15294(18-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  15294   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No. 143  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Procede la Sala a resolver sobre la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de JUAN MANUEL AVELLA PALACIO, contra la  sentencia  condenatoria  proferida  el  23  de  junio  de  1998  por el Tribunal  Nacional,  en  los  hechos  y  actuación  procesal  de  que  se  da  cuenta  en   

los capítulos siguientes.  

HECHOS  

La   Asociación   Colombia   Moderna  fue  constituida  con  acta  del  18  de  junio  de  1993  por  FERNANDO  BOTERO  ZEA  (Director),  JUAN  MANUEL  TURBAY,  MONICA  DE GREIFF LINDO (Tesorera sustituida  por   SANTIAGO MEDINA SERNA desde el 17 de marzo de 1994), ISABEL MARTINEZ,  JULIO  ANDRES  CAMACHO  y  JUAN  MANUEL  AVELLA  PALACIO (designado suplente del  Director  el  8  de  septiembre  de  1993).  El propósito de la Asociación era  servir  de medio para la financiación de la campaña presidencial del candidato  doctor ERNESTO SAMPER PIZANO.   

Para  ese  entonces  el  Consejo  Nacional  Electoral  con  resolución 109 del 18 de marzo de 1994 fijó las sumas máximas  que  podían  invertirse  en  la  campaña  electoral  de  los  candidatos  a la  Presidencia  y Vicepresidencia de la República, imponiéndose la obligación de  informar   a   dicha   autoridad   electoral   sobre  los  ingresos  y  egresos,  exceptuándose  solamente  los gastos que por un mismo concepto no superaran los  $100.000.   

De  otro  lado, la Veeduría del Tesoro, con  resoluciones  números 0321 del 20 de mayo, 0385 del 2 de junio y 0481 del 14 de  julio  de  1994,  exigió  el suministro de información y rendición de cuentas  consolidadas,  de ingresos y egresos, desde el inicio de la campaña (mayo 20 de  1994),  a  los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, e  igualmente   dispuso   que  para  tener  derecho  a  la  reposición  de  gastos  electorales  era  necesario  que  el  informe  registrara  el  volumen, origen y  destino  de “todos los recursos provenientes del propio peculio del candidato,  del  de  su  familia  o de contribuciones de particulares”. Con la resolución  0481  en  mención la Veeduría ordenó a las campañas de los doctores PASTRANA  ARANGO  y  SAMPER  PIZANO devolver la reposición de gastos de la primera vuelta  electoral  por  no  haber  cumplido  los  requisitos constitucionales, legales y  reglamentarios.   

Los libros de contabilidad de las campañas,  como  instrumento  legal para demostrar el ingreso de dineros y tener derecho al  reintegro  de  los  gastos  electorales,  en  el caso de la Asociación Colombia  Moderna,  eran  llevados por la Empresa IBERAUDIT, la que para tales efectos fue  contratada.  La  entidad  realizó  su  gestión  con  base en los soportes y la  información   suministrada   por   JUAN   MANUEL   AVELLA   PALACIO,   Director  Administrativo,  a  quién  se  le entregó la responsabilidad del manejo de ese  aspecto de la campaña a la presidencia del doctor SAMPER PIZANO.   

Como el recurso de casación fue interpuesto  únicamente  por  el  procesado,  y  la sentencia de segunda instancia objeto de  impugnación  condenó  a  JUAN  MANUEL AVELLA PALACIO por el delito de falsedad  ideológica  en documento privado y lo absolvió por enriquecimiento ilícito de  particulares  a favor de terceros, el resumen que se presenta a continuación de  los  hechos,  corresponde   a  los  fundamentos fácticos del delito por el  cual se profirió sentencia condenatoria en segunda instancia.   

JUAN  MANUEL AVELLA PALACIO en su condición  de  Director Administrativo de la Asociación Colombia Moderna, con conocimiento  del  manejo  contable  que  debió  darse a un sin número de donaciones, no las  hizo  reportar  para evitar la superación de los topes electorales fijados para  esa  época  por  el Consejo Nacional Electoral. Fue así como omitió u ocultó  transacciones,  falseando  la  verdad  real  que  debió  hacerse  constar en la  contabilidad,  la  que  posteriormente  se utilizó para obtener el reintegro de  $1.795.951.200  como  gastos electorales reconocidos por el C.N.E. a la campaña  a la presidencia de la República del doctor ERNESTO SAMPER PIZANO.   

Entre las operaciones en bienes, servicios y  recursos  que ingresaron y se invirtieron en la campaña electoral, sin registro  contable,   según  lo  admitió  el  propio  AVELLA  PALACIO,  se  pueden   mencionar:   

1. Caja Menor.  

Fue  utilizada  entre los meses de febrero y  junio  de  1994.  Admitió  el incriminado que manejó un monto aproximado a los  $50.000.000,  con un promedio diario de $300.000. Para los efectos de dicha caja  recibió de SANTIAGO MEDINA sumas que superaban los $10.000.000.   

2. Donación de MITSUI.   

La  empresa  MITSUI donó a la campaña $US.  50.125  dólares,  recibidos  por  MEDINA  e  incorporados  a  los  fondos de la  Asociación.  AVELLA  PALACIO firmó el documento que registraba el ingreso real  del  dinero  al Tesorero de la Asociación, sin que la novedad se incorporara en  la contabilidad, habiendo tenido conocimiento de ese hecho.   

3. Triangulación.  

No se dejó rastro contable en los libros de  la  Asociación  Colombia  Moderna de algunas donaciones, las que se desviaron a  cuentas  privadas  de personas que colaboraban con la campaña y después éstas  asumían  gastos  de  aquélla.  Este  hecho  fue  conocido procesalmente con el  nombre de “Triangulación”.   

Así  por  ejemplo,  JUAN  MANUEL  AVELLA  a  sabiendas    de    que    BOTERO    ZEA    recolectó    dineros    en   cuentas  norteamericanas,   las  cuales  llegaron  a  Colombia por intermedio de una  Agencia  Bancaria  de  Panamá, aceptó ser beneficiario de un cheque que cobró  para  ingresarlo  a  favor  de  la campaña. Ello ocurrió con $ US. 809.999.000  dólares que se distribuyeron en 12 cheques.   

No se registró la donación por concepto de  arrendamiento  de  la  sede  de  la campaña, hecho que TURBAY MARULANDA lo hizo  saber en reunión y del cual estaba enterado AVELLA PALACIO.   

La     empresa      ‘MPC       Publicidad’  fue  contratada por BOTERO ZEA para  prestar  sus servicios a la campaña “ Samper Presidente”.  Ordenada la  publicidad  se  coordinaba  con  JUAN  MANUEL  AVELLA, quién determinaba a qué  empresa  debía  remitirse  la  factura  para  el pago, empresa esta última que  resultaba donando el servicio.   

ACTUACION  PROCESAL   

En  la  Investigación  que  la  Fiscalía  adelantó  contra  SANTIAGO  MEDINA  SERNA,  éste  hizo  cargos  contra  varios  directivos  de  la  Asociación  Colombia Moderna, entre ellos a FERNANDO BOTERO  ZEA  y  JUAN  MANUEL  AVELLA  PALACIO,  de quienes dijo tenían conocimiento del  ingreso  de  dineros  de  ilícita  procedencia a la campaña del doctor ERNESTO  SAMPER   PIZANO.  Vinculados  los  procesados  con  indagatoria  y  resuelta  la  situación  jurídica,  la  actuación terminó con sentencia anticipada primero  para   SANTIAGO   MEDINA  SERNA  y  posteriormente  para  FERNANDO  BOTERO  ZEA.   

Cumplidos  los  presupuestos  procesales  se  calificó  el  sumario  (9 de septiembre de 1996) profiriéndose acusación (fl.  45,  c.o.  21) contra JUAN MANUEL AVELLA PALACIO como “coautor del concurso de  delitos   de   falsedad   en   documento  privado  y  enriquecimiento  ilícito,  consagrados  y sancionados en los artículos 221 del C.P. y 1º del decreto 1895  de  1989”,  adoptado  como  legislación permanente por el   decreto  2266  de  1991. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del cual  luego  desistieron,  pretensión ésta que así fue admitida con providencia del  24 de septiembre de 1996 (fl. 58, c.o.21).   

La  causa  fue  adelantada  por  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá,  despacho  que  agotó  el  trámite de ley, citando para  sentencia,  providencia  que  dictó  el  10  de  julio  de  1997,  en la que se  adoptaron  las siguientes decisiones: Condenó a JUAN MANUEL AVELLA PALACIO a 78  meses   de   prisión  y  multa  a  favor  del  tesoro  nacional  por  valor  de  $3.187.845.339,  como  coautor  responsable  de  los  delitos de enriquecimiento  ilícito  de  particulares  a  favor de tercero (artículo 1 del decreto 1895 de  1989)  en  concurso heterogéneo sucesivo con el punible de falsedad ideológica  en  documento  privado  (artículo 221 del decreto 100 de 1980), e interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Por  vía  de  apelación  y  consulta,  el  Tribunal  Nacional  conoció  de la sentencia a que se ha hecho referencia en el  párrafo  anterior,  y con decisión mayoritaria – uno de los magistrados salvó  el  voto  porque  consideró que la responsabilidad debió hacerse extensiva por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito – resolvió: Revocar la condena por el  delito  de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros, para en  su  lugar  absolver por dicho delito al procesado JUAN MANUEL AVELLA PALACIO, b)  Confirmó   la   condena  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  imponiéndole  una  pena  de 48 meses de prisión, lapso éste al cual redujo la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, y c) Otorgó al procesado la  libertad  provisional  con base en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P., en  concordancia con el artículo 72A del C.P.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal  tercera  de  casación el demandante presenta tres cargos contra la sentencia de  segunda  instancia  por  haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, del  cual  reclama  la  invalidación de lo actuado desde la providencia que declaró  cerrada la investigación.   

Primer cargo.  

Se  violó  el principio  constitucional  y  legal  que  concierne a la investigación integral, porque no  fueron  verificadas  las  citas  que  el  procesado realizó en la indagatoria y  ampliación  de  la  misma, con las que se hubiera demostrado la inocencia y por  ende  la  sentencia  había sido absolutoria.  Denuncia como vulnerados los  artículos 250 de la C.N., 249, 333 y 362 del C.P.P.   

Hace el recurrente una amplia exposición del  fundamento  filosófico  de  las  disposiciones  que  integran  la  proposición  jurídica  que  presentó,  con  la transcripción de su tenor literal, haciendo  énfasis  en  que  el propósito de los operadores de la justicia era establecer  la  verdad  verdadera, indagando sobre lo favorable o desfavorable al procesado,  actividad  que  implicaba  oírlo  y  verificar  las  citas  con las diligencias  propuestas  para comprobar las aseveraciones hechas, pues esta es la manera como  se exterioriza el ejercicio del derecho de defensa material.   

Transcribió  apartes  de  la indagatoria de  AVELLA  PALACIO  y  de la ampliación de dicha diligencia, para sostener que los  funcionarios   judiciales   no  hicieron  nada  por  establecer  las  siguientes  referencias  que  el  procesado  hizo en sus descargos, las cuales era imposible  pasarlas     por    alto    a    menos    que    “hayan    existido    manejos  torticeros”.   

1.  Indagatoria  obrante  al  folio  44  del  cuaderno original número cuatro.   

1.1.  Los  dineros  que gradualmente entregó  SANTIAGO  MEDINA  y que ascendieron a $50.000.000, invertidos en gastos menores,  así   como   las  facturas  que  empresas  pagaron  con  el  mismo  propósito.   

1. 2.  Fue informado por FERNANDO BOTERO  y  SANTIAGO  MEDINA  que  era usual el manejo de los gastos menores sin registro  contable.   

En la sustentación se citan las afirmaciones  que   hizo  FERNANDO  BOTERO  el  7  de  febrero  de  1996  en  donde  asume  la  responsabilidad  de  haber  ideado  el  sistema  de  la  triangulación y de las  alteraciones  contables,  y  de  quien dice que vino a confirmar lo expuesto por  AVELLA  PALACIO,  lamentándose  que  para  la justicia en nada incidieron tales  manifestaciones,  al  punto  que  los  funcionarios  “ni siquiera abordaron el  tópico de la caja menor”.   

2.   Continuación   indagatoria   (15  de  septiembre de 1995).   

2.1. Los gastos y la situación financiera se  informó  en  la  junta. En la demanda se afirma que ésta no puede ser otra que  la  del  “Comité  de  Agenda”,  el que no se necesita “despepitarnos para  decir”  que  estaba integrado por Ernesto Samper, Fernando Botero, Juan Manuel  Turbay,  Rodrigo  Pardo  y Horacio Serpa (flo. 151, c.o. 9). Todos ellos debían  aportar luces sobre la caja menor y la triangulación.   

3.  Continuación  de  indagatoria del 19 de  septiembre de 1995. Folio 114 del cuarto cuaderno.   

3.1.  Refiriéndose  a  la  triangulación  sostiene  que  FERNANDO y SANTIAGO le dijeron que eran procedimientos usuales en  las  campañas  políticas  y  por  lo  tanto  debía  de proceder como lo hizo.   

3.2.  Al  folio  118 de la diligencia citada  sostuvo  que  SANTIAGO  MEDINA  le  entregó dinero que hizo parte de los gastos  menores.   

Se argüye en la sustentación que el asunto  de  la  caja  menor  no  sólo  se  limitó a los aspectos contables”, abarcó  también los “manejos de ésta”.   

3.3.  Al  folio  120  de la misma diligencia  aceptó  el  incriminado  que  los  dineros  que  le entregó SANTIAGO MEDINA se  gastaron  en  la  campaña, guardando los recibos que demostraban la inversión.  El  señor defensor censura que tales documentos aparecieran con posterioridad a  las decisiones.   

4.  Continuación  de indagatoria. Folio 154  del cuaderno número 4.    

El  procesado  solicitó que a través de un  perito  técnico  se  estableciera  que  en  el Libro Mayor y de Balances “los  registros contables están debidamente soportados”.   

5.  Ampliación  de  indagatoria  del  27 de  diciembre de 1996. Folio 90 del cuaderno 22.   

MEDINA  ocultó  y manipuló a la Dirección  Administrativa  dejando  de  informar  hechos  económicos que han debido quedar  reportados en la contabilidad.   

5.1.  Los  datos en los registros e informes  oficiales  de  contabilidad  los  firmó JUAN MANUEL AVELLA, no lo hizo FERNANDO  BOTERO. Debió constatarse por qué éste no lo suscribió.   

5.2. Folio 22 del cuaderno 22.  

FERNANDO   BOTERO  y  SANTIAGO  MEDINA  le  asignaron  la  tarea de contactar empresas que ellos mismos conseguían para que  realizaran pagos de facturas.   

Se extraña el impugnante que esta faceta de  los  principales  gestores  de los hechos “no hayan sido interpretadas por los  funcionarios”.   

5.3. Folio 23 del cuaderno 22.  

Las determinaciones se tomaron en el Comité  de   Agenda  de  la  campaña,  al  cual  no  perteneció  ni  asistió  AVELLA.   

Se  pregunta  el actor cómo hubiera sido de  conveniente  establecer que los integrantes del Comité impusieron el sistema de  triangulación,   con   lo   cual   se  llegaba  a  un  imposible  condenatorio.   

6.  Ampliación de indagatoria. Folio 94 del  cuaderno 22.   

6.1.  La  Triangulación de facturas o pagos  por  terceros   y  el  manejo de la caja menor fueron tareas diseñadas por  FERNANDO BOTERO y SANTIAGO MEDINA.   

Se  argumenta que es incomprensible cómo no  se  discutieron  estos  temas  con  quienes  idearon  tal  procedimiento. Fueron  planteamientos que quedaron en el limbo.   

6.2. Folio 95 del cuaderno 22.  

La triangulación era un procedimiento usual.  Así  se  hizo  en  las  campañas  de  CLAUDIA  BLUN,  RAFAEL  AMADOR,  ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO y CESAR GAVIRIA.   

6.3. Folio 96 del cuaderno 22.  

Luego  de  admitir  AVELLA  PALACIO  que  no  registró  contablemente  la  caja  menor, advierte que fue MEDINA quien inició  ese  procedimiento al consignar en su cuenta personal dos cheques que convirtió  en efectivo.   

Lo  protesta  en  este caso se eleva bajo la  consideración  de  que  ha  debido  indagarse  si  lo afirmado por el procesado  “era cierto”.   

7. Ampliación de indagatoria rendida el 3 de  febrero de 1997. Folio 339 del cuaderno 22.   

7.1. Folio 340 del cuaderno 22.  

Al   proveedor   se   remitía   con   la  factura,   si aquél tenía algún problema lo comunicaba a FERNANDO BOTERO  para  su  solución.  Citó como ejemplo, la Organización LUIS CARLOS SARMIENTO  ANGULO.   

7.2. Folio 342 del cuaderno 22.  

Los  informes  fueron  firmados  por  AVELLA  PALACIO  y  el  Revisor  Fiscal.  El  C.N.E.  solicitó  que  se ajustaran a los  requerimientos  de  ley,  firmándolos en esta ocasión el contador HECTOR ELIAS  BOHORQUEZ.   

Con  la  declaración del contador se podía  establecer  que  eran  varias  las personas que suministraban información, pero  quien  debía  hacerlo  era  FERNANDO  BOTERO  como  Representante  Legal  de la  Asociación,  aparte  de  ser  aquél  pieza fundamental para iluminar el manejo  contable.   

7.3.  Folio  27  y   344  del  cuaderno  22.   

El procesado mencionó entre las empresas que  participaron  en  la  triangulación la Organización Sarmiento Angulo, el Grupo  Santodomingo y el Banco Ganadero, entre otras.   

9. Folio 351 del cuaderno 22.  

Dice  JUAN  MANUEL  AVELLA:  “estos  DOCE  MILLONES  hicieron  parte  de la Caja Menor en efectivo que no fue registrada de  acuerdo a las órdenes de BOTERO y MEDINA”.   

El  control  de  esta  cita  no  se  hizo,  concluyendo   el   demandante   que  los  funcionarios  judiciales  obraron  con  deslealtad   para  con  el  procesado,  violándole  el  derecho  a  probar,  de  contradicción,  de  investigación  integral,  todo lo cual está ínsito en el  derecho de defensa y del debido proceso.   

