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Proceso N° 15003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 130
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud que, sobre concesión de prisión domiciliaria, formula la sentenciada MARIA DEL CARMEN LLERENA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Condenada en sentencia de junio 19 de 2.000 a pena de prisión de 24 meses, por el delito de prevaricato por acción, la cual purga desde el 14 de julio del mismo año, MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA, sustentada en el artículo 38 del Código Penal e invocando un descuento físico punitivo de más de catorce meses, solicita se le conceda la prisión domiciliaria, caucionada juratoriamente habida cuenta de sus precarias condiciones económicas y además se le autorice para laborar.
2. Habiendo distinguido la Ley 599 de 2.000 entre penas principales, sustitutivas y accesorias y establecido, en el orden de las segundas, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, condicionó su reconocimiento, disponiendo que habrá de cumplirse “en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine”, a que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima sea de cinco años de prisión o menos, a que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena y a que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones que el propio artículo 38 señala.
3. En tal virtud el pronóstico al que se condiciona el reconocimiento de la pena sustitutiva, por sujetarse a su vez al entorno laboral, personal, familiar o social del sentenciado, ha de conciliar el sentido y fines de la pena de modo que en éstos pueda armonizarse la prevención general y la especial, pues si bien es tan legítimo que, en un adecuado sistema de política criminal que orienta aquella función con arreglo a los principios de protección de los bienes jurídicos, proporcionalidad y culpabilidad, el derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en abstracto, no menos lo es que, dados los presupuestos de garantía de los derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una función de prevención especial, pero no en un sentido negativo bajo el falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se propenda hacía su resocialización.
En ese orden, el diagnóstico, así relativo, que demanda la norma en que se fundamenta la pena sustitutiva, obedece ciertamente a un juicio positivo sobre esa función preventiva especial pues, a no dudarlo, los supuestos subjetivos para su reconocimiento, en la medida en que se refieren a las condiciones personales, familiares, laborales o sociales del sentenciado, deben examinarse dentro de la posibilidad que éste tenga, a futuro, de vulnerar bienes jurídicos en relación, obviamente con dicho entorno.
Bajo unas tales premisas y ya en el análisis relativo de esas condiciones en que se ha desenvuelto la condenada y en que probablemente se desarrollará, es claro que reúne los varios requerimientos legalmente exigidos para posibilitar que su condena la siga ejecutando en su residencia toda vez que, en efecto, fue condenada por delito cuya pena mínima es inferior a cinco años de prisión y sus entorno personal, laboral y social, como que se trata de una profesional del derecho que fungió como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito, al igual que las familiares derivadas de su condición de madre de tres hijos, dos de ellos menores de edad, permiten deducir que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, máxime que de la impuesta, que lo fue de dos años de prisión, ha descontado ya en establecimiento carcelario cerca de catorce meses, demostrando durante tal período una conducta calificada como ejemplar.
Por ende, previa constitución de caución prendaria, pues la juratoria que la sentenciada solicita no la prevé el ordenamiento actual, por valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal, excepción hecha de la referida a los perjuicios por cuanto la sentencia respectiva se abstuvo de hacer condena por ellos, se dispondrá que la peticionaria sea trasladada a la dirección de residencia suministrada por la misma a fin de que allí se continúe cumpliendo la pena privativa de libertad.
Esta decisión se comunicará, obviamente, a las respectivas autoridades penitenciarias para que además adopten un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la sanción e informen de ello a la Sala.
Finalmente, como se trata de todas maneras de la ejecución de la pena, sólo que no se seguirá verificando en establecimiento de reclusión y aunque el control sobre la medida sustitutiva atañe a la Corte, no le compete decidir sobre la autorización para trabajar que demanda la sentenciada, sino a las autoridades carcelarias de conformidad con el régimen penitenciario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. SUSTITUIR por prisión domiciliaria la pena privativa de libertad que aún le resta por descontar a MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA.
2. Para los anteriores efectos y una vez preste la caución prendaria señalada en la parte motiva, que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal, dispónese que MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA sea trasladada a su lugar de residencia a fin de que allí, en las condiciones expresadas en esta providencia, se continúe ejecutando la pena privativa de libertad.
Líbrense en oportunidad las comunicaciones respectivas a las autoridades penitenciarias.
3. Abstenerse de decidir sobre la autorización que, para trabajar durante la prisión domiciliaria, demanda la sentenciada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
Salvamento de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Salvamento de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Aclaración de voto Salvamento de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria