  seguramente  volverán  a  reincidir,  sino  en  uno contrario en que, de manera  positiva  y  dentro  del  respeto  por la autonomía y dignidad del condenado se  propenda hacía su resocialización.   

En ese orden, el diagnóstico, así relativo,  que  demanda  la  norma  en  que  se  fundamenta  la  pena  sustitutiva, obedece  ciertamente  a un juicio positivo sobre esa función preventiva especial pues, a  no  dudarlo,  los  supuestos  subjetivos para su reconocimiento, en la medida en  que  se  refieren a las condiciones personales, familiares, laborales o sociales  del  sentenciado,  deben  examinarse dentro de la posibilidad que éste tenga, a  futuro,  de  vulnerar  bienes  jurídicos  en  relación,  obviamente  con dicho  entorno.   

Bajo unas tales premisas y ya en el análisis  relativo  de  esas  condiciones  en  que se ha desenvuelto la condenada y en que  probablemente  se  desarrollará,  es claro que reúne los varios requerimientos  legalmente  exigidos  para  posibilitar  que su condena la siga ejecutando en su  residencia  toda  vez que, en efecto, fue condenada por delito cuya pena mínima  es  inferior a cinco años de prisión y sus entorno personal, laboral y social,  como  que  se  trata  de  una  profesional  del  derecho que fungió como Fiscal  Delegada  ante Tribunal de Distrito, al igual que las familiares derivadas de su  condición  de  madre  de  tres  hijos,  dos  de ellos menores de edad, permiten  deducir  que  no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento  de  la pena, máxime que de la impuesta, que lo fue de dos años de prisión, ha  descontado  ya en establecimiento carcelario cerca de catorce meses, demostrando  durante tal período una conducta calificada como ejemplar.   

Por  ende,  previa  constitución de caución  prendaria,  pues  la  juratoria  que  la  sentenciada  solicita  no la prevé el  ordenamiento  actual,  por  valor  equivalente  a un (1) salario mínimo mensual  legal  vigente,  que  garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en  el  artículo  38  del  Código  Penal,  excepción  hecha  de la referida a los  perjuicios  por  cuanto  la sentencia respectiva se abstuvo de hacer condena por  ellos,  se  dispondrá  que  la  peticionaria  sea trasladada a la dirección de  residencia  suministrada por la misma a fin de que allí se continúe cumpliendo  la pena privativa de libertad.   

Esta  decisión se comunicará, obviamente, a  las  respectivas  autoridades penitenciarias para que además adopten un sistema  de  visitas  periódicas  a  la  residencia  de  la  penada  para  verificar  el  cumplimiento de la sanción e informen de ello a la Sala.   

Finalmente, como se trata de todas maneras de  la   ejecución   de   la   pena,  sólo  que  no  se  seguirá  verificando  en  establecimiento  de  reclusión  y aunque el control sobre la medida sustitutiva  atañe  a  la  Corte, no le compete decidir sobre la autorización para trabajar  que  demanda  la  sentenciada, sino a las autoridades carcelarias de conformidad  con el régimen penitenciario.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. SUSTITUIR por prisión domiciliaria la pena  privativa  de  libertad  que  aún  le  resta  por  descontar a MARIA DEL CARMEN  LLERENA ROCA.   

2.  Para  los  anteriores  efectos  y una vez  preste  la  caución  prendaria  señalada  en la parte motiva, que garantice el  cumplimiento  de  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo 38 del Código  Penal,  dispónese  que  MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA sea trasladada a su lugar  de  residencia  a  fin  de  que  allí,  en  las  condiciones expresadas en esta  providencia, se continúe ejecutando la pena privativa de libertad.   

Líbrense  en  oportunidad las comunicaciones  respectivas a las autoridades penitenciarias.   

3.   Abstenerse   de   decidir   sobre   la  autorización  que,  para  trabajar durante la prisión domiciliaria, demanda la  sentenciada.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

Salvamento de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA        

Salvamento de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

Salvamento de voto  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Aclaración  de voto                                                         Salvamento de voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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