Segundo  cargo.   

La  nulidad  en este caso denunciada se dice  tener  origen  en  la violación al principio de “investigación integral” y  de  la doble instancia, porque se interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación  contra la resolución del 16 de enero de 1996 que negó pruebas a la  defensa,  recursos  que  no  fueron  tramitados.  Con las pruebas solicitadas se  demostraba  la  inocencia  del procesado y como consecuencia el fallo tenía que  ser  absolutorio. Se afirma que el ad quem vulneró los artículos 23,  29,  250   de   la   C.N.  16,  196,  199,  200,  202,  205,  213,  240,  249  y  333  C.P.P.   

Con  escrito del 27 de noviembre de 1995 (fl.  540.  c.  6)  se  sugirió,  con  el  interrogatorio respectivo, ampliar el tema  objeto  del  dictamen  pericial ordenado.  La Fiscalía con resolución del  16   de   enero   de  1996  (fl.  80  c.7)  negó  la  complementación  de  los  cuestionamientos  referidos  en  los  puntos  A.1.  y  el  inciso  segundo de la  nomenclatura A.I.   

Al  folio  172  del  cuaderno  séptimo  se  interpuso  recurso  de  reposición  y  en subsidio el de apelación para que se  reconsiderara  lo  que  se  había  decidido  desfavorablemente.  Ninguno de los  funcionarios   que   conocieron   del   proceso   se   pronunció  al  respecto,  ocasionándole  una  lesión  enorme  a  AVELLA  PALACIO  en  relación  con  la  falsedad,  ya  que los documentos de SANTIAGO MEDINA no podían ser considerados  elementos  hábiles  en  materia  contable.  Determinado  ello, por el camino de  “la  ampliación  y  de  la  adición,  nos enrumbaríamos con igual cuestión  sobre       la       llamada      ‘triangulación’ ” si podía ser objeto de asiento contable.   

Aduce  igualmente que en la etapa del juicio,  oportunamente  se  puntualizó  que “de nuestra parte se objetaba el peritazgo  por  error  grave”  (fl.  112 , c. 21), sin que esta petición fuese evacuada,  constituyéndose  ésta  en  otra  irregularidad  grave  que  cometieron  en  el  encuadernamiento penal.   

Tercer cargo.  

La  defensa solicitó pruebas, algunas de las  cuales  se  decretaron  y no se practicaron, de otras no se hizo pronunciamiento  por   parte   de  los  funcionarios  judiciales,  violándose  el  principio  de  investigación  integral,  el  derecho  de  defensa  y  de contradicción.    

Se  violó  en  este  caso  el  principio  de  investigación  integral  y  de  contradicción,  lo  que  de  no haber ocurrido  hubiese  permitido  que  se  reconociera la inocencia de AVELLA PALACIO mediante  sentencia  absolutoria.  Se denuncian como normas violadas los artículos 23, 29  y 250 de la C.N. y 7,  249  y  333 del C.P.P.   

Con las declaraciones solicitadas se hubiese  establecido  que  el  sistema de triangulación era tradicional en las campañas  políticas,  quiénes  lo diseñaron, la injerencia de AVELLA PALACIO en ello, y  si  en  esos  casos  se  expedía  documentación  para  los asientos contables.  Después  de  señalar  este  propósito,  afirma  que  con  las  pruebas que se  relacionan  seguidamente se hubiese establecido la imposibilidad legal y física  en  que  se  encontraba  el  procesado para hacer los registros en los libros de  contabilidad por esos conceptos.   

1. Folio 2 del cuaderno 5.  

Se  solicitaron las declaraciones de ENRIQUE  ZHERER,  ABDON  ESPINOSA  F,  CARLOS  H.  RODRIGUEZ  V., integrantes del Comité  Financiero,  para  que  precisaran  las actividades del Director Financiero y el  manejo  de  la  triangulación  y de la caja menor. Ninguno de ellos fue citado.  Igualmente  las  declaraciones  de  FABIO  DURAN  CADENA, ISABEL MARTINEZ, JULIO  ANDRES  CAMACHO y HECTOR ORLANDO RODRIGUEZ, quienes estaban enterados por BOTERO  y MEDINA de la triangulación.   

2. Folio 232 del cuaderno 5.  

No  fueron  evacuadas  las  declaraciones de  ERNERSTO  SAMPER  PIZANO  y  RODRIGO  PARDO,  personas  que  estaban obligadas a  pronunciarse  sobre  la triangulación, el empleo de este procedimiento en otras  campañas   y   la   no  participación  decisoria  de  AVELLA  PALACIO  en  ese  sistema.    

3. Folio 270 a 285 del cuaderno 5.  

No   se  hizo  pronunciamiento  sobre  las  declaraciones  pedidas  en  relación  con HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA y CARLOS  HOLMES TRUJILLO.   

4. Folio 540 del cuaderno 6.  

En relación con la petición referenciada se  afirma  que  se  hicieron solicitudes encaminadas a la práctica de pruebas, las  que  en  su  “gran  mayoría nunca fueron atendidas”, aunque algunas estaban  ordenadas mediante resoluciones de trámite.   

Posteriormente afirma, que declaraciones como  las  de  MONICA  GUAQUETA  y  MARINES  LONDOÑO, no fueron citadas. Con ellas se  robustecía     la     fundamentación    que    se    ha    dado    sobre    la  triangulación.   

Por  último sostiene que no fueron evacuadas  las  declaraciones  de  CESAR GAVIRIA TRUJILLO, CLAUDIA BLUN, ALFONSO VALDIVIESO  SARMIENTO,  RODRIGO  GUERRERO,  ALVARO  URIBE  VELEZ  y  RAFAEL  AMADOR, por ser  algunas  de las personas que manejaron sus aspiraciones políticas a través del  sistema de triangulación.   

5.   Los   fiscales  dispusieron  oír  en  declaración  a  JUAN  MANUEL  TURBAY,  ALBERTO  RUEDA  MONTENEGRO, JOSE ANTONIO  VARGAS  LLERAS,  LUIS  GUILLERMO  VELEZ  CABRERA, ERNESTO SAMPER PIZANO, HORACIO  SERPA  URIBE,  RODRIGO  PARDO  GARCIA  –  PENA,  GUILLERMO PERRY RUBIO y RODOLFO ZAMBRANO.  “Ninguna  de  estas  personas  vinieron  a  concursar”, porque el organismo investigador  jamás  dio  el  impulso  que  “debía  haberle  dado”.  Tales  pruebas eran  importantes  para  esclarecer el manejo administrativo y contable de la campaña  política.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La Procuradora Cuarta Delegada solicita a la  Sala  no casar la sentencia impugnada, sustentando lo sugerido en las siguientes  razones:   

Primer cargo:  

El libelo no se ajustó a las directrices de  la  técnica  de  casación,  no  se detuvo a demostrar de qué manera y en qué  medida  las  violaciones  atribuidas  al fallo impugnado tienen incidencia en el  proceso  y en dicha decisión. El recurrente acudió a sus propias conclusiones,  sin  preocuparse  por  señalar  la  conducencia  y  trascendencia de la prueba.   

Fuera  de  las  puntuales  referencias  al  interrogatorio  de  BOTERO ZEA y MEDINA SERNA, no estableció cuáles evidencias  fueron las que no se practicaron.   

Con alusiones generales  se sostiene que  no  fueron  verificadas  las  citas  de  AVELLA  PALACIO,  para  concluir que la  conducta   del  procesado  no  correspondía  al  delito  de  falsedad.  Ninguna  significación  reportaba  para  la  investigación  confirmar las explicaciones  ofrecidas  por   JUAN  MANUEL  AVELLA PALACIO pues la responsabilidad penal  que  se  le  dedujo  de  su  aceptación y del conocimiento que en su calidad de  Director  Administrativo  tenía de las disposiciones para llevar fidedignamente  la  contabilidad  y  por  cuanto  que   siendo  el  responsable de la parte  administrativa asumió voluntariamente el comportamiento.   

El   hecho  de  que  en otras campañas  políticas  se  utilizase  la  triangulación  no  hace lícito el procedimiento  delictivo  que  en  este  caso  se  empleó para no registrar en la contabilidad  ingresos y gastos de la campaña electoral.   

Ninguna  irregularidad  genera el no haberse  ordenado  la  prueba  pericial  para  establecer  el manejo de las cuentas en el  Libro  Mayor  y  de  Balances, porque el objeto de la investigación no era ese,  este  lo  constituía  el  no  asiento  de  algunas  partidas,  hecho  que no se  encontraba en dichos libros.   

Segundo cargo:  

No demostró en esta oportunidad el censor en  qué  medida  fueron  conculcados  los  derechos  cuya  tutela reclama, pues sin  fundamentación  ni  precisión mezcla el principio de la doble instancia con la  falta  de  investigación  integral  a  partir  de dos situaciones fácticas que  confunde en su exposición.   

Soslayó  a  conveniencia haciendo apenas un  esbozo  del  principio  de  convalidación, en relación a la evidente “manera  tácita  de  renunciar  a una impugnación propuesta”. Ello es así, porque no  se  opuso  al  cierre  de investigación, tampoco aludió a tal situación en el  alegato  precalificatorio,  lo  que  traduce  un  desinterés  en  los  recursos  interpuestos.  El mismo defensor que ahora representa al procesado en casación,  sin  demandar  un  pronunciamiento  expreso,  de  manera  tímida  al momento de  solicitar  pruebas  en  el   juicio   decidió  romper tardíamente su  silencio.   

Pero   además  de  lo  anterior,  resulta  innecesario  e  intrascendente  establecer  con el dictamen pericial, pretendido  con  la  impugnación, un hecho que el mismo procesado admitió. Lo mismo ocurre  con  las  cuantías  porque  el  delito  no  vulnera  el  patrimonio  sino la fe  pública.   

En  relación  con  la objeción al dictamen  pericial  no  constituyó  un  cargo  técnicamente  desarrollado.  Sin embargo,  ampliada  la  prueba  pericial  en  los puntos requeridos por el defensor, éste  ninguna  petición  hizo  tendiente  a  tramitar la objeción en el traslado del  dictamen.   

Tercer cargo:  

Ninguna  irregularidad  transcendente  puede  reconocerse  en  el  cargo  formulado  por cuanto que en la causa al demandar la  práctica  de  pruebas  guardó  silencio  sobre  las  reclamaciones  que de las  pruebas  ahora hace, consintiendo tácitamente esa omisión, mas cuando se trata  del mismo profesional del derecho que actúa como recurrente.   

En este caso el demandante no estableció la  conducencia de la prueba ni la trascendencia del vicio.    

Con   los  fundamentos  expuestos  por  el  recurrente   se   deduce  que  su  pretensión  está  dirigida  a  sostener  la  modificación  del  fallo  recurrido con base en una acción consuetudinaria, la  que por tal no pierde el carácter de ilícito.   

Lo  que  se  evidencia  en  la demanda es el  ánimo  del  defensor  de  revivir  el debate probatorio, situación inamisible,  porque las instancias fueron superadas.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA           

I. Cuestión previa.  

En casación, según reiterada jurisprudencia,  las  nulidades  se  pueden  invocar  cuando las irregularidades acusadas afectan  derechos  de  los  sujetos  procesales  o la estructura básica del proceso, por  consiguiente,  no  es de libre formulación, puesto que es necesario precisar la  irregularidad  que  la provoca, fundamentar su existencia, demostrar el vicio de  garantía  o  de  estructura  en  que se apoya, con la indicación del perjuicio  causado  al  interés  jurídico  alegado. Estas exigencias se echan de menos en  los  cargos  formulados  al  amparo  de la causal tercera de casación y que son  objeto de estudio por la Sala.   

Las  razones  por  las  cuales  el  censor no  cumplió  los  postulados  acabados  de  señalar  y que dan lugar a no casar la  sentencia impugnada se exponen a continuación.   

I. Primero y  tercer cargo.  

1.  El  primero y tercer  cargo  de  la  demanda serán contestados conjuntamente, tal como han debido ser  planteados  y  desarrollados  por  el  censor,  dado  que  el supuesto jurídico  invocado,  es  común  para  los dos. En efecto, una de las condiciones básicas  para   establecer   el   desconocimiento   de   la  investigación  integral  es  precisamente  la  apreciación  conjunta del haz probatorio por el fallador, por  lo  que resulta ilógico atacar en cargos separados la omisión de su práctica,  pues  corresponde  al  censor en estos casos  demostrar la trascendencia de  lo  alegado para desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión, lo cual  no   se   logrará  eficazmente  si  los  reproches  se  formulan  aisladamente.   

2.   Se   afirma  en  la  demanda  que  la  verificación  de las citas que el procesado hace en la indagatoria es la única  manera  de  resguardar  el ejercicio de la defensa material, derecho que en este  caso  desconocieron  los  funcionarios  en  detrimento  del  debido  proceso, el  derecho  de  defensa y del deber de adelantar una investigación integral. Igual  irregularidad  sustancial  encuentra el demandante en el hecho de haberse dejado  de  decretar  algunas pruebas solicitadas, como también por no haber practicado  en su totalidad las que fueron decretadas.   

3.   Antes  de  examinar  en  concreto  las  invocaciones  que  hace  la  censura  en  su pretensión de demostrar los cargos  examinados,  resulta indispensable precisar algunos aspectos que se vinculan con  los  señalamientos  que  en  la  demanda  se  hacen a la sentencia del ad quem.   

La   violación   al   principio   de   la  investigación  integral no se produce ‘per           se’,   por  la  no  verificación  de  las  citas  hechas  por el  procesado  en  la  indagatoria,  la negación de las solicitadas por los sujetos  procesales  o  por  no  haberse  practicado  las  que  fueron  decretadas. Estas  situaciones  han  de  provenir de actuaciones de los funcionarios judiciales que  constituyan  arbitrariamente  una  inactividad  (omisión)  o un obstáculo para  ejercer  el  derecho  de  defensa (negación de pruebas), desacatándose de esta  manera  el deber impuesto a aquéllos en el inciso final del artículo 250 de la  C.N.,   el   que   es   reiterado   como  norma  rectora  por  la  ley  procesal  penal.   

Tanto  la  omisión  probatoria  como  la  no  verificación  de  las  citas  hechas  por  el  sindicado,  deben  tener efectos  sustanciales  en   favor del procesado, bien porque apunten a desvirtuar el  grado  de  su  participación  en  la  conducta  punible,  o  a  fundamentar  la  exoneración o atenuación de su  responsabilidad penal.   

En  este  orden  de  ideas,  se  asumirá  la  respuesta  de  los  reproches  en mención considerando concreta y separadamente  los  aspectos  que  tienen  relación  con  el  manejo  de  la  caja  menor,  la  triangulación   contable   en   dinero,   bienes   y   servicios,  la  conducta  supuestamente  consuetudinaria  y  contraria a la ley, los argumentos invocados,  la  confrontación  del  contenido  material  de  las  pruebas apreciadas por el  juzgador  con  las  omitidas o negadas o con las citas no verificadas, según el  alegato  del recurrente, considerando la objetividad con que éste hizo alusión  a  la actuación procesal y a la trascendencia de la prueba testimonial referida  en el cargo tercero.   

4. En cuanto a la caja menor:  

4.1. Admitió el inculpado en la declaración  jurada  que  rindió  en  las diligencias preliminares y luego en la indagatoria  que  manejó  un  monto  aproximado  a los $50.000.000, entre febrero y junio de  1994,    como    recursos    de    caja    menor,    denominados    ‘gastos       menores’,   dineros   que,   entre   otros,  gradualmente entregaba SANTIAGO MEDINA.   

4.2.  Las  irregularidades  con  base en las  cuales  se invoca la nulidad, relacionadas con la caja menor y vinculadas con la  no  verificación  de  citas, se hacen consistir en la demanda en los siguientes  aspectos:   que el procesado, en diligencia de descargos realizada el 19 de  septiembre  de  1995,  sostuvo  que  los  dineros  gradualmente  entregados  por  SANTIAGO  MEDINA  para  gastos  menores  los invirtió en la campaña, hecho que  demuestra  con  los  recibos  que aportó, por lo que el asunto de caja menor no  sólo  se  limitó a los aspectos “contables” sino también a los “manejos  de  ésta”,  pero  que   tales  referencias  no  fueron constatadas, como  tampoco  lo  fue el hecho de haber sido SANTIAGO MEDINA el que inició ese rubro  con dos cheques de su cuenta personal (fl. 26, c.22).   

4.3.  El  ingreso  de  dineros  a  la  caja  menor    y  su  no  registro  en  los  asientos  contables,  así  como  la  determinación   del   responsable   de   su   manejo   contable,  es  un  hecho  incontrovertible  en  el  proceso.  Así  lo  admitió  el  propio  procesado  e  igualmente  lo  señalaron  JAVIER  ORTIZ  ANGEL  (fl.110 y ss. c. 14), FERNANDO  BOTERO   ZEA   (fl.   54   c.12)   y   SANTIAGO  MEDINA  (fl.417  c.1  y  fl.415  c.3).   

Se  debe destacar que SANTIAGO MEDINA en sus  relatos  hizo  referencia  a  la entrega de dineros a AVELLA PALACIO,  así  como  que  éste  era  el  responsable  de  la  contabilidad  y  que  fue  quien  “disfrazó  algunos  pagos  y  evadió  declarar  los  dineros”, haciéndole  entrega  del  registro  personal que llevaba de los recursos que con su gestión  consiguió  para la campaña y que en su gran mayoría no figuran en los libros,  admitiendo  si  que  el  único  dinero  que aparece en la relación y que no se  entregó  al  Director  Financiero, aunque si se le enteró de la donación, fue  la hecha por parte de la empresa MITSUI (fl. 408 a 412, c. 3).   

Si tenemos en cuenta que la imputación penal  la  hizo  el  juzgador  por  no haberse registrado fidedignamente los ingresos y  egresos,  ningún  aporte  suministraba  al  proceso  de  manera  favorable a la  situación  jurídica de AVELLA PALACIO el que se hubiese iniciado la caja menor  con dineros de SANTIAGO MEDINA.   

4.4.  En  diligencia  efectuada  el  19  de  septiembre  de 1995, JUAN MANUEL AVELLA aportó algunos documentos para explicar  en  alguna  medida parte de los asientos de contabilidad y de qué manera había  invertido  los  dineros  que  ingresaron a la caja menor. Se duele el censor que  estos  documentos  no se hubiesen allegado y además,  que no se constatara  lo aseverado por el incriminado.   

El  Tribunal  advirtió  en  la  providencia  impugnada  que  a  pesar  de  no contarse con dicha documentación, ésta no era  indispensable  porque  se relacionaba con aspectos que “asegura AVELLA PALACIO  se  condensaron  en los libros de contabilidad” y el aspecto fáctico con base  en  el  cual  se  deduce su responsabilidad penal es el supuesto contrario,  esto  es,  la  no  compilación  en  la  contabilidad de partidas dirigidas a la  Asociación.   

Los  funcionarios  no  están  obligados  a  verificar  o practicar pruebas que no tengan relación con el hecho determinante  del   delito  imputado,  como  ocurrió  en  el  sub  judice,  pues  el  aspecto  fundamental  sobre el que finalmente versó la sentencia condenatoria consistió  en  la  alteración  de  la  verdad  que  debía estar reflejada de los asientos  contables  en  los  libros e informes presentados al C.N.E. y a la Veeduría del  Tesoro,  y  no  el origen, manejo o destino de los recursos, como tampoco de los  registros que hicieron parte de la contabilidad presentada.   

4.5. Se arguyó en el escrito de demanda que  los  funcionarios  “ni  siquiera abordaron el tópico de la caja menor”. Las  alusiones  que  sobre  este  tema  se  han hecho en los numerales anteriores son  suficientes   para   reconocer   lo   infundada  que  resulta  tal  afirmación.   

5.  La  triangulación  en  dinero, bienes y  servicios.   

5.1.  Con  el conocimiento y consentimiento,  entre  otros,  del  Director  Administrativo de la Asociación Colombia Moderna,  aquél  autorizó  que  algunos  gastos  electorales  facturados a proveedores y  pagados  directamente  a personas naturales o jurídicas que contribuían con la  campaña  electoral,  no  se  relacionaran  contablemente  en  los  libros de la  entidad  en mención. Esta situación se presentó  con el arrendamiento de  la  sede,  la  publicidad  pagada  a  M.P.C.  y los  dineros que BOTERO ZEA  recolectó  en cuentas norteamericanas, de los cuales AVELLA PALACIO aceptó ser  beneficiario  de  un cheque que cobró para ingresarlo a favor de la campaña ($  US. 809.999.000 dólares se distribuyeron en 12 cheques).   

5.2.  El  censor  pretende  establecer  la  violación  del  derecho  de  defensa  del  procesado  por  la  omisión  de los  funcionarios  acusadores por no decretar la prueba pericial sobre el Libro Mayor  y  de  Balances a que hizo alusión en una sesión de la diligencia de descargos  (fl.  154,  c.4.).  Con  dicha  evidencia, sostiene el actor, se establecía que  “los  registros  contables están debidamente soportados”, “el buen estado  de  las  cuentas  y  el  por  qué  de  la  no  contabilización  de  la llamada  triangulación”.   

Una de las obligaciones del recurrente, cuando  el  ataque  se enmarca en la violación al principio de investigación integral,  es  la  de  sugerir  en  términos razonables el alcance probatorio de la prueba  omitida,  sólo  así  se  puede  hacer  la relación de pertinencia  de la  evidencia  con  lo  que  se  pretende  demostrar  y,  por  ende,  establecer  la  incidencia  en la decisión adoptada y en la situación jurídica del inculpado.  Desde  luego,  este  ejercicio  para  que  la  pretensión  virtualmente tuviera  vocación  de  éxito, no fue realizado por el demandante, lo cual conlleva a la  no demostración del cargo formulado en la demanda.   

De otra parte, y en ello le asiste razón al  Ministerio  Público,  la  prueba pericial, en los términos sugeridos, no tiene  incidencia  alguna  para desvirtuar la falsedad ideológica en documento privado  atribuida  al  sindicado,  pues  al establecerse el manejo y los soportes de las  cuentas  que se incorporaron al Libro Mayor y de Balances,  no pone en duda  la  autoría  y  responsabilidad imputada al procesado por el no registro de los  movimientos  en  dinero,  bienes  y  servicios  y que para efectos de los hechos  investigados    se   han   denominado   operaciones   de   “triangulación”.   

6.   De   otras   conductas   ‘contra        legem’.   

El aspecto central de la censura se fincó en  el  hecho  de  que  fue  usual  en las campañas de CLAUDIA BLUN, RAFAEL AMADOR,  ALFONSO  VALDIVIESO  SARMIENTO y CESAR GAVIRIA, que tanto los ingresos, como los  egresos  por  el sistema de triangulación, así como el monto correspondiente a  caja  menor,  no se registraran contablemente. Por lo tanto, para el recurrente,  era  indispensable verificar la afirmación del procesado con aquéllas personas  e  igualmente  con  FERNANDO BOTERO y SANTIAGO MEDINA, por ser éstos quienes le  dieron esa información.   

El  tema de la prueba omitida que se sugiere,  corresponde  a  la  ratificación  sobre  el procedimiento aplicado por personas  diferentes  a JUAN MANUEL AVELLA para que en el ´sub judice´ se le reconociera  significación  absoluta  y,  por tanto,  se dejara de aplicar la ley penal  por esa práctica repetida pero contraria a derecho.   

En  otros  términos,  las  reclamaciones del  censor  conducen  a  un  supuesto  imposible  en el ordenamiento jurídico penal  vigente,  en cuanto que pregona que por demostrarse la ocurrencia de otros actos  ‘contra legem’,  por  ser  repetitivos,  tienen  la  capacidad  de  abrogar el derecho positivo. Esta consecuencia no puede derivarse  de  esa  situación.  La conducta de terceros, opuestas a las normas legales, no  constituyen  razón  válida  para justificar una acción posterior de esa misma  naturaleza,  menos  aún  en  una  sociedad que pretende la organización de sus  integrantes  a  través de la efectividad de principios, derechos y deberes. Por  tanto,   esas  acciones,  así  otros  las  hayan  ejecutado,  no  pueden  tener  virtualidad  alguna  para  impedir  la  aplicación  de  la  ley  penal válida.   

Ningún  sentido  tiene demostrar situaciones  como  las  mencionadas  en  este  acápite,  de  ninguna   ingerencia  para  demostrar  la  licitud  de  la  conducta realizada por  el procesado.    

7.   Argumentación   ajena  a  la  causal  invocada.    

7.1.  El  casacionista  quiso  demostrar  la  vulneración   de   garantías  fundamentales  del  procesado,  entre  ellas  la  investigación   integral   (referencias   probatorias   en   la   indagatoria),  presentando  como  sustento un criterio diferente  en cuanto al alcance que  el juzgador otorgó a las pruebas.   

Así  por  ejemplo  se  pueden  citar  las  invocaciones  que  hizo  de las afirmaciones de FERNANDO BOTERO (7 de febrero de  1996),  en  cuanto  asumió  la responsabilidad de haber ideado el sistema de la  triangulación  y  las  alteraciones contables, para censurar que la justicia no  le  reconoció  significación  a  tales  manifestaciones,  Otro  tanto acontece  cuando  se  muestra  extrañado  al  no  haber  “sido  interpretadas  por  los  funcionarios”  la  asignación  de  tareas  al  inculpado  por los principales  gestores de los hechos (FERNANDO BOTERO y SANTIAGO MEDINA).   

Las reflexiones en mención resultan ajenas a  la   causal   de   nulidad   invocada;  su   planteamiento  demandaría  la  invocación  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial sobre la causal  primera del recurso de casación.   

7.3.  No se verificaron las afirmaciones que  JUAN  MANUEL  AVELLA  hizo en diligencias de fecha 27 de diciembre de 1996, 3 de  febrero  de  1997  y  la de los folios 23 y 94 del cuaderno 22, en el sentido de  que  los  dineros  de  caja  menor  y  que  por  triangulación  ingresaron a la  campaña,  entregados  por MEDINA SERNA u otras personas, no fueron incluidas en  la  contabilidad  por  instrucciones que en tal sentido dieron aquél y FERNANDO  BOTERO,  hecho  del  cual  estaban  enterados  los  del  Comié  de  la Mesa. En  ocasiones  ocultaron información y manipularon la Dirección Administrativa, al  punto  que  FERNANDO BOTERO no firmó la contabilidad, terminó haciéndolo JUAN  MANUEL AVELLA y el Revisor Fiscal HECTOR ELIAS BOHORQUEZ.   

Los  planteamientos  del  demandante en este  caso  se desvían de lo que es en sí el objeto de este proceso, en la medida en  que  el  comportamiento  que se juzga no es el de los integrantes del Comité de  la   Mesa,  ni  el  de  FERNANDO  BOTERO  o  SANTIAGO  MEDINA.  Es  la  conducta  individualizada  de  coautoría  de JUAN MANUEL AVELLA PALACIO, por haber tenido  éste  conocimiento  del  ingreso  de  recursos  (dinero,  bienes y servicios) y  voluntariamente  haber  omitido el registro contable en la entidad de la cual el  propio  acusado  era  el  responsable  de  esa información (así lo admitió el  incriminado,  lo  sostuvieron  MEDINA  –  fl.  414  c. 3. –  y BOTERO, como  también  la  delegada  por  IBERUDIT  (fl.  418. C. 5), empresa contratada para  llevar  la  contabilidad).  Esa  contabilidad  debió  enmarcarla  dentro de las  pautas  señaladas  por  las  resoluciones  del  Consejo Nacional Electoral y la  Veeduría   del  Tesoro,  de  cuyo  contenido  estaba  ampliamente  enterado  el  inculpado,  y  que  hacían  relación  a  la  inclusión  en los libros de todo  ingreso  proveniente  del  peculio del candidato, su familia o de otras personas  naturales o jurídicas.   

Las  pruebas  que  en  este  caso reclama el  censor  no  conducen  a  desvirtuar la imputación por la que se condenó a JUAN  MANUEL  AVELLA PALACIO, razón por la cual resultan impertinentes, y obviamente,  en  estas  circunstancias,  ninguna  ofensa  se  ha  ocasionado  a  la garantía  procesal de la investigación integral.   

7.4.  Se pregunta el demandante si las citas  que  relaciona  de  las  diferentes  sesiones de la indagatoria rendida por JUAN  MANUEL  AVELLA son inconducentes o impertinentes, respondiendo él mismo que era  imposible   pasarlas   por   alto   a   menos   que  “hayan  existido  manejos  torticeros”.  Sin  embargo  no  expresó  en  qué  pudieron  consistir  tales  manejos,  pues lo alegado fue solamente el no haberse tramitado un recuso contra  un  auto  que  denegó  una  prueba  y  la  omisión de las no practicadas en el  sumario  pero que no fueron solicitadas por la defensa en el período probatorio  de la causa.   

Un argumento de tal gravedad y magnitud debe  sustentarse   mediante  la  indicación  de las pruebas y  reflexiones  necesarias  para  demostrarlo en concreto, de lo contrario, se torna en inane el  cargo,  puesto  que  se  apoya en  un hecho no comprobado en el expediente.   

8.  Confrontación del contenido material de  las  pruebas  apreciadas por el juzgador con las omitidas o  negadas, o con  las citas no verificadas.   

8.1.  Resulta  apenas lógico en sede de  casación  que  de cada uno de los elementos de convicción echados de menos por  el  recurrente,  se  establezca racionalmente su  hipótesis demostrativa y  que  ésta  a  su  vez  se confronte con los que fueron tenidos en cuenta por el  juzgador,  para  hacer  así  una  ponderación de conjunto y determinar de esta  manera,  por  su  mayor  fuerza  persuasiva  si  los  no  incorporados tienen la  capacidad  de modificar la decisión,  ante los que le sirvieron de soporte  al  ad quem para el juicio de  responsabilidad penal.   

8.2.   Dice  el  recurrente  que  como  la  situación  financiera  fue puesta en conocimiento de la Junta o Comité de  Agenda,  integrado  por  ERNESTO  SAMPER,  FERNANDO  BOTERO, JUAN MANUEL TURBAY,  RODRIGO  PARDO  y  HORACIO  SERPA  (fl. 151, c.o. 9) todos ellos debían aportar  luces  con sus declaraciones sobre la caja menor y el sistema de triangulación,  pero que sin embargo, tales pruebas no fueron practicadas.   

Cuando  se  demanda  el restablecimiento del  derecho  a  la  investigación  integral  y  se  exige  para su comprobación la  formulación  de  lo que se demostraría con la prueba omitida, no significa que  se  pueda  acudir  a  una  libre formulación puesto que su contenido debe   tener  su  fuente  en  el proceso. En este caso no se cuenta con las referencias  mínimas  indispensables  para  aceptar  que  tales declaraciones  hubieran  podido  informar sobre hechos no conocidos por los funcionarios judiciales (como  por  ejemplo  la  carencia  de  registro  contable)  de  tal manera que tuvieran  suficiente capacidad para modificar el fallo impugnado.   

Es  imposible,  en  las condiciones en que se  asumió  la  demostración  del reproche, establecer la trascendencia del mismo,  porque  el  demandante  no  agotó  en  su totalidad el raciocinio a que se hizo  referencia  anteriormente  y  al  no enfrentar con la claridad y precisión  exigidas   los  medios  que  sirvieron  de  soporte  a  la sentencia, dejó  incompleta la censura.   

9.   Objetividad   en   las   referencias  procesales.   

En la demanda se afirmó que el 3 de febrero  de  1997 JUAN MANUEL AVELLA dio como ejemplos de la triangulación contable a la  Organización  Sarmiento  Angulo, el Grupo Santodomingo y el Banco Ganadero. Esa  versión  los  investigadores  –  se  dijo – debieron cotejarla, reclamando para  ello  la  información  requerida,  con  lo  cual  se  descartaba  el  delito de  falsedad,   porque  se  hubiera  confirmado  lo  habitual  de  esta  practica  y  explicado,   además,   las   razones  por  las  cuales   no  se  asentaron  contablemente dichos ingresos.   

Respecto  del  doctor  LUIS CARLOS SARMIENTO  ANGULO,  éste  si  rindió  declaración  y  fue interrogado tanto  por el  juez    como  personalmente  por  el  profesional  del  derecho  que  viene  defendiendo  al  procesado  (fl.  304  a  306  del  c.  22)  sólo que, en dicha  diligencia,  el  testigo no aceptó haber realizado contribuciones utilizando el  sistema de triangulación.   

La invocación que se hace de la declaración  del  doctor  AUGUSTO LOPEZ VALENCIA (fl. 307 del c. 22), para sostener que éste  admitió  que  la triangulación era un procedimiento repetido en las diferentes  campañas  políticas,  lo  cual  efectivamente  refirió  el  testigo,  resulta  extraña  al motivo por el cual se denuncia el desconocimiento de las garantías  procesales.  No  se  puede  deducir  de dicha prueba la inocencia del procesado,  como  lo  sostiene  el  censor,  porque  dicha  atestación no desvirtúa que la  conducta  de  aquél  en  materia  contable  no  configura  falsedad ideológica  imputada,  dado  que mediante ese testimonio que efectivamente algunas ayudas se  canalizaron  a  través de la Asociación Colombia Moderna pero sin  que el  declarante,               ‘personalmente     nunca’,  tuviera  que  ver  con ‘la  mencionada Asociación’.    

10. Intrascendencia de la  prueba testimonial referida en el cargo tercero.    

10.1. La censura expuesta  en  el  cargo  tercero de la demanda con base en la omisión (por no resolver) o  negativa  de  practicar  las  pruebas  testimoniales  (pedidas por el defensor o  decretadas   a  instancia  de  otros  sujetos  procesales  o  de  oficio),  debe  desestimarse,   dado   que   concurren  cuatro  motivos  para  ello:  no  fueron  concretados   los  medios  de  prueba, no se comprobó la trascendencia, su  pertinencia,  conducencia  o  utilidad,  y, en últimas, cualquier irregularidad  que  pudo haberse presentado fue convalidada por la conducta del sujeto procesal  que demandó en casación.   

10.2.  No bastan afirmaciones generales sobre  una  supuesta  inactividad probatoria para que la actuación deba ser invalidada  por  violación  a  la investigación integral. Tampoco es suficiente enumerar o  inventariar  las  que  se  echan  de  menos  en el cargo (27 declaraciones). Era  menester  que  el  demandante  demostrara  en  qué  forma  esas pruebas podían  desvirtuar  cada  uno de los motivos expuestos en la sentencia, entre ellos, por  citar   un  ejemplo,   con  qué  razones  se  podía   desvirtuar  la  aceptación  que  el  propio  procesado  hizo  en  el  sentido  de no haber  registrado  en  la  contabilidad  de  la  Asociación  Colombia  Moderna algunos  ingresos  que  se  invirtieron  en  la  campaña electoral que eligió al doctor  ERNESTO  SAMPER  PIZANO como presidente de Colombia, hecho éste que constituyó  el  supuesto  de  la  condena por el delito de falsedad ideológica en documento  privado.   En   estas  condiciones,  la  argumentación  así  sugerida  por  el  demandante  no  deja  de  ser  especulativa  y  por  lo tanto no impide  su  rechazo,  dado que tales testimonios carecerían de la capacidad suficiente para  modificar  la   orientación del fallo, quedando huérfana de comprobación  la trascendencia del cargo.     

10.3.  No constituye ninguna irregularidad la  omisión   de   diligencias   consideradas   como   inconducentes,  inútiles  o  superfluas.  Las  declaraciones  de  ENRIQUE ZHERER, ABDON ESPINOSA F, CARLOS H.  RODRIGUEZ  V.,  FABIO DURAN CADENA, y JULIO ANDRES CAMACHO, fueron denegadas por  improcedentes,  con  resolución  de fecha 5 de octubre de 1995. Decisión de la  cual  se  notificó  personalmente  el  señor  defensor  cuatro días después.   

10.4.   El  no  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  probatoria  no  siempre  implica  vulneración  del  derecho  de  defensa,  del  debido  proceso  o  la investigación integral, por inactividad o  denegación  de  pruebas,  pues  cuando  el  silencio,  la falta de oposición o  reclamación  obedecen al no ejercicio de los mecanismos jurídicos establecidos  por  la ley, puede entenderse que se renuncia al derecho que al titular  le  asiste, subsanándose así la irregularidad aparente.   

El  recurrente afirma que la inocencia de su  defendido  había  podido  demostrarse  de haberse recibido las declaraciones de  ENRIQUE  ZHERER,  ABDON  ESPINOSA F, CARLOS H. RODRIGUEZ V., FABIO DURAN CADENA,  JULIO  ANDRES CAMACHO, HECTOR ORLANDO RODRIGUEZ, ISABEL MARTINEZ, ERNESTO SAMPER  PIZANO,   RODRIGO   PARDO   GARCIA   –  PEÑA,  HUMBERTO  DE  LA  CALLE  LOMBANA, CARLOS HOLMES TRUJILLO,  MONICA  GUAQUETA,  MARINES  LONDOÑO,  CESAR  GAVIRIA  TRUJILLO,  CLAUDIA  BLUM,  ALFONSO  VALDIVIESO  SARMIENTO,  RODRIGO  GUERRERO,  ALVARO  URIBE VELEZ, RAFAEL  AMADOR,  JUAN  MANUEL  TURBAY,  ALBERTO  RUEDA  MONTENEGRO,  JOSE ANTONIO VARGAS  LLERAS,  LUIS  GUILLERMO  VELEZ  CABRERA,  HORACIO  SERPA URIBE, GUILLERMO PERRY  RUBIO y RODOLFO ZAMBRANO.   

El  recurrente ante el Juzgado Regional en la  oportunidad  legal que se le dio para solicitar pruebas, no expresó su voluntad  de  que fueran practicadas, no solicitó su práctica, es lo que se constata con  el  memorial  visible  al  folio  28  a 39 (c. 22), acápite segundo, que fue el  destinado  a  la  reclamación  de  pruebas.  Era  deber  del  recurrente  hacer  explícito  su interés, para encauzar el proceso a la obtención de las pruebas  que  consideraba  indispensables,  y  no  lo  hizo,  limitándose  a criticar la  actividad  de  la  Fiscalía  en  la etapa de instrucción, más no solicitó al  juez la incorporación de aquellas.   

10.5.  No   es  del  todo cierto que los  funcionarios  judiciales  hayan  omitido  todo  interés para hacer comparecer a  declarar  a  JOSE ANTONIO VARGAS LLERAS, LUIS GUILLERMO VELEZ, RODOLFO ZAMBRANO,  MONICA  GUAQUETA  y MARINES LONDOÑO, es suficiente una lectura a los documentos  y  constancias obrantes a los folios 45 del cuaderno  3, 35 del cuaderno 4,  263  del  cuaderno  5,  1  del  cuaderno  6,  88,  90  y 92 del cuaderno 7, para  constatar  la  gestión  que  se  realizó  con el propósito que concurrieran a  rendir sus testimonios.   

10.6.  Por  las  razones  expuestas es que no  resulta  acertado,  esperar  el final de la actuación para increpar la ausencia  de  determinadas   pruebas.   Así  lo ha reiterado  la Sala, por  ejemplo  mediante  la ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en la  cual se dijo:   

“Aunque corresponde al funcionario judicial  garantizar  una  investigación  integral  tanto  en  lo  favorable  como  en lo  desfavorable  al  procesado,  ésta  no  se  ha  entendido  como la necesidad de  realizar  todas las pruebas posibles que surjan de lo recopilado en la mente del  juez  y de los sujetos procesales, sino aquéllas que resulten pertinentes   y  conducentes a los fines de la acción penal, siempre que no sean superfluas y  estén  materialmente  al  alcance  de  los medios de que dispone el instructor.   

“El   tiempo   y   la   infraestructura  investigativa,  la ausencia  y reticencia de los testigos, la dificultad de  localización  de  diversos medios de prueba, son limitantes que impiden, por lo  general,  acopiar  a  cabalidad  las pruebas referentes a todos los detalles que  configuran  los  objetivos  del  proceso  y  la investigación integral  no  puede  superar los linderos  de su viabilidad práctica y las posibilidades  reales   de   indagación.  Por  eso,  cualquier  omisión  probatoria   no  constituye  nulidad  ,  resultando  además  indispensable  confrontar  qué  se  esperaba  de  ella y cotejar con los demás elementos  de convicción, para  establecer  su  incidencia  favorable  o  desfavorable  en  la demostración del  delito   y/o  en  la  responsabilidad  del  acusado1   

”.  

III.    Segundo  cargo.   

1.  El  impugnante solicita la nulidad de lo  actuado  desde  el  cierre de la investigación por haberse violado el principio  de  investigación integral y de la doble instancia, porque se interpuso recurso  de  reposición  y en subsidio apelación contra resolución de enero 16 de 1996  que  denegó  la  práctica  de  algunas  pruebas  solicitadas  por  la defensa,  recursos  que  no  fueron resueltos. Más aún, se objetó el dictamen pericial,  sin que se hubiese dado el trámite correspondiente.   

2. El defensor de JUAN MANUEL AVELLA, mediante  escrito  del  27  de noviembre de 1995 (fl. 540. c. 6) pidió además de algunas  declaraciones,   la   incorporación   de   algunos   documentos   y   presentó  interrogatorio  para  que fuera incluido dentro del temario que debían absolver  los  peritos, según prueba ordenada por la Fiscalía. Con resolución del 16 de  enero  de  1996  (fl.  80 c.7) se negó la complementación en relación con los  temas  referidos  en  el  memorial  petitorio  en el punto A.1. porque hasta ese  momento  se  encontraba  establecido  que  MEDINA  SERNA  no era el encargado de  llevar  la  contabilidad  y  el  inciso  segundo  de  la nomenclatura A.I., pues  implicaba  un  juicio de responsabilidad lo cual prohibía el inciso segundo del  artículo  267  del  C.P.P.  vigente  en  ese  momento.  Igualmente  denegó  la  declaración  de  MARIA  FERNANDA  ZAMORA porque los hechos por los cuales se le  cita  en las diligencias se encontraban ya establecidos suficientemente. Tampoco  se  accedió a las declaraciones propuestas para “desentrañar el contenido de  los  documentos que obran a los folios 58 y 61 del segundo cuaderno de copias”  por   no   especificarse   el   objeto   de   la   prueba.  Tales  declaraciones  correspondían,  según  la petición del defensor, a JOSE MARIA DE GUZMAN   y al Gerente de la Firma Tampa.   

Al  folio  172  del  cuaderno  séptimo  se  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  el  de  apelación  por el  apoderado  de  AVELLA  PALACIO  contra  la  providencia  referida en el acápite  anterior,  solicitando: “se REPONGA lo por Ustedes resuelto, en lo del caso, y  en  su  lugar  se  autorice:  lo  que  particularizamos  en  el  punto A.1 de la  querencia  original  y las declaraciones de MARIA FERNANDA ZAMORA, JOSE MARIA DE  GUZMAN y el Gerente de la Firma TAMPA”.   

Consta en el expediente que a la impugnación  se  le  dio  el  siguiente  trámite:  Después de notificada la resolución por  estado   (18   de   enero  de1996)  y  dentro  del  término  de  ejecutoria  se  interpusieron  y  sustentaron  los  recursos  (fl.  172  co.7), luego se corrió  traslado  a  los  no  recurrentes  (fl.  178 c. 7).  El expediente pasó al  despacho  para  resolver  según  constancia  del  26  de enero de 1996 (fl. 187  c.7).   

3. Dos razones fundamentales encuentra la Sala  para  desestimar  el  cargo, relacionadas con la impertinencia de la prueba y la  convalidación  de  la  irregularidad  por  la  conducta procesal asumida por el  procesado y su defensor, a saber:   

3.1. El numeral A.I de la petición de pruebas  tiene  dos  ítems,  de  los  cuales  se  denegó  el  del  inciso  segundo  por  inconducente  (prueba  prohibida  por  el  inciso  segundo del artículo 267 del  Decreto  2700  de  1991).  La  impugnación  sólo  reclama por la negación del  numeral  A.1.  más  no  la del literal A.I.  Esta aclaración vale la pena  hacerla  porque  en el cargo se da a entender que la reposición y apelación se  hizo extensiva al A.I. cuando ello no fue exactamente así.   

Pretendía el recurrente con la prueba A.1 en  mención,  que  los  peritos  examinaran la documentación aportada por SANTIAGO  MEDINA  para  que  establecieran  si  ella  estaba  “de acuerdo con las normas  contables”.   Se  pronuncia  la Sala, sobre la ninguna incidencia de este  punto  en  relación  con  el  no  registro en los libros de contabilidad de los  dineros  que  conformaron  la  caja  menor;  el  concepto  de  los  peritos como  auxiliares  de  la  justicia  en ese aspecto, no  dilucidaban nada en favor  del  procesado  por   la  omisión  del asiento contable de los dineros que  ingresaron  a  la campaña por gestión de FERNANDO BOTERO, como la donación de  la  Empresa  MITSUI  o  la  no  inclusión en los libros del cheque del cual fue  beneficiario  el  inculpado  cuando  se  fraccionó  en  doce  cuotas  los $ US.  809.999.000  dólares  captados por BOTERO.  Si ninguna explicación aporta  la  citada  prueba  a  estos  aspectos,  los  que  fueron supuesto fáctico para  imputar   el   delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  privado,   dicha   prueba  es  ineficaz  para los fines perseguidos por el recurrente,  porque  su  ausencia  en  el  expediente  ningún daño real le ha ocasionado al  procesado  en sus derechos y garantías procesales. A estas razones debe sumarse  las  que se exponen luego, cuando se haga referencia a la objeción del dictamen  del C.T.I.   

La  declaración  del  Gerente de Tampa, JOSE  MARIA  DE  GUZMAN y MARIA FERNANDA ZAMORA, fueron denegadas por la Fiscalía por  impertinentes,  como  atrás quedó expuesto al hacer referencia al contenido de  la  resolución  de  enero  16  de  1996  (numeral  11  ídem,  fl.  83 c.7). El  recurrente  no  demostró  lo contrario, y no podía hacerlo, entre otras cosas,  porque  el  propio  AVELLA  PALACIO (fl. 15, c.2) señaló que la citada empresa  ofreció  un valor aproximado a los cinco millones en facturas a proveedores que  no  cumplió  (no hubo ingreso). Igual afirmación hace de los dineros ofrecidos  por  JOSE  MARIA  DE  GUZMAN.  Y  a la señora ZAMORA se  le menciona en el  proceso  por  haberle  aparecido  consignado  un cheque en su cuenta, más no en  relación  con  los asientos contables de la campaña electoral de marras. Estas  reflexiones   son   suficientes   para   señalar  sin  dubitación  alguna,  la  impertinencia  de  tales  evidencias,  tal  y  como en su momento lo decidió la  Fiscalía  en  la  tantas  veces  citada  resolución  del  16 de enero de 1996.   

3.2.  Subraya  el  demandante  que  como  los  funcionarios   que   conocieron   del   proceso   no  resolvieron  los  recursos  interpuestos   contra   la  providencia  del  16  de  enero  de  1996,   se  desconoció el principio de la doble instancia.   

Acerca   de   la   convalidación   de  las  irregularidades  por  la  conducta observada por los sujetos procesales, la Sala  ha señalado:   

“La Corte ha sostenido que cuando el vicio  compromete  un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como  por  ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán  no  solo  de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado  con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afect   

ada,  pues  si  guarda  silencio frente a la  informalidad,  o  concita  la  prosecución  del trámite procesal haciendo caso  omiso  de  ella,  habrá  de  entenderse  que  dispone  del  derecho  que le fue  socavado,  renunciando  a  su  eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha  sido          convalidado,          (…)”2   

Cierto  es  que  el  defensor del procesado  impugnó  la  citada  decisión y que en el expediente no obran las providencias  respectivas,  pero  del  análisis que se puede realizar de los hitos procesales  cumplidos    subsiguientemente,  se  infiere  que  los  interesados  en  el  trámite  de los recursos no resueltos consintieron esta situación procesal que  ahora    se   aduce  como  motivo  de  nulidad,  provocando  así   la  convalidación de tal irregularidad.   

En  efecto, el 4 de julio de 1996 se declaró  cerrada  la investigación, pero  el defensor no ejerció el derecho que la  ley  le  otorgaba  para  reclamar  contra dicha decisión por estar pendiente el  pronunciamiento   sobre   la   impugnación  interpuesta  contra  una  decisión  interlocutoria,  por  el  contrario, expresó que aquella determinación en  ese  momento  para  el  procesado  era  “lo  más conveniente para su personal  estado”,  con  el   fin  de obtener una decisión sobre la investigación  (fl.  55,  c.20).   En el siguiente memorial que se presentó, nada se  dijo  sobre  el  trámite de la reposición y apelación omitida. La resolución  de acusación no fue recurrida.  (fl. 58, c. 21).   

La  ley procesal penal vigente al trámite de  la  causa  autorizaba  a  los  sujetos  procesales  a solicitar las nulidades no  resueltas  y  originadas  en  la  “instrucción”.Pudo  la  defensa  haberlas  solicitado  e  impugnar  la  providencia  que  hubiere  sido  desfavorable  a su  petición. Pero no lo hizo.    

A pesar de los mecanismos que la ley brindaba  al  demandante  para  impetrar  la  nulidad,  como la que ahora invoca por el no  trámite  de  los  recursos  contra  la decisión del 16 de enero de 1996, en el  traslado  del  artículo  441  ibídem,  se  limitó el apoderado a registrar lo  acaecido,  haciendo  una  recapitulación  de  los  antecedentes procesales, sin  poner  de  presente  al  funcionario  judicial  su  interés en persistir por la  nulidad  de  lo  actuado,  al  contrario,  terminó esa reseña con la siguiente  manifestación,  relacionada  con  la  irregularidad  que  relató:  “desde ya  manifestamos  que  estamos  prestos a allanarnos cualquiera sea la decisión que  al respecto se tome” (fl. 28, c. 22).   

Una razón más para arribar a la conclusión  expuesta,  se  encuentra  en  la conducta asumida por el defensor en el período  probatorio de la causa.   

En  el  juicio,  el  apoderado de JUAN MANUEL  AVELLA  no  solicitó  la declaración de MARIA FERNANDA ZAMORA. A instancia del  defensor  fueron  decretadas  las  declaraciones  de  JORGE  CULSON  RODRIGUEZ –  Gerente  de  Tampa  – y JOSE MARIA DE GUZMAN (auto del 10 de diciembre de 1996).  Así  las  cosas,  por  convalidación (no reclamar la práctica de la prueba) y  por  las decisiones adoptadas por el juzgado (pruebas autorizadas) la situación  de  la  presunta  violación al principio de la doble instancia quedó superada,  en  términos  que  ningún perjuicio se le ocasionó al procesado, dado que con  dicha  actuación  se  estableció que el interés del impugnante había quedado  satisfecho.   

Una  última  aclaración a lo expuesto antes  debe  hacerse  con relación a la prueba referida como A.1. ídem, la que aunque  no  la  sugirió  expresamente  el defensor en la causa, resultó incluida en la  orden  que  dio  el  Juzgado  Regional  de ampliar el dictamen a los peritos del  C.T.I,  quienes  se  pronunciaron  sobre ella. Sobre este tema se volverá en el  numeral  siguiente,  por  ahora  basta  esta  mención  a fin de señalar que la  prueba  pericial  sobre  la cual versaba el recurso no tramitado terminó siendo  decretada en el proceso.    

Las  referencias  hechas son suficientes para  ilustrar la falta de fundamento del reproche.   

3.3.  La  objeción  por  error  grave que se  formuló  al  dictamen pericial no fue atendida, lo que constituye irregularidad  grave.   

El  10  de  febrero de 1996 el C.T.I. rindió  dictamen  pericial  sobre  la  situación  financiera  y contable de la campaña  electoral  y  específicamente de los ingresos, egresos, caja menor, registros y  soportes  contables.  Para el trabajo de estos peritos el censor había sugerido  el  tema que en esta providencia hemos referenciado como A.1. y que fue denegado  por  improcedente.  En  la  causa,  se  objetó  la  pericia  por  error  grave,  adjuntando   con   la   sustentación  correspondiente,   doce  folios  que  contienen  un  análisis  de  expertos  contables  que  en asocio del procesado,  según  lo sostiene el apoderado, ponen de presente los errores contenidos en el  peritazgo  de la Fiscalía. En ese documento, concretamente a los folios 54 y 55  del  cuaderno  22 se incluyó el tema sobre el cual versaba la prueba A.1. antes  aludida.   

El  juzgado  antes  de  tramitar la objeción  dispuso  con  auto  del  10  de diciembre de 1996 (fl. 66, c.22) que los peritos  aclararan,  adicionaran  y  ampliaran  el  experticio  de  conformidad  con  las  observaciones  manifestadas por la defensa en el anexo mencionado en el párrafo  anterior,  quedando  de  paso  incluido  lo  relacionado  con  las  formalidades  contables  de  la  documentación  aportada  por  SANTIAGO  MEDINA,  como  se ha  explicado.  Esa  última  labor  (aclaración,  complementación y adición) fue  cumplida  por  los  auxiliares  de la Fiscalía (F. 62 a 77 . c. 23), acogiendo,  por  su  validez, algunas observaciones señaladas en el estudio allegado por la  defensa,  denegando  otras,  pero  se hace necesario subrayar que en el reexamen  pericial,  en  el capítulo tercero (fl. 70 a 73. C.23 ) se conceptualizó sobre  los  señalamientos  al  valor contable de los documentos aportados por SANTIAGO  MEDINA.  El  casacionista no objetó el anterior dictamen, a pesar de habérsele  corrido  traslado  para  tales  efectos  conforme al artículo 270 del C.P.P. lo  cual  corresponde  a  un consentimiento al  procedimiento adelantando y que  condujo al no trámite de la objeción.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por   autoridad   de   la   ley,                         

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

                                            

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                                                  

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                      EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  C.S.J., Sent. de Cas.  del 27- 04 – 00. Radicado  13.338. M.P. Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA.   

2  C.S.J.,  Sent.  de   Cas.   Del 27-04-00. Radicado 12.029 Dr. FERNANDO  ARBOLEDA RIPIO.     

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